Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27373

En fecha 24 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 333, de fecha 16 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.965.788, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0729 de fecha 4 de julio de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 011 de fecha 5 de mayo de 2000, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de destitución contenido en el Oficio N° 0069 de fecha 13 de abril de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se prescindió de los servicios del querellante en la mencionada Institución Policial.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fecha 2 y 3 de abril de 2002, por los abogados Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 8.409, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, Elba Iradia Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 75.438, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2002, los representantes judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado Felix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, solicitó a esta Corte dejar sin efecto el escrito de fundamentación a la apelación presentado con anterioridad, y tomar como tal el presentado en esa misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En el lapso previsto para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso del mismo.

En fecha 30 de enero de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este.

En fecha 26 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, presento el escrito respectivo, y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 22 de noviembre de 2000, la parte querellante, interpuso querella funcionarial, en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de enero de 1994, ingresó a la Policía del Estado Miranda adscrita a la Gobernación del referido Estado en el cargo de Agente, permaneciendo allí hasta el 15 de mayo de 1996, fecha en que pasó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el mismo cargo.
Que mediante Oficio N° 0069 de fecha 13 de abril de 2000, la Comisario General, María Teresa Seijas, le notificó su destitución del cargo que venía desempeñando, acto que considera el querellante nulo de nulidad absoluta.

Que le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, por cuanto el supuesto de hecho que da pie a la sanción de destitución, no fue debidamente comprobado por las autoridades respetivas.

Que interpuso los recursos administrativos correspondientes y es el último de ellos, el recurso jerárquico el que da lugar a la querella interpuesta.

Que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que sólo tuvo acceso al expediente, cuarenta y ocho (48) horas antes de ser destituido, no pudiendo ser notificado de la averiguación, para presentar sus alegatos y defensas a los fines de desvirtuar los hechos imputados.

Que en la primera oportunidad que tuvo el querellante para hablar negó su participación en los hechos imputados, y la División de Asuntos Internos no pudo comprobar su participación en el presunto acontecimiento acaecido, lo que se evidencia, -a decir del querellante-, de aceptaciones expresas del órgano instructor de la averiguación y, de la misma Gobernación del Estado Miranda.

Que la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no pudo comprobar los hechos imputados, ya que siempre maneja el término de presunción, lo cual ratifica la situación de indefensión e inseguridad jurídica en la que se encuentra, ya que fue objeto de una destitución, es decir, perdió su trabajo; y su honor y reputación se vieron lesionados de manera irreparable por una presunción.

Que de la respuesta dada al recurso jerárquico interpuesto, el Gobernador del Estado Miranda, expresa que la División de Asuntos Internos comprobó plenamente que el Agente Juan Carlos Aguilar Pacheco, estaba incurso en faltas cometidas en contra del Reglamento Interno Disciplinario para el personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pero no se expresan cuáles son esas faltas plenamente comprobadas, lo cual ratifica la indefensión a la que está sometido el funcionario y lo ilegal del proceso del cual fue objeto.

Igualmente, señala el querellante, que en el procedimiento en su contra se afirmó que supuestamente actuó con premeditación, que se comprobó su falta y, al mismo tiempo se decide sobre la base de presunciones.

Que el Oficio N° 0729 de fecha 4 de julio de 2000, ratifica la violación de sus derechos, al ratificar el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0069 de fecha 13 de abril de 2000, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente sus ordinales 1° y 4° al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por todo lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda contenido en el Oficio N° 0069 de fecha 13 de abril de 2000. Igualmente, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir que por su condición de funcionario le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “El querellante fue destituido del cargo de Agente adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, por estar incurso en las causales establecidas en los artículos 48 ordinal 9°, 51, ordinal 1°, 52, 54 ordinales 3°, 4° y 9° y 55 ordinal 7° del Reglamento Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda”.

Que “Para decidir al respecto el Tribunal observa que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, existe un expediente disciplinario instruido por la División de Asuntos Internos del Instituto querellado el 10 de abril de 2000 contra el querellante, por presuntas extorsiones hechas por el recurrente y el Agente Carlos Pacheco Lara funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, por ello se presumió la comisión de las faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto”.

Que “(…) consta al folio 43 Auto de Acceso al Expediente Administrativo, de fecha 13 de abril de 2000, en el cual a texto expreso se lee: ´(…) en esta misma fecha (…), da cumplimiento a lo previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto y la División de Asuntos Internos al ciudadano Aguilar Pacheco Juan Carlos (…), que fuera impuesto de la medida disciplinaria de destitución del cargo. Asimismo se hace del conocimiento del interesado que goza de un lapso de 72 horas hábiles para ejercer su recurso de reconsideración de medida (sic) por ante el ciudadano Director General del Instituto (…)”.

Que “De lo anteriormente señalado, evidencia este Juzgador que la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda no realizó el proceso ajustado a un procedimiento administrativo en el cual el funcionario pudiera alegar hechos a su favor y promover y evacuar pruebas, de igual manera no se le permitió al funcionario investigado tener acceso al expediente, pues si bien es cierto que se le da acceso al mismo, sin embargo este tiene la misma fecha del acto de destitución, por lo que no le cabe duda a este Juzgador que resulta imposible para el actor alegar algo en su favor cuando el tantas veces (sic) procedimiento disciplinario había finalizado, por ello concluye este Tribunal que el Instituto querellado le aplicó al querellante lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, norma esta que invoca el querellante (…)”.

Que en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, se establece: “El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por si o mediante la ayuda de algún funcionario tendiente a su defensa. Único: Todos los expedientes instruidos por la división de Asuntos Internos son de carácter confidencial”.

Que “De la norma transcrita, resulta evidente que la misma colide con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic), norma que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe ser aplicado en todo proceso tanto administrativo como judicial, logrando de esta manera depurar el proceso donde el ciudadano sea objeto de investigación, garantizándosele así su participación en él, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) este Juzgador debe ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en los términos que establece el artículo 334 de la Constitución y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, específicamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana (sic)”.

Que “De tal manera se concluye que el acto mediante el cual se sancionó al recurrente con la destitución le causó indefensión, toda vez que se le impidió el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el curso del procedimiento del acto destitutorio, sin que pueda alegar la Administración, que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, pues resulta inaceptable para este Juzgador, toda vez que son recursos que los particulares deben cumplir a los fines de acudir a la vía judicial, y son posteriores a la destitución”.

Que “(…) si bien es cierto que al funcionario Juan Carlos Aguilar Pacheco no se le siguió el procedimiento legal establecido, No (sic) es menos cierto que el mencionado ciudadano en la averiguación administrativa arrojó como resultado que si tuvo participación directa en los hechos que se le imputan, ya que al folio 4 del expediente disciplinario el funcionario declara: ‘el día sábado me encontraba con el agente: Pacheco Laya y nos interceptó un ciudadano que nos dijo que estaba asustado ya que habían unos tipos que lo querían matar a él y a su esposa, que él había tenido problemas con esos señores, le dije que fuera a la Comisaría de los Nuevos Teques, y el me dijo que así podía ser peor (…), y nos dijo que quería arreglar el problema con nosotros mismos, dándonos dinero y que lo arreglaría en fiscalía en Caracas (…) él con nosotros mismos, que nos daría una cena, llegó el día de hoy y me fui con el Agente Pacheco Laya, llegamos al sitio acordado, y este ciudadano nos lanzó un sobre dentro de la unidad policial (…)”.

Que “Estima este Tribunal que el mencionado ciudadano debe reincorporarse al cargo que desempeñaba, determinando con ello los efectos hacia el futuro de su declaratoria de nulidad, pero no se le debe dar efectos retroactivos hacia el pasado negando el pago de los sueldos, dejados de percibir con anterioridad al acto de destitución; por considerar que la nulidad derivada de un vicio formal, pero que había mediado culpa del funcionario, dado que éste fue destituido por faltas comprobadas en el expediente”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fechas 16 y 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la apoderada judicial de la parte querellante, presentaron sus respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones ejercidas, en los siguientes términos:

I.- Así pues, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que su representado no tiene cualidad para sostener defensa alguna en el presente juicio, ya que no es el ente accionado sino la Gobernación del Estado Miranda.

Que “(…) el fallo que se impugna, luce totalmente contradictorio en su pronunciamiento final, contradicción que es observable cuando en la parte dispositiva (sic) lo siguiente: se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta (…), se ordena la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el cargo que ostentaba para la fecha de su destitución (…),.confusión incomprendida, si a ver tenemos, que en la comentada decisión se emiten pronunciamientos cargados de absoluta incongruencia, lo que imposibilita la ejecución de lo que fuera decidido”.

II.- Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que inexplicablemente el a quo decide declarar la nulidad del acto recurrido, ordena la reincorporación de su representado, pero no ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.

Que si ha quedado demostrado, que existió violación del debido proceso, vulnerándose de esta manera lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, lo que quiere decir, que el acto nunca existió por lo que ha debido prestar sus servicios y percibir su sueldo durante todo este tiempo que se encontraba destituido indebidamente, por lo que se han perjudicado gravemente los intereses y derechos de su representado, y en consecuencia deben restituirse los daños causados en este caso, reincorporándole a su cargo y pagándole los sueldos dejados de percibir, por haber aplicado un procedimiento inconstitucional e ilegal.

Que mal puede fijarse la nulidad absoluta de un acto hacia el futuro, si ha quedado demostrado que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, es decir, que desde el inicio del procedimiento disciplinario instruido hasta desembocar en el acto de destitución, fue nulo de nulidad absoluta.

Invoca como fundamento de su apelación los artículos 257, 26, 334 y 335 de la Carta Magna, y el 20 del Código de Procedimiento Civil.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y al respecto observa:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2002, por el abogado Pedro Manuel Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda; al respecto, es necesario advertir que dicha apelación no fue fundamentada en el tiempo legalmente establecido, mediante la presentación del escrito respectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe esta Alzada declarar desistida la referida apelación, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte del contenido de fallo apelado entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que al funcionario Juan Carlos Aguilar Pacheco no se le siguió el procedimiento legal establecido, No (sic) es menos cierto que el mencionado ciudadano en la averiguación administrativa arrojó como resultado que si tuvo participación directa en los hechos que se le imputan (…).
Que estima este Tribunal que el mencionado ciudadano debe reincorporarse al cargo que desempeñaba, determinando con ello los efectos hacia el futuro de su declaratoria de nulidad, pero no se le debe dar efectos retroactivos hacia el pasado negando el pago de los sueldos, dejados de percibir con anterioridad al acto de destitución; por considerar que la nulidad derivada de un vicio formal, pero que había mediado culpa del funcionario, dado que éste fue destituido por faltas comprobadas en el expediente”.


Así pues, la representación judicial del querellante alega que el a quo, decide declarar la nulidad absoluta del acto de destitución, por ser éste, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, pero lo inexplicable -a criterio del apelante-, es que el a quo, ordenó la reincorporación de su representado, pero no ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, porque -según su juicio-, existe plena prueba de que el quejoso es culpable de los hechos imputados.

En tal sentido, alega la parte apelante, que al quedar demostrado que existió violación de los derechos mencionados supra, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, lo que quiere decir, que el acto nunca existió.

Así pues, observa esta Corte, que el a quo declaró que la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, es inconstitucional al establecer la prohibición del investigado de acceder a las actas procesales, antes de que sea impuesto de la sanción de destitución, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, y en tal virtud conforme con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó tal norma ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad. No obstante, la declaratoria previa de nulidad absoluta efectuada por el a quo, luego expresó que en vista de que la culpabilidad del querellante estaba demostrada a los autos del presente expediente, es por lo que no procedía el pago de los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, es preciso advertir, que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, es radical, de pleno derecho y constituye la máxima sanción aplicable a un acto de esta naturaleza. El que un acto esté viciado de nulidad absoluta produce la ineficacia del mismo y su inexistencia en el mundo jurídico, más aún es un vicio de orden público que debe ser declarado aún de oficio por el juez que lo detecte.

La verificación de la existencia de que un acto este viciado de nulidad absoluta, produce la extinción del acto, y dicha inexistencia tiene efectos declarativos, esto es, ex tunc (hacia el pasado), por cuanto significa la constatación de que el acto adolece desde sus orígenes de un vicio que afecta su validez.

En tal sentido, no comparte esta Corte el fundamento del a quo de otorgarle a la declaratoria de nulidad absoluta efectos hacia el futuro no ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir luego de su destitución, con fundamento en “(…) que si bien es cierto que al funcionario Juan Carlos Aguilar Pacheco, no se le siguió el procedimiento legal establecido, no es menos cierto que el mencionado ciudadano en la averiguación administrativa arrojó como resultado que si tuvo participación directa en los hechos que se le imputan”; ya que cuando la Administración dicta actos viciados de nulidad absoluta, se le sanciona por la violación de los principios y reglas esenciales del orden jurídico que debe acatar de conformidad con los postulados del Estado de Derecho. En este caso, no se puede sancionar al presunto responsable con efectos parciales de esa nulidad cuando el acto en su totalidad es nulo de nulidad absoluta, por cuanto al estar afectado de este tipo de nulidad, es inexistente y nada de él puede ser convalidado y no le es dado al juzgador darle efectos parciales a la nulidad en cuestión, aún cuando existan indicios -a su criterio-, de que el sujeto objeto del acto impugnado, pudiera estar incurso en la comisión de las faltas imputadas.

Así las cosas, considera esta Corte que estuvo errada la actitud del a quo, cuando luego de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, procedió a negar el pago de salarios dejados de percibir del querellante, pues la destitución y los referidos salarios caídos, fueron como consecuencia de un acto viciado de nulidad absoluta, por lo cual, no le era dado a dicho Juzgador pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, cuando el acto en cuestión nació nulo, por presuntas violaciones a normas constitucionales, razón por la cual es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y revocar el fallo del a quo, y así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al fondo del asunto, y al respecto observa:

En el caso de marras, alega el querellante que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, ya que el hecho que dio lugar al procedimiento instruido en su contra, y el cual conllevó a la destitución del quejoso, no fue -a criterio de la parte actora-, debidamente comprobado por las autoridades respetivas. Aunado a lo cual alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que sólo tuvo acceso al expediente, cuarenta y ocho (48) horas antes de ser destituido, no pudiendo ser notificado de la averiguación respectiva, para presentar sus alegatos y defensas a los fines de desvirtuar los hechos imputados.

Asimismo, agregó que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente sus ordinales 1° y 4°, al haber sido dictado el acto de marras con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, solicitó su reincorporación al cargo ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Así las cosas, debe advertir esta Corte, que la Administración en vista de sus amplios poderes y en pro del cabal funcionamiento de su estructura organizativa y funcional, puede iniciar averiguaciones en contra de su funcionarios cuando de alguna manera haya indicios de irregularidades que vayan en contra de los postulados o principios de la Administración pública. No obstante, en dichas averiguaciones siempre debe prevalecer el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, a los fines de que en el procedimiento respectivo prevalezca la verdad.

Así pues, advierte esta Corte que el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco impugna el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0729 de fecha 4 de julio de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Miranda (ver folios 16 al 21 de la pieza principal), el cual es consecuencia del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 011 de fecha 5 de mayo de 2000 (ver folios 10 al 15 de la pieza principal), que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de destitución contenido en el Oficio N° 0069 de fecha 13 de abril de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se prescindió de los servicios del querellante en la mencionada Institución Policial (ver folios 5 y 6 de la pieza principal). En tal sentido, por ser este último el acto que dio origen a la destitución de marras, será este el estudiado a los fines de verificar si se encuentra o no ajustado a derecho el procedimiento llevado a cabo por el organismo querellado para sancionar al querellante.

Ello así, observa esta Corte que del estudio del presente expediente se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, fue objeto de una averiguación administrativa en su contra por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por presuntamente estar implicado en el delito de extorsión; averiguación ésta, que debía regirse por el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, Numero Extraordinario, en fecha 15 de mayo de 1996.

En tal sentido, observa esta Corte que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Persona del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual rige el procedimiento disciplinario seguido en el caso de marras, establece:

“(…) El sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
El funcionario indicado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por si, o mediante la ayuda de algún funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.
UNICO: todos los expedientes instruidos, por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial.



Por otro lado, el artículo 62 eiusdem, establece:

“El Director General resolverá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas o seguirá el procedimiento pautado en el artículo siguiente”.


En tal sentido, las normas citadas supra, pautan el procedimiento a seguir en caso de averiguaciones disciplinarias, tendientes a obtener la sanción de destitución. Así pues, en dichas normas, se establece que la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es la encargada de instruir la respectiva averiguación disciplinaria y luego de finalizada esta -la cual no podrá exceder de treinta (30) días-, el expediente resultado de dicha averiguación deberá ser remitido al Director General del mencionado Organismo, a los fines de que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de recibido el mismo, resuelva lo conducente. Incluso se establece en el artículo 63 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que “(…) El Director General podrá someter la causa a consideración de una Junta disciplinaria que revisará las actuaciones cumplidas por la División de Asuntos Internos y dará al Director General, la opinión correspondiente”; no obstante dicha posibilidad es optativa del respectivo funcionario, más no así con respecto a los postulados citados en primer orden -Instrucción del procedimiento disciplinario por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo in commento, a los fines de que el Director General del referido Organismo tome la decisión correspondiente-, ello en aras de proteger el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados.

En tal sentido aprecia esta Corte, que en el caso de marras, el procedimiento disciplinario, en resumidas cuentas, se desenvolvió de la siguiente manera:

a) Consta al folio 2 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 10 de abril de 2000, en contra del ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, por presuntos hechos acaecidos en esa misma fecha, los cuales -a decir del organismo querellado-, hacen presumir la comisión de las faltas previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
b) Consta al folio 3 del expediente administrativo, Acta de Notificación de Averiguación Administrativa de fecha 10 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco.
c) Consta a folio 4 del expediente administrativo, declaración de fecha 10 de abril de 2000, realizada por el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, en la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
d) Consta al folio 10 del expediente administrativo, Declaración de fecha 11 de abril de 2000, realizada por el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
e) Consta al folio 15 del expediente administrativo, Acta de fecha 11 de abril de 2000, por medio de la cual el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, declara haber tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa instruida por la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda.
f) Consta al folio 21 del expediente administrativo, Acta de fecha 12 de abril de 2000, por medio de la cual el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, declara haber tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa instruida por la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda.
g) Consta a los folios 31 al 42 del expediente administrativo, resumen del expediente administrativo de fecha 14 de abril de 2000, instruido contra el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, emanado de la Inspectoría General de los Servicios División de Asuntos Internos, dirigida al ciudadano Director General de la Policía del Estado Miranda, por medio del cual se culmina el procedimiento de averiguación disciplinaria.
h) Consta a los folios 5 y 6 de la pieza principal, acto de destitución de fecha 13 de abril de 2000, emanado de la Directora de Personal, actuando por delegación del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco.
Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones, evidencia esta Corte que el acto administrativo de destitución del ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, identificado con el N° 0069, y el cual riela a los folios 5 y 6 de la pieza principal, fue dictado en fecha 13 de abril de 2000, es decir, un día antes de la presentación del informe administrativo emanado de la División de Asuntos Internos del citado Instituto; en efecto, el acto administrativo de destitución, fue dictado antes de que culminara la fase de averiguación disciplinaria -14 de abril de 2000-, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto, por no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido en la Ley que los rige, y así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conlleva a la afirmación de la antijuricidad del acto administrativo impugnado; puesto, que ha debido el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictar su decisión de destitución, una vez finalizada la fase de instrucción de la averiguación administrativa por parte de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Miranda, una vez analizado y estudiado el informe instruido por la referida División, en pro del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es forzoso para esta Corte declarar con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y así se declara.

En vista de las anteriores consideraciones, se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Aguilar Pacheco, al cargo ejercido en el Organismo querellado, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración al cual reuna los requisitos, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y así de declara.



V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.965.788, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0729 de fecha 4 de julio de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 011 de fecha 5 de mayo de 2000, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de destitución contenido en el Oficio N° 0069 de fecha 13 de abril de 2000, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se prescindió de los servicios del querellante en la mencionada Institución Policial.

2.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada Elba Iradia Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 75.438, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.965, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0729 de fecha 4 de julio de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 011 de fecha 5 de mayo de 2000, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de destitución contenido en el Oficio N° 0069 de fecha 13 de abril de 2000, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se prescindió de los servicios del querellante en la mencionada Institución Policial.

3.- REVOCA el fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

4.- CON LUGAR la querella ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 02-27373