Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26312
En fecha 5 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3348 de fecha 27 de noviembre de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARÍA VICTORIA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 5.305.399 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.091, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de remoción N° 47 de fecha 22 de enero de 1998 y el acto de retiro N° 643 de fecha 20 de marzo de 1998, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 28 de abril de 1998, ambos emanados del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante los cuales se prescindió de sus servicios en el mencionado organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B.
En fecha 16 de enero de 2002, la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 6 de febrero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 20 de febrero de 2002, venció el lapso para la promoción de las pruebas, siendo el caso que sólo la representación de la República hizo uso de este.
En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba documental promovida por la representación de la República.
En fecha 2 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso del mismo, y se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de enero de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 14 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2186-02 de fecha 31 de julio de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió los antecedentes administrativos respectivos, y se acordó agregarlos a los autos.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 29 de septiembre de 1998, la parte querellante interpuso querella, en los siguientes términos:
Que “Ingresé a la Administración Pública el 17 de enero de 1990, en el Instituto Nacional del Menor (INAM), posteriormente en fecha 1 de julio de 1992, vuelvo nuevamente a la Administración Pública esta vez, al Ministerio de Justicia, con el cargo de Delegado de Prueba I, adscrito a la Coordinación Nacional de Tratamiento no Institucional de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia (…)”.
Que “(…) En fecha 11 de Noviembre de 1996, mediante Oficio 002753 emanado de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia se me notificó la designación como Consultora Jurídica Penitenciaria de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (CRYTA) (…)”.
Que “(…) fue el día 16 de febrero de 1998, fecha en que se me notifica por Oficio N° 117 de fecha 22 de enero de 1998, (…), firmado por el Ciudadano Ministro de Justicia Encargado Kurt Nagel Von Jess (…), que el Ministro encargado, resolvió removerme del cargo, luego de seis (6) años de servicio, habiendo sido publicado en fecha 28 de abril de 1998, en el periódico El Globo, (…), a través de cartel publicado en dicho diario. La remoción en referencia se fundamentó en el contenido del Decreto N° 501, publicado en Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995 (…)”.
Que existe violación por parte de la Administración de los artículos 51 al 53, y 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, por falso supuesto, debido a la ausencia del trámite de reubicación.
Que “Soy una funcionaria de carrera que se encontraba en situación de Consultoria Jurídica de Cárcel (sic), me ha sido violado el derecho a la estabilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, pues aún en estas situaciones la remoción no es un acto discrecional, sino que esta sujeto a procedimientos previos y a supuestos”.
Que se ha dicho que “(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no pierde por eso su condición de tal, pero su derecho a la estabilidad se contrae a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Esto es, que sólo cuando la Administración decida removerlo, debe realizar todas las gestiones tendentes a reubicarlos nuevamente en la Administración y solo si estas gestiones resultan infructuosas, luego de transcurrido el mes de disponibilidad procederá el retiro”.
Que “El retiro, debe estar precedido del tramite de reubicación, que debe realizarse y agotarse, y cuya prueba corresponde a la Administración, lo cual en el caso de autos no existe”.
Que solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados, y que en consecuencia se le reincorpore al cargo de Delegado de Prueba I, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha del reingreso, incluyendo sueldo básico y otros complementos tales como bonos, diferencias por aumento de sueldo, que hubiesen sido decretados tanto durante el mes de disponibilidad a que se refiere la Ley, como el tiempo subsiguiente hasta que quede firme su situación frente a la Administración, incluyendo la indexación por corrección monetaria por tener su causa en la “inflación de los servicios”.
Que solicita como acción subsidiaria, que en caso de que se declare sin lugar la demanda de nulidad, se condene a la Administración al pago de sus prestaciones sociales, calculadas en base al último sueldo, por más de 6 años de servicio, considerando este como la suma del sueldo básico de un Delegado de Prueba I, y todos aquellos complementos adeudados, tales como: bonos vacacionales vencidos no disfrutados de conformidad con los artículos 53 y 20 de la Ley de la Carrera Administrativa y los artículos 21, 31 al 37 de su Reglamento General.
Igualmente solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y para el caso de que se desestime la referida medida, se acuerde medida cautelar innominada, consistente en la reposición a su cargo en razón de la supuesta lesión que se le está causando, mientras se resuelva de manera definitiva el juicio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la acción principal, y con lugar la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales, previa las siguientes consideraciones:
Que “Cursa al folio nueve (9) de la pieza principal del expediente, en copia fotostática, Oficio N° 117 de fecha 22 de Enero de 1998, recibido el 16 de Febrero de 1998, mediante el cual el Ministro de Justicia (encargado), en uso de las atribuciones legales que le confieren las Leyes y en especial al artículo 6, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 20, numerales 1 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, le notifica que a través de la Resolución N° 84, de fecha 22 de Enero de 1998, que ha resuelto removerla de su cargo de DELEGADO DE PRUEBA I, adscrito a la Región Capital, según Punto de Cuenta N° 11, Agenda N° 3 de fecha 23 de enero de 1998, a partir del 13 de enero de 1998, y que la medida de remoción se tomó de acuerdo al contenido del Decreto N° 501 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 del 10 de enero de 1995 y le es concedido el mes de disponibilidad por ser funcionaria de carrera” (Mayúsculas del a quo).
Que “Al folio dieciséis (16) de la pieza principal, corre inserto en original, Oficio s/n de fecha 20 de mayo de 1997, dirigido a la recurrente, suscrito por la Directora de Prisiones, mediante el cual es notificada que a partir de dicha fecha, debe presentarse a prestar sus servicios en el Internado Judicial Capital, El Rodeo II de la Dirección de Prisiones, donde ejercerá funciones como Consultor Jurídico Código N° 2871”.
Que “Inserto al folio diecisiete (17), (…) de la pieza principal, cursa Memorando s/n de fecha 20 de mayo de 1997, suscrito por la Directora de Prisiones en el cual se lee textualmente: ‘Cumplo con notificarle que a partir de la presente fecha la ciudadana MARIA VICTORIA MONTES DE OCA, (…) cargo: DELEGADO DE PRUEBA Código N° 2871, pasa a prestar sus servicios en esa Dependencia, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior Despacho, EJERCIENDO FUNCIONES COMO CONSULTOR JURÍDICO” (Mayúsculas y subrayado del a quo).
Que “Al folio veintidós (22), cursa fotocopia fotostática del Oficio N° 540, publicado en el diario El Globo el 28 de abril de 1998, mediante el cual es notificada del acto de retiro”.
Que “A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), cursa en copia fotostática, Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, contentiva del Decreto Presidencial N° 501 del 21 de diciembre de 1994, el cual en su artículo 1 decreta: (…)se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualesquiera sea la denominación, código, grado de los mismos”.
Que “(…) evidencia el Tribunal que, el acto administrativo de remoción está ajustado a derecho por cuanto el mismo se fundamentó en el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante el cual el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa que establece: se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción: (…) los demás funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros (…)”.
Que “(…) en el momento de la aplicación del acto administrativo de remoción, la recurrente había sido nombrada para desempeñar el cargo de DELEGADO DE PRUEBA I, (folio 10) de la pieza principal, cargo éste que primeramente fue de carrera y que por Decreto Presidencial N° 501 (folios 27 y 28) pasó a ser de libre nombramiento y remoción conjuntamente con todos aquellos cargos que él mismo prevé, en consecuencia, el Tribunal desestima los alegatos de la parte actora (…)” (Mayúsculas del a quo).
Que “En lo atinente a que para el momento de su remoción se encontraba en el ejercicio del cargo de Consultor Jurídico, observa el Tribunal que del Oficio s/n y del Memorando, igualmente s/n, ambos de fecha 20 de mayo de 1997 se encontraba EJERCIENDO FUNCIONES COMO CONSULTOR JURÍDICO (folios 16 y 17) de la pieza principal, es decir, que durante el desempeño del cargo para el cual fue nombrada, se ordenó su traslado para prestar servicios en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, de la Dirección de Prisiones, no hubo nombramiento de Consultor Jurídico, sólo que como en otras ocasiones ha ocurrido, por razones de servicio, en forma temporal desempeñó funciones como Consultor Jurídico, pero su verdadero cargo era el de DELEGADO DE PRUEBA I, en consecuencia se niega la pretensión de la querellante (…)” (Mayúsculas y subrayado del a quo).
Que “Examinada la documentación constante en autos (pieza principal y expediente administrativo), se constata que no le ha sido efectuado el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, en consecuencia, se ordena el pago de dichos conceptos (…). Se niegan los demás pedimentos por indeterminados y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2002, la parte apelante, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la remoción “(…) es inmotivada por ausencia de las razones de hecho y de derecho que deben contener los actos administrativos de carácter particular, según las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, el cual exige que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Que la sentencia de primera instancia es inmotivada “(…) al no ajustar en el texto de su sentencia las razones de hecho y de derecho con respecto a la petición formulada acerca de la nulidad del acto administrativo que me removió del cargo funcionarial que venía prestando para el Ministerio de Justicia, por no llenar los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la Administración no señaló en su acto de remoción cuáles fueron los hechos que imputó a mi conducta funcionarial para despedirme del cargo mencionado, además que señala una normativa que no explica los motivos de remoción (…)”.
Que “En el caso que nos ocupa, la resolución que me removió del referido cargo, al igual que la sentencia recurrida, señala una serie de normativas sin explicar ni apuntar en el texto las razones o hechos a los cuales aplicó tal normativa”.
Que “Igualmente el artículo 20, ordinales 1° y 26° de la Ley Orgánica de la Administración Central, señalaban las atribuciones y deberes comunes de los Ministros, (…) de lo cual podemos colegir que no sincronizan con la remoción que nos ocupa, es decir, falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto ninguna de dichas normas faculta expresamente al Ministro para la remoción del personal a su cargo, en completa violación del derecho a la defensa y al debido proceso, suficientes razones para revocar de pleno derecho la sentencia apelada (…)”.
Agrega la apelante que, la sentencia apelada, no mantuvo la igualdad procesal con la Administración, debido a que en el texto de la Resolución no se expresaron los hechos que se le imputaron para removerla, las razones alegadas, los fundamentos legales pertinentes ni los medios probatorios para demostrar tales hechos, y el sentenciador, según su criterio, hizo caso omiso a tal hecho, violándose el principio de la presunción de inocencia, en el procedimiento sancionador. Por ello, la sentencia, según su criterio, violentó el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la apelante alega que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “(…) el cual exige que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y del artículo 12 ejusdem (…)”.
Que el sentenciador omitió la apreciación de su escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, lo que la dejó, en estado de indefensión, en completa violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el sentenciador no se pronunció sobre la solicitud de indexación por corrección monetaria, además de la mora en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales y todos aquellos complementos adeudados cuyo pago fue acordado por la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de contestación de la Apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que “(…) El desacuerdo de la formalizante con la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa (ya que no alega ningún vicio contra la misma) no es compartido por esta representación, toda vez que se considera infundado e incierto y carente de toda validez legal (…)”.
Que “(…) la sentencia apelada es total y absolutamente motivada en cuanto a derecho se refiere, basta con revisar el fallo para constatar como se encuadraron cada uno de los supuestos de hecho en las normas establecidas en el artículo 1 del Decreto N° 501 de fecha 10 de enero de 1995 (…)”.
Que la motivación de la Administración debe ser considerada como suficiente, porque permite saber cuales fueron los hechos y las disposiciones legales en que se fundamentó la decisión.
Que, la insistencia de la formalizante de que el sentenciador no decidió apreciando y analizando las pruebas, estimando por ello, que se configuró el vicio de incongruencia negativa, es inexacto porque el Juez de la Carrera Administrativa apreció cada uno de los alegatos y pruebas presentados por la apelante durante el juicio, y decidió conforme a ello.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria de cancelación de las prestaciones sociales.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el a quo declaró sin lugar la acción principal en la querella funcionarial interpuesta, por considerar que, el acto administrativo de remoción estaba ajustado a derecho por cuanto el mismo se fundamentó en el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante el cual el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa que establece que: “(…) se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción: (…) los demás funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación del Consejo de Ministros.(…)”; y siendo el caso que el mencionado Decreto contempla entre los funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a los que se ejerzan en la Dirección de Prisiones, y siendo el caso que el cargo de Delegado de Pruebas -el cual ostentaba la quejosa-, está adscrito a la referida Dirección, el mismo resultaba ser de libre nombramiento y remoción, y por ello se procedió a su remoción.
Por otro lado, declaro con lugar la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones vencidas y no disfrutadas, negando los demás pedimentos por indeterminados.
En tal sentido, la parte apelante sostuvo que el a quo omitió la apreciación de su escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, lo que la dejó, en estado de indefensión, en completa violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, adujo que “(…) la sentencia apelada, no mantuvo la igualdad procesal con la Administración, debido a que en el texto de la Resolución no se expresaron los hechos que se le imputaron para removerla, las razones alegadas, los fundamentos legales pertinentes ni los medios probatorios para demostrar tales hechos, y el sentenciador, según su criterio, hizo caso omiso a tal hecho, violándose el principio de la presunción de inocencia, en el procedimiento sancionador. Por ello, la sentencia, según su criterio, violentó el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como último punto denunció, que el sentenciador no se pronunció sobre la solicitud de indexación por corrección monetaria, además de la mora en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales y todos aquellos complementos adeudados cuyo pago fue acordado por la sentencia recurrida.
Determinados los puntos sobre los cuales se basa la presente apelación, pasa esta Corte a decidir los puntos anteriormente enunciados:
Así pues, con respecto a la presunta falta de análisis por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa de los escritos de informes presentados por la parte querellante, es de hacer notar que el cuerpo de fallo objeto de impugnación expresa en su narrativa, específicamente en la parte posterior del folio 71 del expediente principal, lo siguiente:
“Pasados lo autos al Juzgado de Sustanciación éste (sic) por auto de fecha 12 de noviembre de 1998, admitió la querella, ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, habiendo sido contestada la misma en fecha 27 de noviembre de 1998, presentadas las pruebas y vencido el lapso, se fijó fecha para que se llevara a efecto el acto de informes, en cuya oportunidad solo la parte querellante presentó por escrito sus conclusiones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, la cita anterior nos lleva a concluir que el escrito de informes presentado por la quejosa, sí fue analizado y tomado en cuenta, pues así lo evidencia la sentencia recurrida, y que la frase que ese encuentra en el encabezamiento de la sentencia que indica “VISTOS SIN INFORMES”, no constituye más que un error material, o de tipeo que se suscitan a menudo cuando los Juzgadores suelen trabajar sobre moldes o plantillas de trabajo, en tal sentido se desestima tal denuncia, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de igualdad entre las partes y la Administración que se evidencia -a decir de la quejosa- en la sentencia del a quo, al no expresar cuál es la conducta sancionable que le imputaron, para llevar a cabo su remoción, es preciso advertir que la referida remoción del cargo de Delegado de Prueba I adscrito a la Dirección de Prisiones, no tuvo como sustento alguna falta de orden disciplinario, o alguna conducta específica sancionable de la quejosa, pues la misma se basó en el hecho de que el cargo por ella ejercido era considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción (según la normativa legal aplicable al caso y la cual fue debidamente explanada por el a quo).
En tal sentido, se debe dejar sentado que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, basta como motivación la indicación expresa del texto legal que autoriza tal medida, para que se considere válido el acto de remoción, ya que de entrar a hacer consideraciones de tipo disciplinario, sería configurar un supuesto distinto a la remoción como lo es la destitución, lo cual no corresponde al caso de autos.
Así pues, es forzoso concluir que el a quo no incurrió en error, o en falta de igualdad de las partes -como alega la quejosa-, al no determinar una conducta específica de la actora supuestamente sancionable, ya que no existe conducta alguna, debido a que ese no fue el motivo de su remoción, razón por la cual se desestima la denuncia en tal sentido, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo con respecto a los intereses de mora y la indexación monetaria solicitada por la quejosa para con sus prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional, y vacaciones vencidas y no disfrutadas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la motiva del fallo objeto de impugnación en el punto que nos ocupa se expresó lo siguiente:
“Solicita subsidiariamente la parte actora, el pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales y todos aquellos complementos adeudados.
Examinada exhaustivamente la documentación constante en autos (pieza principal y expediente administrativo), se constata que no le ha sido efectuado el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, en consecuencia se ordena el pago de dichos conceptos (…). Se niegan los demás pedimentos por indeterminados (…)”.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el a quo, omitió pronunciarse con respecto a los intereses de mora, no obstante cabe advertir que del estudio pormenorizado del escrito libelar no se evidencia que la quejosa hubiere solicitado tal pedimento, por lo cual no procede su denuncia en tal sentido, y así se decide.
Sin embargo, debe advertir esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa, también omitió pronunciarse con respecto a la indexación solicitada por la querellante, lo cual era su deber ya sea para negarla o acordarla, pues dicho pedimento sí fue realizado específicamente por la ciudadana María Victoria Montes De Oca en el petitum de su querella.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con lo alegado y probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la indexación monetaria solicitada.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la ciudadana María Victoria Montes De Oca y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, y al respecto observa:
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante ejerce el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto de remoción N° 117 de fecha 22 de enero de 1998, y el contra acto de retiro “que por vía de hecho y sin notificación”, ha sido objeto.
Como punto previo, considera oportuno esta Corte aclarar que la presente acción se dirige hacia dos actos dirigidos contra la ciudadana María Victoria Montes De Oca, el acto de remoción N° 117 de fecha 22 de enero de 1998, y el acto de retiro N° 643 de fecha 20 de marzo de 1998, publicado en el Diario El Globo en fecha 28 de abril de 1998, ambos suscritos por el entonces Ministro de Justicia, para aquel entonces.
Así pues, aclarado lo anterior es pertinente citar sentencia de esta Corte, de fecha16 de julio de 1998, en la cual se estableció que:
“(...) la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 52, ordinal 2° y 54 eiusdem. Igualmente debe destacarse, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de esa Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad en una y otro caso es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual, se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes (...)”.
Ahora bien, aún cuando no se alegó la caducidad de la acción respecto al acto de remoción en primera instancia, siendo esta una materia de orden público, debe ser conocida y de ser el caso declarada de oficio por éste Órgano Jurisdiccional, razón por la que dicho punto es analizado a continuación.
En este sentido, se debe advertir que la caducidad opera fatal e individualmente respecto de los actos de remoción y retiro de los servidores de la Administración Pública, puesto que son dos actos diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas y se fundamentan en normas que regulan procedimientos administrativos particulares para su emanación. En efecto, el retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características propias de uno y de otro.
Ello así, estima esta Corte que ciertamente los actos de remoción y retiro producen consecuencias diferentes y admiten vicios autónomos, por lo que en el caso de autos, es necesario analizar la caducidad de la acción respecto al acto de remoción impugnado.
Al respecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, la caducidad de la acción. Dicha caducidad se produce, según se desprende del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -vigente rationae temporis al caso de marras-, cuando el recurso de nulidad se interpone transcurridos más de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dió lugar a dicha acción, siendo que el lapso fatal de caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este orden de ideas, se observa de autos que el acto de remoción de la querellante, es de fecha 22 de enero de 1998, el cual posee una nota marginal de recibido en fecha 16 de febrero de 1998 (folio 9 del expediente), y que la querella fue interpuesta el 29 de septiembre de 1998 (folio 8 del expediente).
Así las cosas, partiendo del hecho de considerar que la querellante se dio por notificada en fecha 16 de febrero de 1998, es necesario entrar a dilucidar el punto de la caducidad, para lo cual cabe señalar que las instituciones deben ser interpretadas dentro de su contexto y así, la caducidad prevista en el entonces aplicable artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no puede tener más intención que la de garantizar la seguridad jurídica, lo que debe sopesarse con el derecho a accionar en la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicho lo anterior, resulta evidente que en este caso, la actora ejerció la acción después de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, de conformidad con esta disposición, esta Corte debe declarar que operó la caducidad de la acción para impugnar el acto mediante el cual la querellante fue removida de su cargo y, en consecuencia, su inadmisibilidad, más no así con respecto al acto de retiro, con referencia al cual la acción sí fue interpuesta tempestivamente, y así se decide.
Así pues, circunscribiendo la presente acción al acto de retiro, observa esta Corte que la querellante expresó que ejercía el presente recurso contra: “(…) el acto de retiro que por vía de hecho y sin notificación he sido objeto”, al respecto cabe advertir:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que corre a folio 22 del presente expediente, cartel de notificación dirigido a la ciudadana María Victoria Montes De Oca, en el cual se le informa que “(…) vistos que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas, procedo, en cumplimiento del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a retirarla de ese Ministerio a partir del 16 de marzo de 1998”.
En tal sentido, debe advertir esta Corte que en los casos en que no puede ser posible la notificación personal, se procede a la notificación por vía de cartel, como es el caso de autos, aún y cuando es la regla la notificación personal, en los casos que no puede ser posible ésta, se procede a la notificación por medio de un periódico de mayor circulación de la localidad, como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario acotar que independientemente de si una notificación llena o no todos los requisitos de forma establecidos, dicho acto en sí no está viciado de nulidad, si el mismo puso en conocimiento al administrado de la declaración de voluntad emitida por el organismo correspondiente. Así pues, si tal objetivo se logró, la notificación cumplió su finalidad de eficacia.
En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1984 se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:
“En efecto, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez, por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterase de la decisión, y suple el defecto de la no notificación formal, dándose por enterado de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido (…)”.
De manera que, en el caso de autos la notificación por vía de prensa hecha en fecha 28 de abril de 1998, dirigida a la recurrente cumplió su finalidad, pues la recurrente se dio por enterada del acto del que había sido objeto, puesto que la querellante se ha presentado en tiempo hábil a ejercer su acción contra el acto de retiro in comento, por lo que cualquier defecto en la misma ha quedado subsanado, o convalidado por la parte; en razón de lo anterior se desestima la denuncia en tal sentido, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de la querellante relativa a que no se cumplió la gestión reubicatoria, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la ciudadana María Victoria Montes de Oca, era una funcionaria pública, en ejercicio del cargo de Delegado de Prueba I, adscrito a la Dirección de Prisiones, el cual en vista del Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, pasó a ser de libre nombramiento y remoción, en razón de las facultades que el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa -vigente para aquél entonces-, le confería al Presidente de la República.
No obstante, en el caso anterior la condición de funcionario público de carrera no se pierde, por lo que el trámite de retiro de la quejosa debe estar precedido de un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación en otro organismo de la Administración Pública de ser posible, lo que es conocido como la gestión reubicatoria, requisito indispensable en casos como el de autos.
Así pues, tratándose de una funcionaria publica de carrera, que en vista del Decreto N° 501 dictado por el Ejecutivo Nacional pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, el organismo querellado debió proceder a colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, situación esta que no aparece comprobada a los autos. De allí que la Administración al retirar a la querellante sin dar cumplimiento a dicho procedimiento incurrió en ilegalidad y en consecuencia en la nulidad de su actuación; por lo cual el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos en el referido Organismo por el lapso de un (1) mes, con el correspondiente pago de sueldo a dicho período, a los fines de que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios; si cumplidos estos, no ha sido posible la reubicación, se le retire del servicio siguiendo los parámetros legales respectivos, y así se decide.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte declara con lugar la querella interpuesta, con respecto al acto de retiro N° 643 de fecha 20 de marzo de 1998, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 28 de abril de 1998, emanado del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Victoria Montes De Oca, titular de la cédula de identidad N° 5.305.399 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.091, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales, contra el acto de remoción N° 47 de fecha 22 de enero de 1998 y el acto de retiro N° 643 de fecha 20 de marzo de 1998, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 28 de abril de 1998, ambos emanados del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante los cuales se prescindió de sus servicios en el mencionado organismo.
2.- ANULA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria.
3.- INADMISIBLE la querella interpuesta con respecto al acto administrativo de remoción N° 47 de fecha 22 de enero de 1998, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
4.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con respecto al acto de retiro N° 643 de fecha 20 de marzo de 1998, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 28 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 01-26312
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