MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En fecha 23 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0718 del 2 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 1990, bajo el número 37, Tomo 1-A, Sgdo; y su posterior reforma de fecha 12 de agosto de 1991, contra la Resolución N° 001126 de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina del inmueble propiedad de la mencionada Empresa, constituido por el Edificio “Panorama”, ubicado en la Avenida Sur 5, Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.318.048,oo).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2002, por los abogados ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO MONTERO LECUNA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.947 y 21.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE y CONSUELO SÁNCHEZ, quienes son arrendatarios del referido inmueble, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 5 de abril de 2002, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada y fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina del inmueble en referencia en la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.271.437,13).

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la referida apelación. En ese mismo auto se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En esa misma fecha, los abogados de la parte apelante presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de ese mismo mes y año.

El 16 de octubre de 2002, los representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, presentaron Escrito de Oposición a la Apelación.

Por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 5 de noviembre de 2002, los representantes judiciales de la parte apelante, presentaron Escrito de Informes.

Mediante diligencia de fecha 6 de ese mismo mes y año, la abogada GLORIA RENDÓN SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 340.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, hizo observaciones a los informes que presentó su contraparte.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2002 la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2000, la abogada MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 001126 de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente, Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda comercio y oficina del inmueble propiedad de la mencionada Empresa, constituido por el Edificio “Panorama”, ubicado en la Avenida Sur 5, Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.318.048,oo).

Por auto de fecha 9 de junio de 2000, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 7 de julio de 2000, se abrió a pruebas la causa.

En fecha 14 de julio de 2000, la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, representante de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, y en cuanto a la prueba de experticia solicitada se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana, para que tuviese lugar el Acto de Designación de Expertos.

En fecha 27 de ese mismo mes y año, siendo la oportunidad para la designación de los peritos, se designaron a los ciudadanos Gregory Espinoza, Camilo Contreras y Mireya Arellano.

En fecha 10 de agosto de 2000, se consignó experticia realizada en el inmueble denominado Edificio Panorama.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2000, se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, vencidos los cuales al primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes. Asimismo, se manifestó que una vez vencida éste, se daría inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte días de despacho.

En fecha 25 de octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, quien presentó Escrito de Informes.

En fecha 26 de ese mismo mes y año, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, se ordenó notificar personalmente a los ciudadanos inquilinos del inmueble denominado Edificio “Panorama” ubicado en la Avenida Sur 5, Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado A quo dijo “Vistos”.

En fecha 16 de enero de 2001, los abogados ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO MONTERO LECUNA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE Y CONSUELO SÁNCHEZ, quienes son arrendatarios del referido inmueble, presentaron Escrito haciendo valer sus defensas.

En fecha 30 de enero de 2001, la representante de la parte recurrente hizo observaciones al escrito aludido.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2001, se acordó la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 16 de enero de ese mismo año, al estado“de emplazamiento de los interesados” en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2001, la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa recurrente, apeló del auto de fecha 2 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, y se ordenó remitir copias a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación a los inquilinos del Edificio “Panorama”.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el abogado JOSÉ DOMINGO MONTERO LECUNA, apoderado de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE y CONSUELO SÁNCHEZ, apeló del auto de fecha 13 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 4 de abril de 2001, se oyó en un solo efecto la anterior apelación, y se ordenó remitir copias certificadas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Juzgado Superior de la causa, la remisión de algunos recaudos a los efectos de decidir la apelación ejercida por la abogada de la parte recurrente.

En auto de fecha 21 de agosto de 2001, el Juzgado Superior de la causa acordó remitir a esta Corte copia certificada de toda la pieza principal.

Mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró desistida la apelación ejercida por el abogado JOSÉ DOMINGO MONTERO LECUNA.

En fecha 5 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad de la Resolución impugnada, y fijó al inmueble identificado en autos, canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, en la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 9.271.437,13), distribuidos en los distintos locales de la forma expresamente señalada en el fallo. Finalmente, se fijaron los efectos de la decisión a partir del momento en que la misma quedase definitivamente firme.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se ordenó librar cartel de notificación de la sentencia en el cual se advirtiera que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación y consignación del cartel que se ordenare publicar en un diario de mayor circulación de esta ciudad, comenzará a correr el lapso de apelación de la sentencia.

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, consignó cartel de notificación publicado.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2002, los representantes judiciales de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE, CONSUELO SÁNCHEZ, apelaron de la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado antes mencionado el 2 de febrero de 2001, que ordenó la reposición de la causa al estado “de emplazamiento de los interesados”y, en consecuencia, anulo dicho auto.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2002, los abogados ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ Y JOSÉ DOMINGO MONTERO LECUNA, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE Y CONSUELO SÁNCHEZ apelaron de la decisión de fecha 5 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión, fundamentándose la sentencia en los siguientes argumentos:

“El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas diferencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 48 al 62, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos antes identificados.
(…)
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización.
(…)
Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento máximo mensual con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 921.330.472,09), sobre este valor se aplica un porcentaje anual del 12.00%, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquilares, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para fines de comercio, y oficinas, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9.271.437,13), distribuidos más adelante entre las distintas dependencias del inmueble.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2002, los apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE y CONSUELO SÁNCHEZ, arrendatarios del inmueble de autos, presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación formulada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado dicho recurso en los siguientes argumentos:

Señalan que la sentencia apelada obvia el contenido del artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el Juez que conoce de un recurso contencioso inquilinario, no tiene facultad para fijar cánones de arrendamiento, por cuanto el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en el fallo judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo y que no hayan sido declarados nulo por el mismo.

En consecuencia, solicitan los recurrentes se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 5 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, presentaron Escrito de Contestación a la Apelación, cuyos argumentos fueron los siguientes:

Que los apelantes persiguen retardar el procedimiento, pues no se aporta prueba alguna para soportar sus afirmaciones.

Alegan en su favor el criterio impartido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, mediante la cual se desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por estimarla contraria a disposiciones constitucionales.

En consecuencia solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida con expresa condenatoria en costas.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa:

La apelación que da origen a la presente decisión, se circunscribe, única y exclusivamente a la supuesta inobservancia por parte del Tribunal de la causa, del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al fijar el canon máximo de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, en la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 9.271.437,13), debidamente distribuidos en cada uno de los locales de comercio y oficina del Edificio “Panorama”.

Estima el apelante que tal facultad de fijar el canon máximo de arrendamiento, escapa las facultades del Juez contencioso inquilinario. Por su parte, la representante judicial de la parte recurrente, aduce que el contenido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es contrario a disposiciones constitucionales, y que en ese sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 79 del referido Texto Normativo establece:

“Artículo 79. Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.”

Estima esta Alzada que tratándose la norma precedentemente citada de naturaleza procesal, debe ser aplicada de forma inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. De modo que coincide este sentenciador con el argumento explanado por la parte apelante según el cual la sentencia recurrida obvió el contenido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, el artículo in comento en su primera parte señala que al decidir los asuntos referidos a la nulidad de los actos que establezcan un canon máximo de arrendamiento, el Juez deberá circunscribir sus poderes a los que así le otorgue la ley especial.

De modo que siendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Ley especial de rigor, debió el Juez de la causa apreciar su contenido, y no evadir su existencia, pues se desprende del segundo párrafo del citado artículo 79, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio por una sentencia judicial, el efecto de la sentencia sería el de ordenar al órgano administrativo competente por la materia, la reapertura de un procedimiento administrativo que finalice con la emisión de un nuevo acto administrativo.

Ahora bien, surgen inconvenientes con el alcance y sentido del mencionado artículo 79, y es que como bien se analiza en el párrafo precedente, la sentencia judicial que dilucide la validez de actos reguladores de cánones de arrendamiento, sólo podría declarar su nulidad y ordenar la reapertura de un nuevo procedimiento administrativo que produzca un nuevo acto administrativo, que a su vez sea susceptible de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad en sede jurisdiccional, lo que traería como consecuencia, una cadena interminable de procedimientos tanto en sede administrativa como judicial que harían irrisoria la efectividad del fallo, y además atentaría contra el sentido de justicia que es el fin último perseguido.

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha realizado en oportunidades anteriores, un análisis pormenorizado a los fines de determinar si la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 tantas veces mencionado, se adecua a los enunciados constitucionales de instrumentalidad del proceso, a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de toda persona por los órganos de administración de justicia, así como la pronta objeción de la decisión judicial correspondiente, todos ellos principios y derechos recogidos en los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Fundamental. Pero bajo ningún concepto se ha pretendido obviar o ignorar el texto contenido en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se trata de una norma vigente, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada por los órganos competentes, sino que por el contrario se ha realizado en cada uno de los casos planteados ante nuestra autoridad, una ponderación de las disposiciones constitucionales que inciden de algún modo sobre su contenido. De modo que esta Corte rechaza la fijación automática por los órganos jurisdiccionales, y en este caso por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de los cánones máximos de arrendamiento, pues para ello tendría que realizarse un análisis de control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 in comento.

Así las cosas, en oportunidades anteriores se han producido criterios reiterados relativos al tema que se analiza, del siguiente tenor:

“Así, previamente delimitada la intención de este sentenciador al analizar el artículo 79 del Decreto Ley en estudio, se presentan en dicho dispositivo una serie de limitaciones establecidas a los poderes del Juez contencioso administrativo ‘conforme a la ley especial de la materia’, siendo tales atribuciones la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y la consecuente orden de reposición o reinicio del procedimiento administrativo, ‘conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo’, esto es, la convalidación de los actos que no estén afectados de nulidad dentro del procedimiento.
Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Tal enunciado abarca las potestades anulatorias, condenatorias y restablecedores de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas a los particulares, las cuales se ven sensiblemente limitadas por el texto del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se puede desprender de la lectura de dicha norma.
Aunado al planteamiento anterior, el párrafo segundo del artículo 79 del Decreto Ley, amén de restringir los poderes del Juez contencioso administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se presenta como una negativa a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución, toda vez que la norma niega al Juez contencioso administrativo el ejercicio de la potestad restablecedora en materia de regulación de alquileres, esto es, la aplicación de los valores establecidos en el curso del juicio de anulación de la Resolución que fija el monto máximo de canon de arrendamiento, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el organismo administrativo y, en cambio, dispone el reinicio del procedimiento administrativo que puede retardar la obtención de una sentencia definitiva y entorpece la tutela judicial efectiva de los derechos invocados por las partes en este tipo de procedimientos, en franca contravención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución. (Sentencia 4 de fecha 21 de diciembre de 2000).


Esta Alzada acoge plenamente las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente citada, pues el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios limita de forma tangible los poderes restablecedores del Juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 de la Constitución. Igualmente coincide este sentenciador en que limitar la decisión en el caso de autos, a la simple declaratoria de nulidad del acto regulador de canon de arrendamiento, con la orden a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de reapertura de un procedimiento administrativo, atentaría contra la eficacia y celeridad de la decisión judicial que se emita, pues se iniciaría un interminable proceso de regulación de alquileres, siempre que se interponga un recurso contencioso contra las decisiones administrativas. Resulta que sería prácticamente imposible la fijación de un canon de arrendamiento que efectivamente se cumpla, pues hasta tanto la decisión correspondiente no adquiera firmeza, no podrá procederse a su ejecución, lo cual es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva previsto constitucionalmente.

En atención a los argumentos explanados, y del alcance inconstitucional del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Corte procede a aplicar el control difuso de la constitucionalidad de la norma previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental, a los fines de garantizar una pronta administración de justicia y evitar cualquier reposición que impida la tutela judicial efectiva de los particulares.

Ello así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplica por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrariar las disposiciones previstas en los artículos 26, 257 y 259 ejusdem, y en consecuencia visto que el avalúo realizado en el tribunal de la causa, cumple con todas las exigencias de Ley, se confirma el canon máximo de arrendamiento fijado y debidamente distribuido en el inmueble en cuestión (Edificio Panorama, debidamente identificado), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No obstante, esta Corte aprovecha la oportunidad para llamar la atención del Tribunal de la causa, a los efectos de que en futuras oportunidades no se ignore la existencia del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios plenamente vigente, sino que por el contrario en caso de estimar que su contenido y alcance, atente contra disposiciones constitucionales, proceda a su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma, y no proceda de forma automática a fijar el canon máximo de arrendamiento obviando así la disposición analizada. Así se decide.

Como consecuencia de los anteriores planteamientos, esta Corte confirma el dispositivo de la sentencia apelada aunque por méritos distintos que han sido previamente explicados.

VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO MONTERO LECUNA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE y CONSUELO SÁNCHEZ, quienes son arrendatarios del inmueble de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2002, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 001126 del 11 de agosto de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, constituido por el Edificio “Panorama”, ubicado en la Avenida Sur 5, Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.271.437,13). En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA






Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS







La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-1678
EMO/19/04