MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 369-02-5292 de fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ANGEL LINO BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.086.011, representado por los abogados HONORIO MELÉNDEZ, ALBERTO ZAMBRANO CAMPOS y DAVID FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.354, 55.765 y 79.169, respectivamente, contra los actos administrativos dictados en fecha 25 de febrero de 2000, formalizados en las Resoluciones Administrativas Números 040 y 078, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haberse oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado NERIO MORA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de febrero de 2002, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2000, el ciudadano Angel Lino Belandia, asistido por el abogado Juan Ramón Cardenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.979, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.
El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 22 de mayo del mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas sus nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2000, los abogados HONORIO MELÉNDEZ, ALBERTO ZAMBRANO CAMPOS y DAVID FLORES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL LINO BELANDIA, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 25 de febrero de 2000, formalizados en las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
Que, en fecha 2 de marzo del 2000 su mandante fue notificado mediante Oficio N° 0372 de su pase a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada por el Ejecutivo Regional en fecha 25 de enero de ese año debido al proceso de reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara.
Que, su mandante el 21 de marzo de 2000, interpuso recurso de reconsideración, así como escrito ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado.
Señalan, que el 3 de abril de 2000, a través del Oficio N° 0581, le informaron que el resultado de las gestiones reubicatorias había sido infructuoso y, en consecuencia procedieron a retirarlo.
Indican, que el 18 de julio de 2000, su mandante se dirigió al Contralor y al Jefe de Recursos Humanos a objeto de solicitar su jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal B de la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el Parágrafo tercero del artículo 147 de la Constitución Vigente, como una alternativa a la decisión del Contralor.
Que el 2 de agosto de 2000 le respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, el cual fue declarado sin lugar.
Alegan, que el Contralor General del Estado Lara asumió funciones legislativas propias de la legislación orgánica, al realizar el acto de reestructuración y reorganización de la Contraloría y el consecuente retiro de los funcionarios sobre la base de un acto para el cual no era competente.
Indican, que asumió la autonomía administrativa y funcional del órgano con criterio discrecional en lo personal, violentando el principio de la legalidad y la subordinación a las leyes de los órganos del Poder Público.
Que, los actos administrativos impugnados carecen de motivación, viciándolos de nulidad absoluta, ay otros vicios en su contenido formal, por cuanto los presupuestos legales allí enunciados no atribuyen potestades reestructuradoras y organizativas que tengan por objetivo la reducción de personal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia que recaiga en el presente caso. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Que, con ocasión al alegato esgrimido por la parte querellada referido a las imprecisiones en las que incurre la parte actora al solicitar la nulidad de una serie de actos administrativos y a pesar de haber solicitado la nulidad de las resoluciones Números 040 y 078 de fecha 25 de febrero y 3 de abril de 2000, respectivamente, las cuales a decir de los representantes del Estado contienen las respuestas que se dio a los recursos de reconsideración contra los actos de remoción y retiro no dio los motivos y fundamentos para las nulidades, el A quo señaló “que si tal fue el dispositivo, el ataque se centre contra las decisiones confirmadas, no obstante solicitar la nulidad de las dos (2) Resoluciones que resolvieron sendos Recursos de Reconsideración. Por cuanto no aceptarlo sería incurrir en formalismos inútiles contrario a lo preceptuado por el artículo 257 de la Constitución..., y así se decide”.
Agregó el A quo, que “aún cuando no fue alegado expresamente, el juez contencioso, puede apreciar la contrariedad a derecho de un acto administrativo por cuanto el sistema de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está ontológicamente creada para controlar el poder de la Administración, y en esa función de control tiene facultades inquisitivas, bastándole muchas veces contrastar el acto que se recurre, con la legalidad, para determinar si hubo o no nulidad del mismo, a pesar de que el recurrente no haya solicitado o expuesto una determinada causal que si es de pleno derecho y además de orden público, el juez Contencioso, puede suplir de oficio, conforme lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia, tanto en sala Constitucional como en Sala Civil”. (Sic).
Con relación a los actos administrativos impugnados indicó el Sentenciador de instancia:
“(…) este Tribunal comienza por el análisis del acto dictado por la Contraloría General del Estado Lara, distinguido con el N° 040, en dicha Resolución el Contralor admite, que en fecha 4 de noviembre se inició el procedimiento de reducción de personal, por cambios en la Organización Administrativa, y se procedió a que una Comisión Reestructuradora, emitiera el proyecto de informe técnico de reducción de personal indicado, el cual dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la organización administrativa laboral y de prestación del servicio de la Contraloría General del Estado Lara.
…el informe técnico final que justifica la reducción de personal por cambios en la organización administrativa fue aprobado por el ejecutivo en símil del Poder Ejecutivo, tal y como pautan la Ley Organiza de Carrera Administrativa y sus Reglamentos.(Sic)
En la contestación de la demanda antes citada, los representantes legales del Estado y de la Contraloría alegaron que ante el silencio normativo, en la legislación del Estado Lara y de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, aplicaron en forma supletoria, tanto la Ley de Carrera Administrativa Nacional, como su Reglamento y en especial dicen haber aplicado el artículo 118 del Reglamento general de la Ley de Carrera administrativa(Sic).
…el Órgano Contralor, limitó la duración del acto administrativo de reestructuración a mes y medio, venciendo el 31 de diciembre de 1999”.
Agregó:
”Así mismo, al numeral 4to de la resolución, se creo una Comisión Reestructuradora, que entre otras funciones, tendría la de elaborar y proponer las reformas estructurales, sobre el análisis y evaluación de la organización actual, así como diseñar, una nueva estructura organizativa, elaborar el proyecto del reglamento Interno sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las diferentes dependencias (…) y por último recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y la reducción de personal necesaria de conformidad con las leyes tanto local como Nacional, de Carrera Administrativa y con la Ley Orgánica del Trabajo.
Fue Así como se produjo el estudio técnico o proyecto de reorganización administrativa por reducción de personal por cambios en la reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2000” (Sic).
Indicó que:
“Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero mas grave que ello lo es de que la Resolución N° 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 3 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 25 de febrero de 2000, está infirmada de nulidad por la incompetencia temporal, nacida en el acto en el cual se fundamenta que lo es la Resolución 108 de fecha 04-11-1999 y así se decide.
...resulta evidente que la reorganización administrativa se acompañó (Sic) con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedó dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano.
Igualmente se observa que el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 comentado del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, exige un acto que justifique el acto de reestrucuración, dependiendo por supuesto de la causal alegada, pero esta, es de aquellas que ameritan, además del informe técnico el informe de justificación, cual se reseñó supra, por lo que el acto de reestructuración tiene otro vicio de nulidad y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2002, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicaron:
Que, los procedimientos de reorganización administrativa de un órgano, si bien son procedimientos administrativos, no son procedimientos disciplinarios ni sancionatorios, y que por su naturaleza “…no se llama individualmente a los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados, en el futuro y de modo incierto, por una eventual medida de reducción”.
Señalaron los representantes judiciales que, el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la reducción de personal se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivada por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y, supletoriamente, por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”.
Expusieron, que se cumplió con los requisitos de validez de un procedimiento de este tipo, pues, se realizó la apertura del expediente administrativo, el cual consta en la Resolución de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Lara. Además que en el acto que declara la reestructuración administrativa se nombró una Comisión Reestructuradora, para que elaborara el informe técnico correspondiente, aunado a ello fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha Entidad tal acto, a los fines de hacer del conocimiento público el inicio de la reestructuración.
Continúan señalando que, el estudio técnico permitió determinar la finalidad de elaborar los cambios necesarios en la organización para adecuarla a dichos principios.
Indicaron que, dicho informe fue elaborado con más de un mes de anticipación por la Comisión Reestructuradora y, que cumplió con la evaluación de los funcionarios dependientes de la Contraloría, por tal razón se le envió al Jefe del Departamento de Personal, a la Directora de Administración y al Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de que se procediera a su revisión y aprobación. Aunado a ello, la aprobación de las dependencias señaladas le dan plena validez y eficacia al informe y a la reducción de personal, además que se cumplió con las gestiones de reubicación del personal removido, siendo infructuosas las mismas.
Que corre inserto también en el expediente administrativo, el acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción de los funcionarios afectados por la medida, acto dictado por el Contralor, funcionario competente para tal fin, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de ese Organismo.
Señalaron que, haciendo uso del derecho a la defensa el recurrente procedió a impugnar en sede administrativa los actos de remoción y retiro, recurso que fueron recibidos y respondidos oportuna y adecuadamente, ratificándose la decisión inicial del Contralor del Estado sobre la remoción y retiro de la referida funcionaria.
Indicaron que, la sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez, violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues procedió a anular los actos recurridos sin estimar y pronunciarse en torno a las defensas planteadas por las partes en el juicio, y decidió sobre la base de una vicios que no fueron alegados por la parte actora los cuales no eran vicios de orden público.
Alegaron que, la sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiros recurridos, apreciación que consideran errada por tres razones, la primera, es el Contralor General del Estado Lara la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de dicho organismo, sin límites de tiempo; la segunda razón, el vicio al cual llama el A-quo de “‘incompetencia en razón del tiempo’, en realidad parece constituir la constatación de un supuesto vicio de procedimiento (es decir, se trata de un vicio que no afecta el elemento ‘sujeto’ del acto administrativo, sino, en todo caso, el elemento ‘forma’ o ‘procedimiento’ del acto)”, y por último, “…dado que no era legalmente necesaria la publicación del Acto de Prórroga, y siendo que ese acto existe y se produjo, mal puede considerarse que se ha producido una ilegalidad que anule el proceso y en consecuencia los actos de remoción y retiro.”
Por último, agregaron que, la sentencia incurre en una error al afirmar que en el proceso de reducción de personal no se preparó el Informe de Justificación de la medida, y que por el contrario consta en el expediente contentivo de la reducción de personal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Sustitutos del Procurador General del Estado Lara, y a tal efecto, debe señalar lo siguiente:
El fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por estimar que, el estudio técnico o proyecto de reorganización administrativa por reducción de personal, elaborado con ocasión de la reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, se realizó en fecha 15 de enero de 2000, por lo que resulta posterior al vencimiento del lapso establecido para la realización de dicho proceso de reestructuración, de manera que, a su juicio, el mismo carecía de sustrato legal y, en consecuencia, las Resoluciones impugnadas fueron dictadas en ausencia de “competencia temporal” por parte del Contralor General del Estado Lara.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte apelante expresaron que el A quo, fundamentó su decisión en un vicio que jamás fue alegado por la parte actora, como es la supuesta incompetencia temporal y que, en todo caso, ésta no constituye un vicio de orden público, agregando, que la sentencia apelada incurre en un error, al declarar la supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro, toda vez que el Contralor General del Estado Lara tiene atribuida competencia para decidir la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a ese órgano, sin limitación en el tiempo.
Al efecto, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que la recurrente nunca alegó entre los vicios que le imputa a los actos de remoción y retiro cuestionados la ausencia de publicación de la prórroga del proceso de reestructuración efectuado en la Contraloría General del Estado Lara, de manera que, tal y como lo señalan la parte apelante, éste alegato fue llevado a los autos por el A quo.
Advierte, además, esta Corte que cursa en el presente expediente, al folio 535, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 192, Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 1999, donde aparece publicada la Resolución Administrativa N° 108, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 1999, en cuyo texto se establece que la reestructuración administrativa de ese órgano contralor tendría una duración de mes y medio, contado a partir del 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, consta en los autos a los folios 572 y 573, copia simple de la Resolución Administrativa N° 137 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se resolvió:
“PRIMERO: Se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional de las exigencias actuales, a través de Procedimiento de Reducción de Personal por Cambio en la Organización Administrativa; y según la disponibilidad de recursos económicos que acarree la misma, para ajustarse este año de 1999, si hubiere previsión o en el venidero año 2000.
SEGUNDO: La duración de mes y medio, contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1999; si se ejecutare el procedimiento en este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diere la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01.01.00 al 30.06.00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.
Del texto de dicha Resolución se desprende, claramente, que el mencionado proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, se llevaría a cabo, en primer término, a partir del 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y, que tal proceso de reestructuración también podía ser cumplido durante el primer semestre del año 2000 (desde el 01-01-2000 al 30-06-2000), previo cumplimiento del procedimiento y de las normas presupuestarias correspondientes; aspecto éste que no fue apreciado por el A quo, en la sentencia recurrida, donde se limitó a señalar que “...que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero mas grave que ello lo es de que la Resolución N° 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 3 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 25 de febrero de 2000, está infirmada de nulidad por la incompetencia temporal, nacida en el acto en el cual se fundamenta que lo es la Resolución 108 de fecha 04-11-1999...”.
Estima esta Corte que, con tal afirmación, el A quo incurre en el vicio de incongruencia, al incorporar a su fallo elementos no alegados ni probados por las partes, como es el aspecto relacionado con la no publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara de la Resolución Administrativa N° 137 de fecha 19 de noviembre de 1999 que, como se constató, establece la prolongación del proceso de reestructuración desde el 15 de noviembre de 1999, hasta el primer semestre del año 2000, y así se declara.
Aunado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se configura igualmente en la recurrida el vicio de error de derecho, al considerar que, en el caso de autos, el Contralor General del Estado Lara no tenía competencia “temporal” para dictar los actos de remoción y retiro de que fue objeto el querellante, pues, debe aclararse que, como bien lo expresa la representación judicial de la Contraloría del Estado Lara, es el Contralor, como máximo jerarca de ese órgano, quien detenta la competencia para ejercer la autoridad en materia de administración de personal y, en consecuencia, decidir la remoción y el retiro de los funcionarios adscritos a ese ente contralor, de manera que durante un proceso de reestructuración dicha competencia se mantiene incólume, pero sujeta al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, debe señalar esta Corte que a los fines de la validez del proceso de reestructuración administrativa, no es necesario que la prórroga o prolongación en el tiempo de éste, sea publicada en la Gaceta Oficial de que trate, resultando suficiente la emisión válida y motivada del acto que la prevé; de este modo la no publicación de la extensión del proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, en modo alguno puede considerarse un vicio que afecte la validez de dicho proceso, ni producir la nulidad del contenido de las Resoluciones impugnadas, y así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, revisar los alegatos formulados por el recurrente, lo cual hace de la manera siguiente:
Estima esta Corte que existen suficientes elementos en autos que, permiten afirmar el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el querellante. Así, por ejemplo, se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en el Reglamento General de ésta última; y en el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, vigentes para la época en que se produjeron los hechos que originan la causa de autos,
En refuerzo de lo anterior, constata esta Alzada, que se elaboraron los informes que justifican la adopción de tal medida y el Informe Técnico emanado de la oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara y la Oficina Central de Personal, siendo aprobada la solicitud de reducción de personal; se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y retiro, cumpliendo, como se dijo con todo lo previsto legalmente para ejecutar una medida de reducción de personal, y así se declara.
Comprueba de esta manera este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos se encuentra ajustados a derecho y la Administración actuó apegada a la legalidad y en ningún momento le fue violado al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones debe esta Corte desestimar los alegatos formulados por el querellante y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NERIO MORA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de febrero de 2002, en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo interpuesto por el ciudadano ANGEL LINO BELANDIA, representado por los abogados HONORIO MELÉNDEZ, ALBERTO ZAMBRANO CAMPOS y DAVID FLORES, antes identificados, contra los actos administrativos dictados en fecha 25 de febrero de 2000 y que se formaliza en las Resoluciones Administrativas Números 040 y 078, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………… (………) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/08.-
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