MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 02-002583

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-1168 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana HILDA DEL ROSARIO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad N°. 6.083.619, asistida por la abogada AÍDA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.143, contra la Providencia Administrativa N° 59-02 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 26 de marzo de 2003, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siguiera el curso de Ley.

El 03 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General y a la Procuradora General de la República remitiéndole copias certificadas del libelo, asimismo se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y al representante legal del Banco Industrial de Venezuela.

En esa misma fecha se ordenó librar Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez cumplidas las notificaciones antes señaladas.

El 10 de junio de 2003, se libró el referido Cartel.

El 26 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que había transcurrido el referido lapso, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2003.

El 26 de junio de 2003, en razón de que la parte recurrente no había retirado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó agregar el original del referido cartel a los autos y remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

El 02 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que solicitó por ante el Banco Industrial de Venezuela el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido despedida gozando de inamovilidad por estar de reposo médico. Dicha solicitud fue negada por la mencionada entidad financiera en fecha 5 de abril de 2001, alegando que el certificado de reposo presentado resultó ser falso.

Narró que, una vez negada dicha solicitud acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para que dirimiera la controversia planteada, y lo relativo a la inamovilidad laboral de que gozaba para el momento de su despido.

Entonces, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, decidió mediante Providencia Administrativa la declaratoria Sin Lugar de la petición efectuada, decisión en la cual se pueden observar ciertos vicios que conllevan a su nulidad.

Señaló que, “el acto administrativo recurrido es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, toda vez que al haber omitido señalar la expresión sucinta de los hechos y razones que fueron alegadas, siendo censurable tal conducta por inmotivación (…). En este sentido, también alegaremos que el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta por cuanto durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agregó que, la vía para probar la falsedad de los reposos médicos consignados en el caso en cuestión, se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tacha de falsedad, sin embargo, el órgano administrativo simplemente los desestimó catalogándolos de falsos, viciando así el acto administrativo impugnado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado y al respecto observa:

Corre a los autos original del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 62), el cual no fue retirado por la recurrente.

Ahora bien, en virtud de ello le corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el señalado artículo 125, el cual es del tenor siguiente:

“(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en unos de los periódicos de mayor circulación, cartel éste que debe ser retirado, publicado y consignado por el recurrente en la sede del Tribunal, dentro de los quince (15) días consecutivos a que se refiere el citado artículo.

En cuanto a dicho artículo esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"... estima la Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal -garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester 'no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales', así como correlativamente asegurar a todo justiciable 'una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el 'desistimiento' del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…) En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del “recurrente”, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto por el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de 'desistido del recurso', agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo 'ordenará archivar el expediente', se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
(…) [P]iénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
(…)
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente" (Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.).

Las precisiones anteriores deben tenerse presente, pues el Tribunal al observar la falta de consignación puede declarar el desistimiento, sin embargo de existir la manifestación de voluntad del recurrente -o un tercero- de consignar el cartel aún vencido el lapso legalmente establecido, debe el Juez brindar supremacía a los derechos anteriormente aducidos, a fin de salvaguardarlos.

No obstante, en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo antes transcrito, se expidió el día 10 de junio de 2003, asimismo, se observa a los folios Nros. 59 y 60 del expediente el cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde esa de fecha 10 de junio de 2003 exclusive, hasta el 22 de junio de 2003, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente o un tercero interesado diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye, por ello resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el desistimiento del recurso de nulidad, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana HILDA DEL ROSARIO GONZÁLEZ REYES, asistida por la abogada AÍDA SANTANA, al inicio plenamente identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 59-02 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,



ANA MARIA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS





LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-002583
JCAB/C