EXPEDIENTE N°: 02-26120

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Anexo al oficio número 00-1044 de fecha 2 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, se recibió en esta Corte por apelación el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HERRERA & ASOCIADOS, C.A”, domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 3, asiento Nº 188, Folios 74 al 86 vto, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), “como consecuencia del acto administrativo contenido en el recibo azul (factura sustitutiva) correspondiente a la cuenta Nº 3505-815-8015” y la amenaza de suspensión del servicio eléctrico.

Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Ramos García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205 en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Oriente (Eleoriente), contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, los abogados Miguel José Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverria Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente, en lo adelante ELEORIENTE, fundamentaron la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró el apoderado judicial de la accionante en el libelo de demanda, que consta en el recibo identificado con el Nº 317603, correspondiente a la cuenta Nº 3505-815-8015, cuyo suscriptor es Herrera & Asociados C.A., que ELEORIENTE, empresa prestataria del servicio público de suministro de energía eléctrica, “facturó e intimó al pago a {su} mandante, la cantidad de nueve millones setecientos diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.719.946,05), por concepto de ´energía recuperada` cuyo origen es desconocido por {su} patrocinada, ya que no se explica en el mencionado recibo azul la procedencia de la supuesta ´energía recuperada`, su forma de cálculo, las referencias de hecho y los fundamentos de derecho que motivaron su emisión y posterior cobro”.

Que acudieron en diferentes oportunidades al Departamento de Servicio Técnico y la Coordinación de Programación y Control de Gestión de ELEORIENTE, donde le informaron que “si no pagaba el recibo procederían a suspender el suministro de energía eléctrica”.

Que la actitud de ELEORIENTE de pretender el cobro de manera ilegal, de una supuesta “energía recuperada”, bajo coacción y amenaza inminente de suspensión del servicio, los coloca en minusvalía.

Que a su decir, ELEORIENTE, por ser persona jurídica pública regida por el derecho administrativo, al percatarse de alguna irregularidad en el suministro de energía eléctrica, “debió ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, notificando a {su} representada para que concurriese a exponer las defensas y excepciones; promoviera e hiciera evacuar las pruebas a que hubiere a lugar, otorgando la oportunidad del control y contradicción de las mismas, para luego concluir en un acto administrativo propiamente dicho; garantizando así el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un juez natural”.

Contra el supuesto acto administrativo contenido en el recibo azul (factura sustitutiva) correspondiente a la cuenta Nº 3505-815-8015, emanado de ELEORIENTE, donde la intiman al pago de una cantidad de dinero por concepto de “energía recuperada” y la amenaza de suspensión del servicio eléctrico, ejerció el 11 de junio de 2001 acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual la admitió por auto del 12 de ese mismo mes y año.

Denunció como infringido el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, contenidos en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que:

“En conclusión, como antes se dijo, se trata de un cobro compulsivo, bajo coacción y amenaza de suspensión o corte del suministro de energía eléctrica, por parte de la ya citada empresa de electricidad, quien pretende el pago de una factura denominada SUS # 16 `factura sustitutiva por energía recuperada` en cuya formación no intervino {su} representada., para hacer valer sus derechos y garantías consagrados en la Constitución, los cuales fueron flagrantemente conculcados.....”.

Por sentencia del 15 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Por diligencia del 4 de octubre de 2001, el abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de ELEORIENTE, apeló de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 10 de ese mismo mes y año.

El 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
EL FALLO APELADO

En fecha 15 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, por violar el derecho a la defensa, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal sostiene el criterio de que la empresa Eleoriente puede cobrar sus facturas ordinarias y suspender el servicio por incumplimiento sin acudir a la jurisdicción, pero en el ajuste de la facturación y en el reclamo que hagan los suscriptores por lo que consideren cobros excesivos, debe garantizar en su plenitud el derecho a la defensa, y por eso, la exhortación a la actualización de las normas que rigen las relaciones entre empresa y suscriptores contenidas en el Reglamento. En el caso de facturación por reajuste, se debe especificar claramente el motivo del mismo, con textos inteligibles para el usuario porque lo contrario sería justamente, comenzar por allí, con un acto inmotivado a colocar en indefensión al usuario. El ´recibo azul`, es una factura extraordinaria, precisamente que ha sembrado pánico en la población, porque además del inadvertido alcance monetario, muchas veces fuera del presupuesto familiar, se presenta intespectivamente y bajo amenaza de supresión del servicio, lo cual no es dable bajo el imperio de un derecho constitucional como el vigente que asegura la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, al cual debe ajustarse y articularse la normativa que rige las relaciones entre los entes públicos territoriales , estructuras descentralizadas y empresas del Estado y los pargiculares (sic), especialmente cuando estos son usuarios de servicios públicos. El Reglamento de la Empresa Cadafe desvalida al usuario en muchos aspectos, ejemplo de ello se nos presenta con lo que en el se denomina ´suspensión por uso fraudulento de la energía`, que prejuzga unilateralmente al suscriptor como sujeto activo del fraude y lo sanciona con suspensión del servicio sin previo aviso, sin ser oído, sin defensa, lo cual, por supuesto, contradice no solamente la Constitución sino el Decreto Ley de Servicio Eléctrico del 21 de septiembre de 1999, y su Reglamento, que si establecen procedimientos para la imposición de sanciones a los usuarios por hechos como la conexión no autorizada a los sistemas eléctricos, el consumo no autorizado de energía, la sustracción de energía mediante conexiones de equipos de suministro o instrumentos de medición y la alteración de medidores, que obra en el medio jurídico para desaplicar, como en efecto se desaplica, la disposición 13.1. del citado Reglamento de Servicio de Cadafe.
En el caso que nos ocupa, los dos instrumentos que cursan en autos denominados ´facturas sustitutas`, uno azul `el recibo azul´ y otro de color amarillo, aportados, el primero por el accionante y el segundo por la parte accionada, a decir de ésta, provienen de un ajuste de facturación por uso indebido de la accionante del servicio, incluso por haberse conectado a la red sin cumplir con los trámites necesarios. Esto es lo que el Reglamento de Servicios, define como ´uso fraudulento de la energía`, que por supuesto, es una situación verdaderamente extraordinaria, que ha de ser sometida, en atención a los principios sustanciales contenidos en los artículos 93 y ss de la Ley de Servicio Eléctrico y 98 y ss de su Reglamento General, al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se inicie mediante Resolución motivada, subsiguiente notificación con la indicación de los recursos que proceden, si fuere el caso, y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse.
El Decreto con rango y fuerza de Ley de Servicio Eléctrico, del 21 de septiembre de 1999, contiene un título referente a las infracciones y sanciones (IX), contemplados como aquellas las multas, para cuya imposición y recaudación prescribe que el procedimiento debe ser establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de tal forma, que constituyendo el ´corte` de energía en razón de la emisión extraordinaria del recibo azul, una recia sanción al suscriptor que aún se presume inocente, es menester y obligante, en razón de lo dicho, otorgarle el derecho a la defensa mediante un procedimiento, como hemos dicho idóneo, y referido como el que se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el decreto ley de Servicio Eléctrico, este Tribunal impone que es ese el procedimiento que ha de seguírsele al suscriptor que nos ocupa, para el cobro y aplicación de las sanciones de Ley. Así se decide ”.



III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de ELEORIENTE, solicitaron la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Opusieron las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por supuesta inexistencia del hecho lesivo, toda vez que la factura Nº 317603 del 25 de septiembre de 2000, por Bs. 9.719.946,05, por concepto de energía recuperada correspondiente al período octubre 99 hasta agosto 2000, fue anulada y reemplazada por la factura Nº 25093 del 4 de mayo de 2001, por Bs. 6.907.375,00.

Alegaron que la accionante habría consentido la lesión y por ende estaría incursa la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues “es el incumplimiento a las obligaciones asumidas por LA ACCIONANTE, lo que ocasiona la emisión de la factura Nº 317603”.

Que operaría la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existía la vía judicial para exigir el cumplimiento a ELEORIENTE de suministrar el servicio de energía eléctrica o pedir la reparación de los daños y perjuicios, dentro de los mecanismos que la Ley de Servicio Eléctrico establece en sus artículos 16 y 42.

Al entrar al fondo de la acción de amparo, se limitan a reiterar los argumentos esgrimidos durante la audiencia constitucional, sin que puedan verificarse vicios al fallo objeto de la apelación.

En efecto, reiteran que la acción de amparo no es la vía idónea para dirimir una controversia de índole contractual, argumentando que “quedó plenamente comprobado durante el desarrollo del proceso que la factura Nº 317603 emitida por ELEORIENTE fue una consecuencia del incumplimiento del contrato de servicio de energía eléctrica por parte de LA ACCIONANTE, pues se conectó en forma irregular a la red de energía eléctrica”.

Que con de la factura emitida por ELEORIENTE, no se desprende violación alguna al derecho de acceso a la justicia, ni al amparo como medio procesal de restablecimiento de la situación jurídica infringida, ambos derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la vigente Constitución.

Que la suspensión del servicio de energía eléctrica es una consecuencia del incumplimiento del contrato de adhesión suscrito por ELEORIENTE, cuya base legal se encuentra en el artículo 1168 del Código Civil, según el cual la parte perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones de la otra parte puede legítimamente eximirse de ejecutar las suyas.

Que ELEORIENTE, a pesar de ser una empresa cuyo capital accionarial es mayoritariamente propiedad del Estado, “no es titular de una actividad administrativa, vale decir no ejerce una función administrativa en ejecución de ley para gestionar los intereses públicos o en defensa de los cometidos estatales”, por lo que no se aplicaría la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para regir su actividad, sino las disposiciones contenidas en el contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica, ya que la factura cuestionada no es una sanción administrativa sino una contraprestación por un servicio prestado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse respecto a las causales de inadmisibilidad opuestas por los apoderados judiciales de ELEORIENTE, dado el carácter de orden público de las mismas que permite conocer y pronunciarse sobre ellas en todo estado y grado de la causa.

La primera de la causales opuestas, se refiere a la inexistencia del acto lesivo, dado que la factura Nº 317603, fue anulada y suprimida por la factura Nº 25093, por lo que sería inadmisible por mandato de los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa esta Corte, que la lesión constitucional deviene no solamente de la factura Nº 317603, sino de la vía de hecho en que incurrió ELEORIENTE al emitir de manera unilateral una factura, exigir su pago y amenazar con la suspensión del suministro del servicio de energía eléctrica, cuando no se trataba de una facturación por suministro normal, sino de una objeción o reajuste en la facturación, por una supuesta toma ilegal de energía por parte del cliente receptor del servicio público, por lo que al anular dicha factura y emitir otra factura, el problema subsiste y por ende justifica que sea resuelto al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, donde se establecerá si efectivamente ELEORIENTE tenía que respetar un procedimiento previo o no. Así se decide.

La segunda de las causales de inadmisibilidad, está referida al supuesto consentimiento por parte de la accionante, respecto a la presunta lesión constitucional, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que sería el incumplimiento de las obligaciones del contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica lo que motivaron la emisión de la factura cuestionada por parte de ELEORIENTE.

Observa esta Corte que contrariamente a lo establecido por los apoderados judiciales de ELEORIENTE, la lesión constitucional deviene de una supuesta vía de hecho por parte de la empresa prestadora del servicio público, al emitir una factura por reajuste del servicio eléctrico y amenazar con la suspensión del servicio, sin que mediara procedimiento previo que permitiera al cliente objetar la imputación de que realizó una conexión ilegal, lo que motivó al cliente a ejercer la presente acción de amparo, bajo el alegato de que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, lo que obviamente será materia del debate de fondo en el caso de autos, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se declara.

Respecto a la tercera y última de las causales de inadmisibilidad opuestas, esto es, la existencia de otras vías para lograr el restablecimiento de la situación jurídica, esta Corte la declara improcedente, ya que ante la supuesta omisión de un procedimiento previo tendiente a establecer de manera cierta e indubitable, con la participación activa del cliente y, ante la amenaza de suspensión del servicio eléctrico, la única vía expedita era el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ni la demanda por cumplimiento de contrato, ni mucho menos la demanda por daños y perjuicios podrán de manera inmediata tutelar efectivamente el derecho reclamado. Así se declara.

Al entrar al fondo del asunto debatido, esta Corte observa:

Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Herrera & Asociados C.A., contra ELEORIENTE, “como consecuencia del acto administrativo contenido en el recibo azul (factura sustitutiva) correspondiente a la cuenta Nº 3505-815-8015” y la amenaza de suspensión del servicio eléctrico.

Observa esta Corte, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, que el fundamento de derecho para ejercer la acción de amparo constitucional, fue justificada en la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, por parte de ELEORIENTE al omitir iniciar e instruir un procedimiento administrativo previo a la expedición de un recibo de cobro por “energía recuperada” y amenaza de suspensión del servicio de energía eléctrica suministrada, producto de una inconformidad entre cliente y empresa prestadora del servicio público de electricidad.

Resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 02-3405 del 5 de diciembre de 2002, Caso: Operadora 3030 C.A., donde conociendo en apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, con ocasión a una acción de amparo constitucional incoada contra ELEORIENTE, por el mismo apoderado judicial que hoy actúa, bajo los mismos argumentos de hecho y de derecho, donde con meridiana claridad esta Corte precisó:
“Al respecto, esta Corte, debe señalar que las actividades de servicio eléctrico, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, están declaradas como de servicio público, declaratoria que tiene como efecto el sometimiento de tales actividades al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado.

Este régimen de servicio público consiste, principalmente, en una serie de exigencias cuyo cumplimiento el Estado tiene la responsabilidad de procurar y garantizar; en consecuencia, el servicio eléctrico ha de entenderse como una actividad o sector reglamentado, sometido a un ordenamiento que organiza el sistema en su conjunto y a los agentes intervinientes mediante títulos administrativos habilitantes individualizados de autorización o concesión.

En tal sentido, siendo una actividad de entrañable interés público (el suministro de luz eléctrica) cuya prestación se rige por un estatuto o régimen especial, toda sanción que sea impuesta al usuario debe responder al apego no sólo de la reserva legal, sino también al de una imposición enmarcada dentro de un catálogo mínimo de garantías, tales como un procedimiento previo y la aplicación excepcional de la privación del servicio.

Tal prerrogativa en ningún momento significa el traslado de rigorismos procedimentales que hagan engorroso para la concesionaria o prestadora del servicio, el constreñir a los usuarios contumaces para honrar sus mínimas obligaciones cotidianas (suspender el servicio por falta de pago, por el transcurso de un período determinado), pues allí, la carga de la prueba se limita a demostrar el pago o no de la tarifa imputada por el consumo generado durante un período breve, constituyendo en definitiva, un régimen sancionatorio no exorbitante, cuya ratio está basada en ofrecer al prestador del servicio un mecanismo para garantizar su equilibrio funcional frente al impostergable deber que tiene de salvaguardar la continuidad del servicio, y sin que ello se traduzca en perjuicios económicos.

Ahora bien, cuando la sanción que pretende el prestador de un servicio público de indiscutible necesidad, excede el marco mínimo de coacción por la retribución que debe honrar al prestador, esto es, se impone una sanción administrativa al particular cuya justificación supera la simple mora del pago periódico de una tarifa cotidiana, entre las cuales estarían: la alteración de los mecanismos de medición o transmisión, el cambio de uso, la generación de operaciones que atenten contra la seguridad y continuidad del servicio dentro de un área determinada, la eliminación del servicio aparejando que el prestador pretenda la imposición de una multa pecuniaria; todas éstas, podrán ser impuestas, sólo, si el particular ha tenido ocasión de hacer valer en descargo las razones que le asistan dentro de un procedimiento administrativo.

Lo contrario degeneraría en un sistema de prestación del servicio en donde el débil jurídico, no en cuanto a su capacidad contributiva, sino en cuanto al elevado nivel de dependencia para su vida cotidiana, comercial o industrial se refiere, estaría expuesto a la imposición de condiciones que quebrarían el sano equilibrio.

En el caso bajo examen, estima esta Corte, que la prestadora del servicio, para la determinación de la energía recuperada a que se refiere el recibo impugnado y que constituye una situación extraordinaria, ha debido someterse al procedimiento previsto en la Ley que regula las actividades del sector, comportando tal omisión la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que denunció el accionante.

En el mismo orden de ideas, la amenaza de suspensión del servicio por la falta de pago de la factura extraordinaria sobre la cual cursa un reclamo que aún no ha sido resuelto por las partes interesadas mediante las vías ordinarias pertinentes y la falta de información adecuada sobre el contenido y características del servicio prestado, infringe el derecho a disponer de servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente denunciado.

En efecto, debe destacarse, que si bien la amenaza de suspensión del servicio eléctrico por falta de pago no debería -en principio- constituir una violación a derechos constitucionales, por cuanto el derecho a su prestación lleva aparejada la obligación de pago, la facturación que presenta la empresa prestadora del servicio no debe tenerse como irrefutable o incuestionable, pudiendo ser discutida por el usuario afectado -siendo éste otro de sus derechos- y ese reclamo no puede justificar una amenaza de suspensión del servicio, de modo que tales condiciones configuran una ausencia de equidad entre las partes contratantes, que no parece encontrarse debida y jurídicamente respaldada por alguna de las facultades de la accionada, por lo que esta Corte debe declarar sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, así se decide”.


La sentencia antes citada es perfectamente trasladable al caso de autos, pues resulta evidente que frente a una discrepancia surgida con ocasión a un reajuste en la facturación normal por la prestación del servicio de electricidad, ELEORIENTE de manera unilateral exigió el cobro de una fuerte cantidad de dinero y amenazó al cliente con la suspensión del servicio, lo que configura una facturación extraordinaria que debe estar precedida de un procedimiento donde el cliente tenga al menos la posibilidad de oponerse y alegar lo que a bien tenga realizar en su defensa, motivo por el cual, congruente con su doctrina debe confirmar la decisión sujeta a apelación. Así se declara.



V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA & ASOCIADOS, C.A, contra la referida sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), “como consecuencia del acto administrativo contenido en el recibo azul (factura sustitutiva) correspondiente a la cuenta Nº 3505-815-8015” y la amenaza de suspensión del servicio eléctrico.

2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/