MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 13 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio No.70, de fecha 21 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto No.1123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos No. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.558, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A, contra la Providencia Administrativa No.100-2.002 dictada el 23 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada en esta Corte de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2002, el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA fue despedido del cargo de transportista de basura que desempeñaba en la empresa IMANCA, C.A, siendo esta última contratista de “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”.

El 23 de abril del mismo año, el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA, introdujo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, solicitud de reenganche a sus labores habituales y pago caídos, contra la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A” y alegó que fue despedido de la misma aun cuando gozaba de fuero sindical, en virtud de que ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, se tramitaba un pliego conflictivo por el Sindicato de Obreros Empleados Petroleros y Conexos del Estado Carabobo.

En fecha 23 de septiembre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa No.100-2002 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA, contra “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A” y le ordenó a la misma el reenganche del solicitante a su puesto habitual así como también el pago de los salarios caídos.

El 14 de marzo de 2003 el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No.100-2.002 dictada el 23 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA.

El 21 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No.100-2.002 dictada el 23 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA. Fundamentó su escrito en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.190.417, se desempeñó en el cargo de transportista de basura en la empresa IMANCA, C.A, siendo esta última contratista de “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”, hasta el 31 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido.

Señala, que el 23 de abril del mismo año, el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA, introdujo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, solicitud de reenganche a sus labores habituales y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A” y alegó que fue despedido de la misma aun cuando gozaba de fuero sindical, en virtud de que ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, se tramitaba un pliego conflictivo por el Sindicato de Obreros, Empleados Petroleros y Conexos del Estado Carabobo.

Narra, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa No.100-2002 en fecha 23 de septiembre de 2002, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, en virtud de que la mencionada Providencia Administrativa, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”, siendo el solicitante LUIS ALBERTO ILARRAZA trabajador de la empresa IMACA, C.A y no de la empresa a la cual representa.

Manifiesta, que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de septiembre de 2002, está viciada de nulidad, puesto que el acto administrativo tiene un fundamento legal impertinente, ya que se basa en la Ley de Hidrocarburos que fue derogada el 31 de diciembre de 2001, es decir, en una normativa que no estaba vigente para el momento de haberse alegado.

Sostiene, que la Providencia Administrativa No.100-2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, está viciada de nulidad conforme al artículo 19 ordinal 4º de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse apegado a las reglas del procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil para la apreciación de las pruebas, ya que, a pesar de haber sido consignado en su oportunidad recaudo de confesión firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA en una declaración rendida con ocasión a una averiguación abierta en su contra por hurto de víveres del Comedor Industrial de la Refinería de El Palito, en la cual admitió haber participado y estar implicado en la desaparición de víveres en el mencionado comedor industrial, el Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoría, no lo apreció debidamente.

Expresa, que el Órgano Administrativo en la Providencia Administrativa impugnada desaplicó las normas establecidas en los artículos 55, 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando el Contrato Colectivo a un trabajador que de ninguna manera está amparado por los beneficios del contrato petrolero, condenando así a “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A” a pagar los beneficios de un contrato petrolero a un trabajador de la empresa IMANCA, C.A, que no ha prestado servicios a “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A”.

Solicita, se declare con lugar el recurso ejercido y por lo tanto, la nulidad de la Providencia Administrativa No.100-2.002 dictada el 23 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en primera instancia , es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”, contra la Providencia Administrativa No.100-2.002 dictada el 23 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA.

En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los Recursos de Nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”


Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”, contra la Providencia Administrativa No.100-2.002 dictada el 23 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano LUIS ALBERTO ILARRAZA.

2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp No. 03-2311
EMO/24