MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 270-02-5631 de fecha 1° de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LAURIS ROSA JIMÉNEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.334, representada por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, contra las Resoluciones Administrativas Nros. 108, 040 y 078 de fechas 4 de noviembre de 1999, 25 de febrero y 3 de abril de 2000, respectivamente, notificadas a través de los Oficios Nros. 0374 del 29 de febrero de 2000 y 0610 del 3 de abril de ese año, ratificadas en la Resolución N° 074 del 20 de junio de 2000, notificada mediante Oficio N° 0998 del 23 de junio de 2000 y la Resolución N° 209 del 17 de julio del mismo año, notificada a través del Oficio N° 1182 del 31 de julio de 2000, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada REINA GARRIDO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de abril de 2002, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 30 de mayo del mismo año.

El 1° de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2001, el abogado JORGE LUIS MEZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURIS ROSA JIMÉNEZ P., interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nros. 108, 040 y 078 de fechas 4 de noviembre de 1999, 25 de febrero y 3 de abril de 2000, respectivamente, notificadas a través de los Oficios Nros. 0374 del 29 de febrero de 2000 y 0610 del 3 de abril de ese año, ratificadas en la Resolución N° 074 del 20 de junio de 2000, notificada mediante Oficio N° 0998 del 23 de junio de 2000 y la Resolución N° 209 del 17 de julio del mismo año, notificada a través del Oficio N° 1182 del 31 de julio de 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos conceptos que le corresponden. Igualmente, solicitó la corrección monetaria de los montos otorgados. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que el 1° de marzo de 2000, le fue notificado por la referida Contraloría mediante Oficio N° 0374 de fecha 29 de febrero de 2000, que pasó a situación de disponibilidad durante un mes, “...por haber sido afectado (sic) por la medida de Reducción de Personal, aprobada en símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de enero del mismo año, debido a un proceso de Reorganización Administrativa de esta Contraloría...”.

Indicó que, el referido Oficio se fundamenta en la Resolución Administrativa N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, que es la que explica detalladamente la fundamentación legal o jurídica que obligó a ese Organismo público a tomar dicha determinación.

Expresó, que el 23 de marzo de 2000 su representada interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución N° 174 de fecha 20 de junio de 2000, notificada a través del Oficio N° 0998 del 23 de junio de ese año.

Afirmó, que el 3 de abril de 2000, su mandante recibió el Oficio N° 610 de la misma fecha donde le notifican que habiéndose cumplido con las gestiones reubicatorias y resultando infructuosas las mismas, procedían a retirarla de la Administración. Que contra la mencionada decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue respondido a través de la Resolución N° 209 del 17 de julio de 2000, notificada por Oficio N° 1182 del 31 del mismo mes y año y recibido el 30 de agosto de 2000.

Esgrimió, que se le violó el derecho a la defensa de su poderdante por cuanto no fue notificada del proceso de reestructuración que se efectuaba en el Organismo querellado.

Que el Contralor General del Estado Lara incurrió en desviación de poder, por cuanto se apartó del objeto de una reestructuración organizativa, toda vez que la finalidad perseguida por éste no era la de reorganizar la estructura de la Administración para lograr mayor efectividad de las funciones, desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos, sino que su objetivo era retirar a un grupo preestablecido de personas, configurándose, a su juicio, el vicio denunciado.

Señaló, que el Contralor General del Estado Lara a través de la Resolución N° 108 del 17 de noviembre de 1999, otorgó facultades a una Comisión de Reestructuración y determinó que el proceso de Reestructuración Administrativa se realizaría entre el 15 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de ese año, en otras palabras, señaló las competencias de la Comisión y las limitó en el tiempo, por lo que todos aquellos actos referentes a la reestructuración debían ser dictados dentro de ese lapso, que de no ser así, estarían viciados por emanar de un órgano manifiestamente incompetente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Que, a lo largo del procedimiento de reducción de personal no se le otorgó a ninguno de los funcionarios que fueron afectados por la referida reducción el derecho a la defensa ni el derecho a la asistencia jurídica.

Indicó el A quo, que ciertamente como lo indicara la querellante, la incompetencia temporal del órgano contralor viene dada porque la reestructuración estaba pautada para un mes y medio de vigencia contado a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual no fue prorrogada, por considerar el A quo que la prórroga alegada por la parte querellada hasta el primer semestre de 2000 contenida en la Resolución No 137 debió publicarse en la Gaceta Oficial Estadal, antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, como consta del mismo acto, procedió a desechar la pretendida prórroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto original.

Por lo antes expuesto declara la nulidad de la Resolución N° 174 del 20 de junio de 2000, notificada mediante Oficio N° 0998 del 23 de junio de 2000 y de la Resolución N° 209, notificada a través del Oficio Nº 1182, “siendo que la misma ratifica la decisión administrativa No. 040 de fecha 25-02-2000 y la segunda ratifica la resolución administrativa N° 078 de fecha 03-04.2000 y como consecuencia de la nulidad decretada se ordena al Estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado reincorpore al recurrente…(Sic), en el cargo que venía desempeñando de AUDITOR I ..., o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía”.

Adicionalmente, ordenó se le cancele a la recurrente a título indemnizatorio, “…las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2002, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, antes identificados, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicaron:

Que la sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues -a su decir- dejó de estimar y pronunciarse en torno a las defensas que la Contraloría y la Procuraduría opusieron a las denuncias planteadas por la parte recurrente, con base a las cuales se anularon los actos recurridos.

Alegaron, que la sentencia apelada incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y en consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al no haber sido personalmente notificada del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría, pues, al momento en que se decide implementar dicha reducción de personal no se conoce con exactitud quiénes serán los afectados por la medida. Además que el modo idóneo para notificar tales actos es la publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Expresaron, que en el presente caso, hasta tanto no se decidiera sobre las bases de los informes técnicos y quiénes serían removidos y colocados en situación de disponibilidad, resultaba imposible la práctica de notificación personal alguna, puesto que, es a partir de ese momento cuando se tiene certeza de quiénes serán incluidos en la medida de reducción personal. Además indicaron, que como se desprende del expediente, el proceso fue notificado, la recurrente participó de él, y luego cuando se dictaron los actos de remoción y retiro ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría del Estado Lara, lo cual se traduce en que la recurrente sí tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario a favor de sus derechos e intereses, mediante un medio idóneo como es el recurso de reconsideración en sede administrativa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Sustitutos del Procurador General del Estado Lara, y a tal efecto, debe señalar lo siguiente:

Indicaron los apelantes, que la sentencia recurrida incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues dejó de estimar y pronunciarse en torno a las defensas que la Contraloría y la Procuraduría opusieron a las denuncias planteadas por la parte recurrente, con base a las cuales se anularon los actos recurridos.

Al efecto, de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Corte, que la recurrente alegó entre los vicios que le imputa a los actos de remoción y retiro cuestionados, que el Contralor General del Estado Lara a través de la Resolución N° 108 del 17 de noviembre de 1999, otorgó facultades a una Comisión de Reestructuración y determinó que el proceso de Reestructuración Administrativa se realizaría entre el 15 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de ese año, por lo tanto estas funciones fueron limitadas en el tiempo, por lo que todos aquellos actos referentes a la reestructuración debían ser dictados dentro de ese lapso, que de no ser así, estarían viciados por emanar de un órgano manifiestamente incompetente.

Sin embargo, advierte esta Corte, que el Organismo llevó a cabo un proceso de reestructuración administrativa el cual tendría una duración de mes y medio, contado a partir del 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999, situación esta que no fue controvertida por las partes.

Igualmente, se observa, que consta en los autos a los folios 303 y 304, copia certificada de la Resolución Administrativa N° 137 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se resolvió:

“PRIMERO: Se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional de las exigencias actuales, a través de Procedimiento de Reducción de Personal por Cambio en la Organización Administrativa; y según la disponibilidad de recursos económicos que acarree la misma, para ajustarse este año de 1999, si hubiere previsión o en el venidero año 2000.
SEGUNDO: La duración de mes y medio, contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1999; si se ejecutare el procedimiento en este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diere la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01.01.00 al 30.06.00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.

Del texto de dicha Resolución se desprende, claramente, que el mencionado proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, se ejecutaría, en primer término, a partir del 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y que tal proceso de reestructuración también podía ser cumplido durante el primer semestre del año 2000 (desde el 01-01-2000 al 30-06-2000), previo cumplimiento del procedimiento y de las normas presupuestarias correspondientes; aspecto éste que no fue apreciado por el A quo, en la sentencia recurrida, por el contrario afirmó que “...la reestructuración estaba pautada para un mes y medio de vigencia contado a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual no fue prorrogada, por considerar el A quo que la prórroga alegada por la parte querellada hasta el primer semestre de 2000 contenida en la Resolución No 137 debió publicarse en la Gaceta Oficial Estadal, antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, como consta del mismo acto, procedió a desechar la pretendida prórroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto original”.

Ante tal afirmación, estima esta Corte que el A quo incurre en un error, por cuanto, en el presente caso, al tratarse de la reestructuración de la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, es evidente el carácter interno de la Resolución No. 137, que por ser un acto subsiguiente a la Resolución No. 108, no implica que deba llenar las mismas formalidades, tal como lo dispusiera la sentencia apelada, pues aquélla no modifica el objeto ni la finalidad de la reorganización acordada por el Contralor General del Estado Lara, sino que extiende el plazo para que se cumpla la finalidad del contenido de la ya señalada Resolución.

Por tanto, esta Corte considera que el A quo erró al señalar la incompetencia temporal del Contralor, pues, de lo expuesto anteriormente se constata que a dicho funcionario le está atribuida la competencia de solicitar la reducción de personal por razones organizativas, y que la prórroga dictada en la Resolución N° 137 cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, y así se decide.

Considera esta Corte necesario agregar, con relación a este punto, que en el caso que nos ocupa, la supuesta incompetencia temporal del Contralor del Estado Lara no es un vicio que, de verificarse, deba producir la nulidad absoluta de los actos recurridos, toda vez que la misma no tendría el carácter de manifiesta u ostensible.

Ciertamente, la falta de competencia de la Administración Contralora accionada, en razón del tiempo, no aparece en este caso como un vicio palmario de los actos administrativos recurridos, puesto que para su verificación sería necesario efectuar un análisis detallado de las Resoluciones que dieron origen al procedimiento de reducción de personal efectuado en dicho ente administrativo, así como del acto en el que se decidió prorrogar su duración. En otras palabras, la incompetencia del Contralor no era apreciable sin mucha dificultad, sino que, por el contrario, era necesario un estudio detenido de la situación para poder verificar su existencia.

Por ello, la incompetencia temporal no es, en el presente caso, un vicio capaz de comportar la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, sino en todo caso la anulabilidad de los mismos, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por los Sustitutos del Procurador General del Estado Lara y representantes de la Contraloría General de dicha entidad y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, y así se declara.

Una vez revocado el fallo apelado, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Esgrimió el apoderado actor, que a su representada se le violó el derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada del proceso de reestructuración que se efectuaba en el Organismo querellado.

En atención a lo anterior, está suficientemente demostrado en autos, que el procedimiento de reestructuración garantizó desde su inicio el derecho a la defensa de la querellante y de los demás funcionarios que resultaron afectados por la medida de reducción de personal.

Igualmente, resulta necesario destacar, que del contenido de la normativa aplicable, la Administración no está en la obligación de notificar personalmente y de forma previa a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración.
En efecto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el ente u órgano que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse notificación personal alguna.

En tal sentido, considera esta Corte, que dicho acto inicial, constituido en el presente caso por la Resolución N° 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, no podría causar en modo alguno la violación del derecho a la defensa de los funcionarios, pues simplemente es un acto interno que da nacimiento a una medida que debe tomar un organismo en un momento determinado, siguiendo el procedimiento previamente establecido, lo que hace forzoso para esta Corte afirmar, que a la querellante se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la Ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que existen suficientes elementos en autos que, permiten afirmar el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por la querellante. Así, por ejemplo, se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el Reglamento General de ésta última; y en el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, vigentes para la época.

De la revisión del expediente constata esta Alzada, que se elaboraron los informes que justificaron la adopción de tal medida y el Informe Técnico emanado de la oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara y la Oficina Central de Personal, siendo aprobada la solicitud de reducción de personal; se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y retiro, cumpliendo, como se dijo con todo lo previsto legalmente para ejecutar una medida de reducción de personal, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, estima de esta manera este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos se encuentra ajustados a derecho y la Administración actuó apegada a la legalidad y en ningún momento se constató que la intención de la Contraloría era otra que la de llevar a cabo un proceso de reestructuración el cual le está permitido por la Ley correspondiente, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada REINA GARRIDO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de noviembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana LAURIS ROSA JIMÉNEZ P., representada por el abogado JORGE LUIS MEZA, contra las Resoluciones Administrativas Nros. 108, 040 y 078 de fechas 4 de noviembre de 1999, 25 de febrero y 3 de abril de 2000, respectivamente, notificadas a través de los Oficios Nros. 0374 del 29 de febrero de 2000 y 0610 del 3 de abril de ese año, ratificadas en la Resolución N° 074 del 20 de junio de 2000, notificada mediante Oficio N° 0998 del 23 de junio de 2000 y la Resolución N° 209 del 17 de julio del mismo año, notificada a través del Oficio N° 1182 del 31 de julio de 2000, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

LA VICEPRESIDENTA,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-27176
EMO/08.-