MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002278

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió oficio No. 234 de fecha 09 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FELIPE RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.453.332, contra la sociedad mercantil BINGO EMPERADOR C.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FELIPE RIVAS GONZÁLEZ, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que interpone la acción de amparo en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 86-2002, dictada el 19 de septiembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por su representado. Agregó que tal incumplimiento se verifica del informe presentado por el funcionario competente de la citada Inspectoría y del procedimiento de multa que se instauró contra la sociedad mercantil Bingo Emperador, C.A.

Señaló que, el amparo es el único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pues el proceso de multa sólo llevaría a pagar dentro de un término al patrono, sin que se pueda ejecutar forzosamente su contumacia.

Narró que, su representado fue despedido sin justa causa por su patrono aun cuando estaba ‘amparado’ por la ‘inamovilidad laboral especial’ prevista en el Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.582 de esa misma fecha, “…la cual fue prorrogada en fecha 25 de julio de 2002, según Decreto Presidencia No. 2889, publicado en Gaceta Oficial No. 37.491, de fecha 26-07-2002 Extraordinaria; cuando en virtud de requerir una intervención quirúrgica de emergencia, por adolecer de fuertes dolores en las piernas por motivo de Varices, en vista de la gravedad del proceso inflamatorio a nivel del Muslo y Pierna Izquierda, le requirió a su patrono, un permiso para practicarse la intervención antes citada, así como el cumplimiento de su obligación a tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, el trabajo de (su) poderdante es de CAFETERO, es decir, atiende una barra, y por la naturaleza de su trabajo requiere pasar más de ocho (08) horas diarias de pie, lo que le ocasionó el desarrollo de las varices, el punto de una inflación grave, que ameritó ser intervenida quirúrgicamente”.

Agregó que, la intervención “…requería una suma considerable de dinero, que (su) poderdante no poseía, ni posee; y por la negativa de su patrono, de cumplir con su obligación de pagar a (su) poderdante las indemnizaciones por la enfermedad profesional causada en virtud del servicio prestado, se vio precisado a recurrir a la buena pro, de la Fundación Dr. Bruno Pacillo, para cubrir los gastos de la misma”.

Por tal motivo -continuó- acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de solicitar la protección el reenganche por gozar de inamovilidad. Que el 19 de septiembre de 2002, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa No. 86-2002 ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, la cual le fue notificada al patrono el 02 de octubre de 2002.

Señaló que, al día siguiente de la notificación del patrono acudieron ante la sede de la sociedad, a los fines de solicitarle al ciudadano Víctor Roa en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Bingo Emperador C.A., diera cumplimiento a la decisión administrativa, sin embargo ese día fue atendido por la ciudadana Naike María Blanco, Gerente de Turno quien le informó que “…no estaba autorizada para materializar lo ordenado en la Providencia Administrativa”. Posteriormente, el 04 de octubre de 2003, acudió nuevamente a las instalaciones de la referida empresa a los fines de solicitarle al Gerente General, el cumplimiento del acto lo cual resultó inútil. En virtud de la insistencia en no acatar lo ordenado por la referida Providencia, acudió en esa misma fecha a la referida Inspectoría para solicitarle “…se nombrara comisionado para que se trasladara a la empresa con la finalidad de levantar informe sobre la situación”. Posteriormente, el 23 de octubre de 2002, acudió nuevamente a la aludida Inspectoría a fin de ratificar su solicitud de fecha 04 de octubre de 2002.

El 29 de octubre de ese mismo año el Comisionado señor “MARIANO RIVAS PALACIOS, (…) dejó constancia de la negativa del patrono de cumplir con la decisión administrativa”. El 30 de ese mismo mes y año, su representado solicitó se abriera un procedimiento de multa por contumacia del patrono, dándosele curso “y practicada como fue la citación del patrono, a tenor del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no compareció a ejercer su derecho a la defensa; en virtud de lo cual, y vencidos los lapsos para hacerlo, solicit(ó) en fecha 10-01-2003, se dictara la correspondiente decisión que ordene la imposición de la Multa, la cual aún no ha sido emitida”.

Agregó que, no obstante de recurrir a todos los medios para ejecutar la Providencia Administrativa, “…la empresa continúa en negativa de restituir a las mismas condiciones de trabajo y pagar los salarios correspondientes a (su) poderdante, aún cuando se ha iniciado hasta el procedimiento de multa correspondiente”.

Esgrimió como violado el derecho a la estabilidad laboral, establecido mediante Decreto Presidencial y también consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 21, 26, 83, 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales consagran el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la seguridad social y al trabajo, respectivamente.

Igualmente denunció la violación de los artículos 22, 27 y 89 de la Constitución, los cuales consagran el carácter enunciativo de los derechos establecidos en la Constitución, la acción de amparo y el trabajo como hecho social, respectivamente.

Finalmente solicitó, se “…ordene el restablecimiento a sus mismas condiciones salariales y de trabajo, con todos los derechos que derivan del mismo”, lo cual no es más que el cumplimiento de la providencia administrativa.

DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(…)
…En tal sentido la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de la Administración de Justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde a la empresa demandada dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. Remarca este Juzgador que la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos y al ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia administración para hacerlos cumplir, es decir, ejecutarlos.
En este sentido, observa este Juzgado que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado el accionante sino que además, subyace la condición que ostenta dicho ciudadano, el cual presuntamente gozaba de una protección especial que le otorga directamente la Constitución, derivada de la presunta inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, condición ésta que, lo haría beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad en el desempeño de su cargo, circunstancia que hacía, en el presente caso, se tornara urgente la protección constitucional necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono a acatar la Providencia Administrativa No. 86-2002, emanada de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente se desprende que la Sociedad Mercantil Bingo Emperador C.A., se negó a cumplir la Providencia Administrativa No. 86-2002 de fecha 19-09-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador prudencialmente calculados éstos, desde la fecha del despido (17 de agosto del año 2002), hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral a la que se refería el Decreto presidencial No. 1889, de fecha 25 de julio del 2002, violando de esta manera el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se constató que el accionante, en virtud de la contumacia y rebeldía del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo No. 86-2002, recurrió al único mecanismo que la Ley prevé para constreñir al patrono y en fecha 04 de octubre de 2002, solicitó el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para dejar constancia de la resistencia del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa, traslado que se efectuó en fecha 29 de octubre de 2002, también solicitó la imposición de una multa a la empresa Bingo Emperador, C.A., de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo ello, satisfecha la pretensión del accionante.
En cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la salud y seguridad social, debido al incumplimiento de la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Sentenciador coincide con el criterio sostenido en el escrito de opinión de la Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en el sentido de que tales hechos no fueron demostrados en el presente procedimiento por lo que no podría declararse la existencia de tal violación; en cuanto a la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, es necesario que el accionante probara que se encontraba en igualdad de circunstancias frente a otras personas que le sirven de parámetro comparativo, o respecto de las cuales pretende ser equipado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el accionante solo se limitó a realizar una denuncia genérica, de éste derecho, sin demostrar en que consistió realmente la discriminación, ni cuales fueron las circunstancias, ni las personas con las que se encontraba en igualdad de condiciones. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración al derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo alegada por el accionante, es por lo que resulta necesario a este Juzgado declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y se ordena a la Sociedad Mercantil Bingo Emperador CV.A., a ejecutar la Providencia Administrativa distinguida con el No. 86-2002 de fecha 19-09-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en los términos en que fue dictada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Sede Constitucional PARCIALEMNETE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALBERTO FELIPE RIVAS GONZÁLEZ, representado de abogada, identicazos UT-SUPRA, contra la presunta conducta omisiva de la Sociedad Mercantil Bingo Emperador C.A. (patrono) de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 86-2002, de fecha 19-09-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En consecuencia, se ordena al Bingo Emperador, ejecutar la Providencia Administrativa distinguida con el No 86-2002 de fecha 19-09-2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en los términos en que fue dictada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de ley y al respecto observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de que se ejecute la Providencia Administrativa No. 89-2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Municipio Guaicaipuro, el 19 de septiembre de 2002, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil Bingo Emperador C.A., y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALBERTO FELIPE RIVAS GONZÁLEZ, en virtud de la contumacia del patrono en cumplirla, lo que según alegó la parte accionante genera la violación del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 26, 87, 89, 93 y 84 de la Carta Magna.

El A-quo, el 15 de mayo de 2003 declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de amparo, fundamentando su decisión en que hubo violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, pero no se probó la violación del derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la salud y seguridad social.

Al respecto, debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión del 1° de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT Y OTROS, doctrina vinculante para esta Corte a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, mediante la cual dispuso que la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral conlleva la aceptación de los hechos denunciados como lesivos, lo que no podría significar que la acción haya de ser declarada con lugar, ya que tal aceptación no puede interpretarse como la efectiva trasgresión de los derechos denunciados, por el contrario, es indispensable que el Juez de la causa determine con base en los alegatos expuestos y a las pruebas consignadas si los hechos aceptados se traducen o no en una lesión de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.

Por lo anterior, considera esta Corte que el Juez de primera instancia sentenció conforme a derecho, pues, procedió a constatar si en el presente caso los hechos denunciados como lesivos y aceptados resultaban violatorios del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la sociedad mercantil mencionada.

Partiendo del análisis de las consideraciones expuestas anteriormente, destaca esta Corte que, en sentencia No 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: ADELFO JOSÉ TERÁN), se dejó sentado previo a un análisis exhaustivo de las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (casos: USAFRUITS, NICOLÁS ALCALÁ RUIZ y REGALOS COCCINELLE), que por vía de amparo sí puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral siempre que se den ciertas condiciones, en dicha sentencia se dejó sentado lo siguiente:

“(...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Lo anterior dejó meridianamente claro para que la procedencia de las acciones de amparo que se intenten con el objeto de lograr el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, necesariamente deben verificarse a través de las pruebas consignadas en autos, los extremos antes referidos. Ello así, tenemos que:

1) En cuanto al primer requisito, riela a los folios 24 y siguientes, la Providencia Administrativa No. 86-2002 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, y notificada el 02 de octubre de 2002 (folio 32), en la que declaró “…CON LUGAR el Reenganche y Pago de los salarios caídos del ciudadano ALBERTO FELIPE RIVAS GONZÁLEZ, (…) en contra de la empresa BINGO EL EMPERADOR…”. Todo ello, por cuanto, quedó probado que el trabajador accionante “…fue despedido sin la autorización previa establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Providencia que de acuerdo a los elementos de autos no fue impugnada, al no constar en las actas del presente expediente, prueba alguna que evidencie que la misma haya sido impugnada y adicionalmente suspendidos sus efectos.

2) En cuanto a la abstención de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar la referida Providencia, riela al folio 33, solicitud de “…traslado de un funcionario a la sede de la empresa a los fines de dejar constancia de la efectiva reincorporación de (su) mandante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, así como del pago de los salarios caídos o dejados de percibir”. Asimismo, consta en los folios 34 y siguientes, orden de inspección especial emitida por el Inspector de la mencionada Inspectoría y el informe del funcionario que llevó a cabo la aludida inspección dejando constancia que “…fue atendido por una persona que prestaba el servicio de seguridad y vigilancia, en la entrada del Bingo,, la que muy descortézmente (sic) (le) informó que no podía atender(le), y (ilegible) darme ningún tipo de información al respecto” (Paréntesis de esta Corte). Igualmente consta al folio 40, solicitud realizada por la apoderada judicial del trabajador accionante de la apertura del procedimiento de multa contra la empresa contumaz.

3) En cuanto al último de los requisitos, se observa que, el incumplimiento de la resolución administrativa, trae consigo la trasgresión de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto, ello así tenemos que efectivamente con la conducta omisiva del patrono condenado se viola el artículo 87 de la Constitución el cual consagra el derecho al trabajo, pues, se le impide al trabajador realizar las funciones laborales a las que se dedicaba, actividad cuya contraprestación es el salario, lo que implica a su vez la violación del artículo 91 eiusdem. Además, se evidencia la trasgresión del artículo 93 eiusdem, pues, dicho ciudadano goza de estabilidad laboral en virtud del privilegio que otorgó el Presidente de la República mediante Decreto.

En cuanto a los otros derechos denunciados (a la salud, seguridad social, igualdad y no discriminación) observa esta Corte que, ciertamente como lo señalara la decisión consultada, no consta en autos la presunta violación de los mismos, pues el accionante se limitó a realizar una denuncia genérica, sin dejar por demostrado en que consistió el acto discriminatorio y si efectivamente no estaba inscrito en el Seguro Social.

Por lo anterior, y en vista del cumplimiento de los requisitos para que sea declarada procedente la acción de amparo interpuesta, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la presente acción de amparo y ordena a la sociedad mercantil BINGO EMPERADOR C.A., cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 086-2002 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, en este sentido, deberá PROCEDER al reenganche del accionante a su sitio de trabajo, previa CANCELACIÓN de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectivo reenganche. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FELIPE RIVAS GONZÁLEZ, al inicio plenamente identificados, contra la sociedad mercantil BINGO EMPERADOR, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTE,




ANA MARIA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 03-002278
JCAB/ - C –