MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 02-1752 del 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARLY JOSEFINA DÁVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 7.529.751, asistida por el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.316, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en Decreto Nro. 043 de fecha 29 de mayo de 2000, dictado por la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARIA GABRIELA VIZCARRONDO RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.539, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de junio de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 28 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de febrero del mismo año, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2003, el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó Escrito de Contestación de la Apelación.
El 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 18 del mismo mes y año, fecha en la que la representación judicial de la parte querellante consignó su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2003, se agregó a los autos el mencionado Escrito y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto del 26 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, el cual se recibió el día 27 de igual mes y año.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en relación al “Capítulo Primero” del Escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellante y, admitió las pruebas documentales promovidas en el “Capítulo Segundo” del aludido escrito.
Por auto de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuase su curso de Ley, siendo recibido el 29 de abril de 2003.
El 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
El 27 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó su respectivo Escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 28 de mayo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El 31 de mayo de 2001 la ciudadana MARLY JOSEFINA DÁVILA SÁNCHEZ, asistida por el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, ambos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Decreto Nro. 043 de fecha 29 de mayo de 2000, dictado por la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le notificó que había sido destituida del cargo de “Docente de Aula” que venía desempeñando en la Unidad Educativa Distrital “SALIAS”, en los términos siguientes:
Manifestó, que el 16 de noviembre de 1991 ingresó a la Carrera Docente y, que en fechas 9 de enero de 1997 y 23 de marzo de 1998, le fueron concedidas licencias remuneradas para cursar estudios en la Universidad de Salamanca, con vigencia la última de dichas licencias hasta el 31 de julio de 1998.
Adujó, que el 28 de julio de 1998, “por necesidades académicas impostergables (dirigió) petición a la Directora General del Servicio Autónomo de Educación Distrital, desde España, para que (le) fuera concedida una nueva licencia y así culminar la Tesis Doctoral”, a la cual no se le dio respuesta alguna, colocándola -a decir de la querellante- en un estado de incertidumbre e indefensión.
Afirmó, que pese a haber dirigido varias comunicaciones a la Dirección General del Servicio Autónomo de Educación Distrital explicando el cambio en los lapsos para la elaboración de la tesis doctoral, se dictó el acto administrativo de destitución, contra el cual ejerció Recurso de Reconsideración sin haber obtenido respuesta.
Indicó, que el acto administrativo de destitución le fue notificado de manera defectuosa, toda vez que a través de éste se le impartió información errónea, violándose lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual -a decir de la parte actora- no corren los lapsos legales para acceder a la vía jurisdiccional y por ende, la presente querella resulta admisible, a tenor de lo pautado en el artículo 77 eiusdem.
Denunció, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al basar su decisión en hechos inexistentes y además viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contempla la sanción de destitución sólo en los casos de reincidencia.
Alegó, que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de inmotivación, pues en el texto del mismo la máxima autoridad del ente querellado se limita a enunciar una lista de circunstancias de hecho que precedieron a la sanción impuesta, que -según reitera la actora- son inexistentes.
Advirtió, que el acto recurrido infringió el procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso, que se ve reflejada la perniciosa intención de la Administración de destituirla del cargo que desempeñaba, en el hecho de que a la misma autoridad que suscribió la citación preliminar al acto constitutivo, le había dirigido la petición de renovación de la licencia, de la cual no obtuvo ninguna respuesta.
Por las razones precedentemente expuestas, solicitó la querellante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 043 de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por el entonces Gobernador del otrora Distrito Federal y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, solicitó el pago de lo sueldos dejados de percibir, “calculados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo, Además (sic) de los conceptos derivados o afines a dichos salarios y que forman parte integrante de los mismos tal como lo establece la legislación y las contrataciones colectivas de la materia”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Efectivamente en el Cartel publicado en el Diario El Nacional, mediante el cual se le notifico (sic) a la querellante su destitución, no se indica la autoridad de la cual emana dicho acto administrativo, no se transcribe el texto íntegro del mismo, como expresamente lo estatuye el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se hace referencia alguna al procedimiento administrativo que debió preceder a dicha destitución, careciendo en consecuencia de motivación, amén de haberse violentado para su emisión el procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, observa el Sentenciador que cursa al expediente remitido por el ente querellado copia certificada del Decreto Nº 043 de fecha 24 de mayo de 200 (sic), al que se hace mención en el Cartel de Notificación publicado en el Diario El Nacional, mediante el cual se le notificó a la recurrente dicho acto administrativo, pudiendo evidenciarse que en este último tampoco se explanan los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la Administración para dictar dicho acto.
En efecto, en el mencionado Decreto Nº.043, se puede evidenciar que como motivación del mismo, solo se transcribe una relación de los documentos que conforman el expediente disciplinario, y sin efectuar análisis alguno de los mismos, se concluye en la destitución de la recurrente, no indicando tampoco en forma alguna los días que presuntamente dejó de asistir la querellante a su trabajo, al leerse únicamente en el Decreto en referencia que ‘…Revisado el expediente disciplinario de la funcionaria…este Despacho observa…Material probatorio donde queda evidenciado el abandono de cargo…’.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que efectivamente el acto administrativo recurrido carece de motivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que justificaron su emisión, concluyendo en consecuencia en que el mismo esta afectado de nulidad absoluta y así se declara (…).
Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 043, de fecha 24 de mayo de 2000, que le fue notificado a la querellante, mediante Cartel de Notificación, publicado en el Diario El Nacional en su edición de fecha 4 de junio de 2000, y en consecuencia se ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.-
(…) Ordena asimismo el pago de lo sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo, todo ello desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO RODRÍGUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la Sentencia de Primera Instancia no analizó ni valoró documentos que fueron consignados en su oportunidad por la representación de la parte apelante, en razón de lo cual -a juicio de la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas- el fallo adolece del vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la caducidad del plazo que tenía la querellante para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Adujó, que si el acto administrativo recurrido fue notificado de manera defectuosa, se vería afectada su eficacia, pero no podría ser objeto de impugnación alguna por invalidez.
Indicó, que la querellante tuvo conocimiento de las razones que originaron su retiro.
Expresó, que en definitiva, la solicitud de restitución al cargo que ocupaba la querellante es de imposible ejecución, por cuanto el Distrito Metropolitano de Caracas es un ente nuevo y de naturaleza diferente a la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Por las razones precedentemente expuestas, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLY JOSEFINA DÁVILA SÁNCHEZ (parte querellante), consignó Escrito de Contestación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Con respecto al argumento según el cual la sentencia apelada se encontraba viciada por incongruencia, adujó que en ésta fueron suficientemente analizados los alegatos de las partes y valoradas las pruebas, desde el punto de vista lógico, procesal y legal, por lo cual -según expresó- sería inoficioso señalar toda la Jurisprudencia y Doctrina existente sobre el principio de legalidad.
Asimismo, refutó el argumento referido a la extinción del ente querellado y a la ausencia de sucesión administrativa por la creación del Distrito Metropolitano de Caracas y, en apoyo a su tesis, destacó que la institución educativa donde se desempeñaba la querellante como docente, “aún existe y su personal interactúa en la relación administrativa funcionarial a la cual si se le dio continuidad”.
Por último, en lo atinente a la caducidad argüida, advirtió que al haber sido notificada defectuosamente su representada, debía aplicarse la consecuencia establecida en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO RODRÍGUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Denunció la Sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que -según afirmó- el Juzgado A quo no analizó ni valoró documentos que fueron consignados en su oportunidad por la representación de la parte apelante.
Al respecto, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia debe contener:
(…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Sobre el alcance e interpretación de la norma parcialmente transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte han señalado que el requisito en ella previsto exige que el juez se pronuncie sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia. En efecto, dicho deber impone dictar una decisión congruente con la petición deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes.
Ahora bien, observa esta Corte que en la denuncia objeto de examen, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que la sentencia recurrida adolecía del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no analizó, ni valoró las pruebas documentales por ella consignadas, modalidad ésta que supone la omisión por parte del juez, del debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Asentado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional en atención a los criterios Jurisprudenciales antes señalados y al principio iura novit curia, que de los fundamentos de la apelación se infiere, que la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO RODRÍGUEZ pretende denunciar realmente la conducta omisiva del Juzgador de Primera Instancia, en lo atinente las pruebas producidas y no al contradictorio de la litis (alegatos de las partes).
Así, es menester señalar que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de pruebas, es el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el imperioso deber de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a los autos, para así no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Dicho deber supone el examen de todas las pruebas y el expreso razonamiento del Juzgador ya sea para admitirlas o para desecharlas por ser inocuas, improcedentes o impertinentes.
En este contexto, la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el análisis parcial o incompleto de las pruebas y el silencio absoluto o relativo de las mismas constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de junio de 1999, caso: Cartón de Venezuela S.A. Vs. Electrospace, C.A., expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración”.
Del detenido estudio del fallo apelado se aprecia que el Sentenciador de Primera Instancia sí valoró las documentales promovidas por el apoderado judicial de la querellante, es decir, las copias de la publicación en prensa de la notificación del acto de destitución y, del Decreto Nro. 043 de fecha 24 de mayo de 2000, las cuales, corren insertas a los folios 7 al 11, respectivamente, del expediente judicial.
Por cuanto las pruebas indicadas por la parte apelante no fueron silenciadas de manera alguna en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la denuncia formulada y, así se declara.
No obstante lo anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha estimado que la Fundamentación de la Apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así, se ha dejado sentado que la correcta Fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del Escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación (resaltado de esta Corte).
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto que en el caso bajo análisis no se evidenció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en los términos suficientemente explanados, no lo es menos que la Sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano sí manifestó en el aludido Escrito la razón de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, por lo cual esta Corte pasa a conocer del fallo impugnado y; al respecto, observa:
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta, toda vez que la representación de la parte apelante alegó en el Escrito de Informes presentado ante el Juez de Primera Instancia, que la parte actora no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, materia ésta que por ser de orden público es revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En orden a lo anterior, esta Corte estima necesario reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y el agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“(...) la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda).
Evidenciado como ha quedado, que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, esta Corte debe precisar cual de la dos debía agotar la querellante para poder acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe resaltar preliminarmente, que el personal docente se encuentra sometido a la Ley Orgánica de Educación, a tenor de lo dispuesto en su artículo 76, el cual se reproduce seguidamente:
“El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten (...)”.
Dicho Texto Normativo, por ser Ley Orgánica prevalece sobre la Ley especial que regula la materia funcionarial, toda vez que contiene en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel Nacional, la cual, en principio, por interpretación a contrario de su artículo 5, aplica supletoriamente en dicho ámbito, por cuanto sólo se excluye al personal docente universitario.
Sin embargo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 2 establece que su ámbito de aplicación comprende todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto el nivel superior cual es susceptible de regulación especial.
En definitiva, el instrumento normativo que regula el ejercicio de la profesión docente es el Reglamento que lleva por título la misma denominación, en todo lo referente al “(...) ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes” (artículo 1 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente).
Ahora bien, en lo atinente a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los Órganos Jurisdiccionales, debe destacarse que el propio artículo 94 del Reglamento in comento prevé la observancia de los preceptos establecidos en la “Constitución del República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente”. En consecuencia, no sería plausible que una Ley Estadal o Municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una Ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; no obstante es posible aplicar a dicho personal la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia, por remisión expresa del artículo 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, cuando dichos Docentes hubieren sido sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento en análisis. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes (…)”.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la caducidad alegada por la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al efecto observa:
El fallo recurrido, se pronunció en primer término, con relación a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la publicación del acto administrativo impugnado no se reprodujo el texto íntegro del mismo y se indicaron -a su juicio erróneamente- los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos y el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima esta Corte conveniente resaltar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, fundamentalmente, poner al administrado en conocimiento de una decisión que le afecta directamente sus intereses; no obstante, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado a este respecto, que es perfectamente factible que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el Órgano competente, demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello.
En similar sentido, esta Corte en sentencia Nro. 1814 del 21 de noviembre de 2000, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
“No obstante, es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto, sino de su eficacia. A ello se debe agregar que en criterio reiterado de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal efecto debe considerarse subsanado”.
En el caso concreto, una vez realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la publicación de prensa de fecha 4 de junio de 2000, mediante la cual se notificó el acto administrativo impugnado, si bien no reprodujo el texto íntegro del acto, si indicó el recurso que procedía contra el mismo, el lapso para ejercerlo y la autoridad ante la cual debía interponerse. Adicionalmente, tal expresión se hizo de manera acertada, pues tal como se explicó supra el Recurso subsiguiente idóneo para impugnar el acto en cuestión era el recurso de reconsideración, ante la máxima autoridad del ente territorial, esto es, el Gobernador del entonces Distrito Federal, por cuanto fue de éste de quien emanó el acto administrativo de destitución.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que por cuanto la querellante interpuso en tiempo hábil el recurso idóneo ante la autoridad competente, debe concluirse que ésta tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, razón por la cual la simple omisión de algunos de los requisitos de Ley en relación con la notificación no es causa suficiente para estimarla inválida, pues ha de demostrarse que las irregularidades o imperfecciones de la notificación han perjudicado directamente al notificado, causándole indefensión o restricción en el ejercicio de sus derechos, de lo contrario se podría llegar al extremo de colocar en situación precaria al interés público, la seguridad jurídica y el tráfico jurídico.
En conexión con lo anterior, observa esta Corte que del expediente de autos se desprende el conocimiento de la recurrente de la decisión impugnada y el ejercicio por parte de ésta del recurso de reconsideración correspondiente, lo cual resulta suficiente a los fines de garantizar el ejercicio de los medios de impugnación que procedían contra el referido acto y los términos para ejercerlos, requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona que a partir del momento en que la querellante tuvo conocimiento del contenido del aludido acto administrativo, el mismo produzca todos sus efectos, pues el hecho de no habérsele dado respuesta al prenombrado recurso administrativo, no obsta para que la accionante hubiere hecho uso de la garantía a su favor prevista en el artículo 4, en concordancia con el artículo 93 del aludido Instrumento Normativo, es decir, el silencio administrativo negativo. Así se decide.
En virtud del anterior razonamiento, se observa que si bien es cierto que en el acto impugnado, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo alegó la querellante y reconoció el Juzgado A quo, no los es menos que la accionante procedió dentro del término legal a interponer el recurso correspondiente por ante el órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su pretensión. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual había sido prevista. Siendo ello así, debe esta Corte desestimar la denuncia in comento y así se decide.
De otro lugar, el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a los actos administrativos de efectos particulares dispone lo siguiente:
“(...) El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo(...)”.
Trasladando la normativa transcrita al caso concreto, se observa que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo hábil el día 23 de junio de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de noventa (90) días continuos que tenía el Gobernador del extinto Distrito Federal para decidir el recurso de reconsideración. Dicho lapso se venció el 28 de septiembre de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la accionante al haber interpuesto la querella en fecha 31 de mayo de 2001, lo hizo extemporáneamente y, así se decide.
De manera que, por haberse interpuesto la querella transcurrido holgadamente el lapso de caducidad, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la querella incoada, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación al fondo de la misma, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO RODRÍGUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARLY JOSEFINA DÁVILA SÁNCHEZ, asistida por el abogado RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, ambos antes identificados, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en Decreto Nro. 043 de fecha 29 de mayo de 2000, dictado por la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de junio de 2002.
3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nro. 03-0185
EMO/26
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