MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 604 del 1 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 37 dictada en fecha 30 de agosto de 2001, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIS B. TABORDA contra la referida empresa.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 1 de julio de 2002 en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2002 por el mencionado Juzgado.
El 14 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose tres días de despacho a fin de que las partes presentasen sus alegatos y promoviesen las pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2002 se agregaron a los autos las constancias de las notificaciones a las partes y se dio cuenta a la Corte.
El 23 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó el escrito de alegatos.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrada, ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 7 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 37 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIS B. TABORDA contra la referida empresa.
En fecha 10 de abril de ese mismo año, el apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, solicitó ante el Juzgado Superior antes señalado, como pedimento adicional, en el marco de la pretensión postulada en el recurso de nulidad, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, por auto de la misma fecha, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la mencionada Providencia Administrativa.
El 16 de mayo de 2002 el apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A , apeló del referido fallo.
En fecha 24 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 07 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 37 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIS B. TABORDA en contra de la referida empresa. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
Que en fecha 2 de julio de 2001, el ciudadano ELIS BENITO TABORDA, acudió a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, alegando que comenzó a prestar servicios para su representada desde el 30 de septiembre de 1988, ejerciendo el cargo de vendedor y que en fecha 16 de junio de 2001 fue despedido a pesar de que gozaba de inamovilidad por estar en discusión la contratación colectiva, por lo que solicitó el reenganche a sus labores habituales, así como el pago de los salarios caídos.
Indicó que el ciudadano ELIS BENITO TABORDA jamás prestó sus servicios personales bajo subordinación para su representada y por ende, no podía la misma reconocer inamovilidad, ni mucho menos despido alguno.
Alegó que en la Providencia Administrativa impugnada se cometió violación flagrante de las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico, mediante abuso o exceso de poder por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, al concluir erradamente que la carga de la prueba se haya invertido en contra de CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A y que por ello estaba obligada a demostrar que ELIS BENITO TABORDA no prestó servicios personales para la ya señalada empresa.
Argumentó que la providencia impugnada está viciada de falso supuesto al admitir como probados hechos que no lo han sido en el expediente administrativo, lo que la hace anulable.
Solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa No. 37 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de agosto de 2001, por cuanto la misma adolece de los vicios antes denunciados.
Asimismo, solicitó el apoderado judicial de la parte actora, medida cautelar de suspensión de efectos en razón de la situación de peligro que amenaza la estabilidad de los derechos subjetivos que su representada ha propugnado cabalmente ante la jurisdicción.
Señaló que los hechos explanados en torno al planteamiento de la acción principal contenida en el libelo, soportados en los medios de prueba que han sido acompañados con él, permiten corroborar la infracción de principios y normas consagradas en la Ley.
Concluyó señalando, que el recurso administrativo de nulidad interpuesto debe ser acompañado desde su inicio con una medida cautelar que tutele y garantice a su representada CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A, sus derechos subjetivos personales y directos, ya que, la inmediata ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, comporta un gravamen y un perjuicio de difícil reparación por la definitiva.
Solicitó expresamente, que con base en lo estipulado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 37 objeto del recurso contencioso de anulación interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la solicitud de medida cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A, contra la providencia administrativa ya mencionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(...) Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta por CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A conjuntamente con recurso de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa No. 37, dictada en fecha 30 de agosto de 2001, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal la declara improcedente por cuanto el propósito de la mencionada medida cautelar es que se suspendan los efectos de la referida providencia administrativa y no se puede decretar la medida solicitada, ya que, la providencia emitida constituye un acto administrativo amparado por el principio de legalidad y de presunción de legitimidad de los actos, ratificada la misma por la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2002 en la acción de amparo propuesta por el ciudadano ELIS TABORDA contra la referida empresa y en el supuesto caso que se decrete por vía cautelar la suspensión de los efectos del mencionado acto, se contrariaría lo decidido en el referido fallo y a su vez se estaría incurriendo en la violación del derecho constitucional al trabajo y al salario del trabajador pudiéndosele causar un daño irreparable y en virtud que está en curso el recurso de nulidad que fue admitido por auto de esta misma fecha y será en la definitiva que este Tribunal resolverá con relación a la controversia planteada. Así se resuelve. (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De la Competencia de esta Corte:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 37 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
Al respecto debe esta Corte destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2002, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tratándose el caso de autos, de un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de agosto de 2002, que declaró improcedente la solicitud de suspensión del acto impugnado, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
3.- De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A , solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fue fundamentada en los siguientes razonamientos:
Por su parte, el apoderado actor, señaló, que la suspensión de efectos del Acto administrativo impugnado se solicitó a los fines de evitar el evidente perjuicio cierto e irreparable que sufrirá la empresa accionante; puesto que si no se suspenden los efectos de la decisión impugnada, su mandante tendría que soportar la carga de un trabajador que no es necesario para la prestación del servicio, aumentando con ello los costos operativos y la improductividad.
En este mismo sentido, sostuvo, que resulta evidente que la empresa accionante podría sufrir daños patrimoniales producto de la orden de reenganche, los cuales no podrían ser reparados por la decisión definitiva, trayendo como consecuencia, un reenganche ilegítimo, injusto, inmoral y, totalmente alejado del fin para lo cual fue concebido, como lo es proteger a los trabajadores.
Ahora bien, sobre la medida de suspensión de efectos, es oportuno traer a colación criterio establecido por esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera- SENIAT, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el apoderado actor manifestó que la presunción de buen derecho se deriva de la decisión impugnada emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho, y acontecimientos que nunca ocurrieron. Alegó asimismo, que dicho análisis se puede verificar del estudio de los recaudos.
En relación con tal alegato, advierte la Corte, que la Providencia Administrativa N° 37 emanada de la Inspectoría del Trabajo señalada, la cual cursa en el expediente (folios 171 al 173) se evidencia, en primer lugar que, el ciudadano ELIS TABORDA, accionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consignó dos recibos de pago en original emanados de la empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que el Despacho administrativo consideró su contenido como cierto, valorándolo y estimándolo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con fundamento en el dispositivo normativo anteriormente citado, concluyó que los recibos de pago al no ser impugnados por el representante de la Empresa recurrente constituyeron plena prueba para demostrar, en el procedimiento administrativo, que el ciudadano ELIS TABORDA fue despedido en el lapso de tiempo amparado por una inamovilidad laboral.
En virtud de tales circunstancias, se desprende que no consta en autos una autenticación de hechos y de derechos favorable al solicitante de la cautela, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del buen derecho. Así se decide.
Así, considera esta Corte, que el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus bonis iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos antes analizada, conduce a que no concurran los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia No.37, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano ELIS TABORDA. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.-Declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 37 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
2.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No.37 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y se confirma el fallo apelado.
3.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los_____________________(_____) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 02-27933
EMO/24.
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