MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000289

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de diciembre de 2002, el abogado EDGAR JOSÉ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.746, actuando en su propio nombre, apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 29 de enero de 2003.

En fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado Edgar José Escobar, actuando en su propio nombre consignó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5°) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de marzo de 2003.

En fecha 18 de marzo de 2003, la parte apelante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

El 1 de abril de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas, lo cual hizo el 8 de abril de 2003. En fecha 6 de mayo de 2003, esta Corte dio por recibido el expediente.

El 7 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 3 de junio de 2003 oportunidad fijada para tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el ciudadano Edgar José Escobar presento su escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, en fecha 3 de junio de 1997 el Rector de la Universidad Central de Venezuela acordó su “destitución y retiro” del cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la referida Casa de Estudio.

Que, tal decisión se fundamentó en la solicitud e informe presentado por el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, en la naturaleza y en el carácter de libre nombramiento y remoción que ostentaba el cargo que ocupaba a tenor de lo dispuesto por la Cláusula N° 98, parágrafo cuarto, del Acuerdo- Resolución suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de esa Casa de Estudios, en concordancia con el pronunciamiento realizado por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central Venezuela de fecha 7 de mayo de 1974.

Que, “…en fecha 16 de junio de 1997 interpuso recurso de reconsideración ante el Rector de la U.C.V del cual obtuvo respuesta en fecha 23 de octubre del mismo año, es decir, a 7 días después del lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)…”.

Que, en la Cláusula N° 6 del Convenio de Trabajo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos no se observa entre los cargos de libre nombramiento y remoción el cargo de Abogado III, mientras que en el Manual Descriptivo de Cargos de los Empleados Administrativos Técnicos y de Servicio sí se contemplaba tal cargo bajo el código 37.23 como administrativo y no como de confianza.

En virtud de lo anterior señaló que, “…es evidente que un simple dictamen no puede colocarse o prevalecer sobre un convenio de trabajo que por lo demás es ley entre las partes, esto es entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos y al mismo tiempo no puede estar por encima de un manual de cargos administrativos; es por ello que el acto administrativo que acuerda (su) destitución está en franca violación con el acuerdo de trabajo…”.
Asimismo señaló que, el acto administrativo vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al trabajo y a percibir prestaciones sociales, consagrados en los artículos 68, 69, 84 y 89 de la Constitución de 1961.

Además señaló que, el acto es nulo de nulidad absoluta a tenor de los previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de los actos cuando estos sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, además infringe los artículos 17 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el petitorio del libelo de la demanda solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 711-97 de fecha 3 de junio de 1997 dictado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, que acordó su “destitución y retiro” del cargo de Abogado III que venía desempeñando en la referida Oficina y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando, bien sea en la Oficina Central de Asesoría, o en cualquier dependencia de la U.C.V, así como su restitución en la nómina de pago, y la cancelación de todos sus salarios, bonificaciones, aumentos y todos los beneficios laborales dejados de percibir o que se hayan producido desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por último solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”.




DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declaró SIN LUGAR la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…La discusión de fondo planteada por el presente caso está referida a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba o no el querellante ESCOBAR EDGAR JOSÉ, pues de tal determinación se podrá establecer si se siguió para la remoción el procedimiento establecido o si por el contrario tal separación del cargo se produjo con vulneración de las normas de la carrera administrativa. Así pues, en fecha 7 mayo de 1974, la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, dictó una decisión en donde se definen de libre nombramiento y remoción a ciertos cargos de Abogados de la Oficina Jurídica de la UCV.

En dicha decisión y luego de enumerar las atribuciones otorgadas a los Directivos y a los Abogados de la Unidades Operativas, se señala:

´… esta Comisión expresamente concluye en considerar como de libre nombramiento y remoción de las Autoridades Universitarias, dentro de los cargos existentes en la Oficina Central de la Asesoría de la U.C.V., los siguientes: (…) 5). Abogado en funciones en la Sección de Derecho Público, siendo este señalamiento de carácter expreso…´

Con respecto a la decisión antes transcrita en que se fundamenta la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano EDGAR JOSÉ ESCOBAR, conforme a la planilla de movimiento de personal contenida en el folio 182 del expediente administrativo y el acto de remoción que se impugna, el querellante señala que la misma no puede prevalecer o colocarse por encima de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, en la cual en su Cláusula N° 6 se señala quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción y, que en ella no están incluidos los Abogados III.

Se observa que la citada Cláusula N° 6 del Convenio de Trabajo suscrito por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, a la cual se refiere el querellante, en su primer aparte luego de una numeración de los cargos de libre nombramiento y remoción, exceptúa además del Reglamento del Concurso: ´…cualquier otro cargo de Libre Nombramiento y Remoción, definido por acuerdo entre las partes a nivel de Comisión Central de Conciliación o por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, según sea el caso…´

Se infiere de esta norma el reconocimiento de la existencia de otros cargos de libre nombramiento y remoción no contenidos expresamente en ella y que son producto de la voluntad interpartes expresadas a través de los órganos de conciliación y arbitraje que la misma convención crea para resolver los problemas de naturaleza laboral.

De forma tal que la Comisión Tripartita de Arbitraje en la Cláusula N° 101 en su literal e, tiene competencia para conocer cualquier materia que las partes de mutuo acuerdo sometan a su consideración. La Autonomía Universitaria contenida en el artículo 9 de la Ley de Universidades, permite a estas Instituciones Nacionales dictar reglamentos, resoluciones u otras normas de carácter interno para su funcionamiento y logro de sus fines, es por ello que pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo con los empleados que en ellas laboran. En el presente caso, el Rector de la Universidad Central de Venezuela en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 36 numeral 2 de la Ley de Universidades puso en vigencia el acuerdo suscrito entre esa Casa de Estudio y la Asociación de Empleados Administrativos, para establecer normas de ingresos, ascenso y traslado aplicables al personal administrativo, dentro de esas normas se determinan como cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que la comisión de conciliación o de arbitraje defina por acuerdo entre las partes. Ello así debe estimarse como procedente la clasificación de libre nombramiento y remoción de los cargos de abogados de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela que realizó la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje y, así se decide.

Determinado lo anterior debe este tribunal revisar si el querellante (…), quien ejercía el cargo de Abogado III se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje para considerarlo como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, del Informe Técnico cursante a los folios 97 al 99, del expediente administrativo, dictado con ocasión de la solicitud hecha por el querellante a los fines de ser ascendido al cargo de Abogado III, grado 85, el cual ejercía al momento de su remoción, de desprende que las funciones que realizaban eran las siguientes: (…)

(…) Además de ello el querellante tal y como se desprende del expediente administrativo era uno de los funcionarios designados para ejercer la defensa de la Universidad Central de Venezuela ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De una comparación objetiva entre las funciones desempeñadas por el abogado Edgar José Escobar que sirvieron de base para su ascenso o nivelación al cargo de Abogado III y las características recogidas en la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje, para determinar la condición de funcionamiento de libre nombramiento de los abogados adscritos a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la U.C.V., se evidencia que el querellante asumía la representación plena de la Institución ante los órganos con competencia en materia contencioso-administrativo con la obligación de defender el interés de la Universidad, además de dirigir la unidad a su cargo y encargarse de las acciones de amparo interpuestas contra esa Institución.

Asimismo, en varias oportunidades asumió como encargado la Dirección de la Oficina Central de Asesoría Jurídica según se desprende de los folios 92 y 147, del expediente administrativo lo cual demuestra la condición de empleado de confianza, en los términos que lo definen la Comisión Tripartita de Arbitraje. Como resultado del análisis anterior, este Tribunal considera que el ciudadano Edgar José Escobar, sí era un funcionario de libre nombramiento y remoción y por tanto el acto administrativo de remoción aquí impugnado resulta válido, en consecuencia, se declara sin lugar querella y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2003, el ciudadano EDGAR JOSÉ ESCOBAR, actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que, el régimen de la función pública según los textos constitucionales de 1961 y de 1999 pertenece a la reserva legal, específicamente en los aspectos concernientes a ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, por lo tanto, “…cuando la Universidad Central de Venezuela, mediante el Acuerdo-Resolución UCV-AEA (instrumento que regula las relaciones de la Universidad con sus funcionarios administrativos), en su Cláusula 101, conviene en crear la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje y le da carácter vinculante a las decisiones de ésta sobre materias incluidas en la reserva legal y, en la Cláusula N° 6 conviene y pone en vigencia una modificación del régimen de estabilidad para cierta clase de cargos públicos de carrera, (…) está invadiendo funciones propias del legislativo incurriendo con ello en el vicio de Desviación de Poder…”. Por lo tanto, “…la nulidad que acarrea esta falencia legal sobre la que se sustentó el acto administrativo mediante el cual se declaró (su) destitución – por ser contraria al orden público – ha debido ser apreciada y declarada de Oficio por el A quo, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo señaló que, la comparación realizada por el A quo entre las funciones por él desempeñadas y las características recogidas en la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje para determinar su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, “… fue realizada con un patrón de comparación inidóneo, si nos atenemos a la legalidad, puesto que el patrón o estandar comparativo legalmente idóneo para la presunta ´comparación objetiva´ lo sería el denominado ´Manual Descriptivo de Clases de Cargos´ legalmente elaborado e implementado por la extinta Oficina Central de Personal o, en defecto de éste, el manual equivalente elaborado por (su) organismo de adscripción (en este caso la U.C.V.) que tenía vigencia para la época en que ejerció (sus) funciones. Lo anterior lleva a afirmar que la recurrida ha incurrido en el vicio de Falso Supuesto, cuando para decidir subsume los hechos en normas contenidas en un instrumento sin valor legal alguno, situación que denuncio con fundamento en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil…”.

Igualmente esgrimió que, “…en el supuesto que se aceptase como legalmente valida la competencia tanto de la Comisión de Conciliación, o la de Arbitraje, y de la facultad del Rector para legislar en esta materia especifica, es distinto afirmar que resulta procedente la clasificación de libre nombramiento y remoción de los Cargos de Abogados de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la U.C.V ya que los cargos de confianza están señalados expresamente en la Cláusula 6 del actual convenio entre las partes, mientras la decisión de la comisión es una opinión que no ha sido plasmada en Adendum del mencionado convenio…”.

Que, el hecho de haber quedado temporalmente encargado de la Dirección de la Oficina Central de Asesoría Jurídica en período de vacaciones académicas (meses de Agosto y Septiembre), ello no lo despojaba de su condición de funcionario de carrera, menos aún cuando nunca percibió prima como personal de confianza o asignación pecuniaria equivalente alguna; lo que se evidencia del simple examen de los comprobantes de pago contenidos en el expediente.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se declare la nulidad del fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano EDGAR JOSÉ ESCOBAR, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual declaró SIN LUGAR la querella por él interpuesta, a tal efecto observa:

En primer lugar aduce la parte apelante que al otorgársele carácter vinculante a las decisiones dictadas por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje creada mediante el Acuerdo-Resolución suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, sobre materias sujetas a la reserva legal como lo es la calificación de cargos públicos, en este caso de funcionarios administrativos de la Universidad Central de Venezuela, se produjo una interferencia en las funciones propias del legislativo, incurriendo con ello en el vicio de desviación de poder, razón por la cual el A quo con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil debió declarar de oficio la nulidad del acto impugnado que se fundamentó en ello. En tal sentido esta Corte observa:

Las Universidades son personas jurídicas de derecho público, que gozan de una autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera (artículo 9 de la Ley de Universidades), razón por la cual las normas que al respecto ellas creen con el objeto de regular su organización interna, así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, no pueden ser consideradas como una interferencia en las funciones propias del legislativo -tal y como lo pretende hacer ver la parte apelante- ya que la Ley expresamente es la que le ha atribuido esas potestades.

En todo caso vale destacar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, de allí que esta Corte considera que la decisión de crear una Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, que a su vez estableciera la posibilidad de clasificar como funcionarios de libre nombramiento y remoción además de los señalados al inicio de la Cláusula N° 6 del Acuerdo-Resolución, los que así fueran definido por ella no podría ser considerada incursa en tal vicio, ya que esto se realizo cumpliendo con el fin previsto en la norma.

Por lo tanto al no existir en autos ninguno de los vicios señalados ut supra, y visto que el Juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil sólo puede dictar una providencia, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres así lo impongan, supuesto este no apreciado en este caso, esta Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se declara.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante de que, las funciones por él desempeñadas y las características recogidas en la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje para determinar su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, fue realizada con un patrón de comparación inidóneo, motivo por el cual el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto al subsumir los hechos en normas contenidas en un instrumento sin valor alguno, esta Corte observa:

El vicio esgrimido por el recurrente constituye lo que jurisprudencialmente se ha denominado “falso supuesto de derecho”, el cual se presenta cada vez que el Juez subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del particular. En tal sentido ha sido criterio reiterado el considerar que el falso supuesto se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existe las menciones que equívocamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Tomando en cuenta el criterio antes señalado, y luego de un detenido análisis de los documentos cursantes en autos, esta Corte considera que la actuación desplegada por el Tribunal de la causa al comparar las funciones desempeñadas por el accionante con el dictamen de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje a los fines de precisar si el cargo desempeñado por él era o no de libre nombramiento y remoción, no constituye vicio alguno, ya que de acuerdo a la Cláusula N° 101 literal e del Acuerdo-Resolución suscrito entre la UCV-AEA las decisiones dictadas por dicha Comisión con relación a los asuntos sometidos a su consideración tienen un carácter vinculante entre las partes, de allí que al señalar el dictamen de fecha 7 de mayo de 1974 una clasificación de los cargos de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV, resultaba correcto que el A quo al momento de comparar las funciones desempeñadas por el recurrente en dicha Oficina lo hiciera con respecto al referido dictamen, el cual se encontraba en vigencia y no con base a los instrumentos señalados por el accionante, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte alega el querellante que, “…en el supuesto que se aceptase como legalmente valida la competencia tanto de la comisión de conciliación, o la de arbitraje, y de la facultad del Rector para legislar en esta materia especifica, es distinto afirmar que resulta procedente la clasificación de libre nombramiento y remoción de los Cargos de Abogados de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la U.C.V ya que los cargos de confianza están señalados expresamente en la Cláusula 6 del actual convenio entre las partes, mientras la decisión de la comisión es una opinión que no ha sido plasmada en Adendum del mencionado convenido…”, en tal sentido esta Corte observa que el Acuerdo celebrado entre la Universidad Central Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, si bien en su Cláusula N° 6 se hace mención a una serie de cargos que detentan la denominación de libre nombramiento y remoción, ello no implica que sean los únicos cargos que pueden adquirir dicha calificación, ya que en el segundo aparte de la referida cláusula se establece la posibilidad de que queden exceptuados del Reglamento de Concurso cualquier otro cargo de libre nombramiento y remoción, definido por acuerdo entre las partes a nivel de la Comisión Central de Conciliación o por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje.

Siendo ello así y visto el carácter vinculante que tienen las decisiones emanadas de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, esta Corte considera admisible la clasificación de los cargos de los abogados de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la U.C.V como de libre nombramiento y remoción, ya que tal decisión aun cuando no se encuentra incorporada al texto del Acuerdo, forma parte del mismo, al haberse producido como consecuencia del consenso de ambas partes de someter a la consideración de dicho órgano el conocimiento de dicha clasificación, tal y como se desprende del referido dictamen, el cual riela a los folios 35 al 38 de los antecedentes administrativos. Por lo tanto, se desestima la denuncia, y así se decide.

Por último alegó la parte apelante que, “…el hecho de haber quedado temporalmente encargado de la Dirección de la Oficina Central de Asesoría Jurídica en periodo de vacaciones académicas, ello no lo despojaba de su condición de funcionario de carrera, menos aún cuando nunca percibió prima como personal de confianza o asignación pecuniaria equivalente alguna…”. Al respecto esta Corte observa, que la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción se produce como consecuencia de las funciones que al efecto tenga asignado el referido cargo, sin tomar en cuenta los beneficios económicos que del ejercicio de tal cargo se deriven, razón por la cual, el hecho de que el accionante no estuviese disfrutando de la prima o monto estipulado por el Acuerdo ello no es óbice para que el mismo deba ser considerado como un funcionario de carrera como se pretende, ya que de las funciones por el desempeñadas tal y como se describen en el Informe Técnico elaborado por al Dirección de Personal de la Universidad Central de Venezuela (folio 97 al 99 de los antecedentes administrativos) se ajustan a los parámetros señalados en el Dictamen de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje para la clasificación de los Cargos de Abogados de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la U.C.V como de libre nombramiento y remoción. En todo caso, no existe documentos alguno que demuestre la condición de funcionario de carrera. Así se decide.

Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ ESCOBAR, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,







JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE


LA VICE-PRESIDENTE,






ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS




LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-000289
JCAB/I