MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0299
I
En fecha 29 de enero de 2003, la abogada ANGÉLICA ARRÁIZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.069, en su condición de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 88-07-02, de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le notificó de la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (en lo sucesivo SINTRAALCAPAZ).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, la Síndico Procuradora del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, ordenó: (i) notificar mediante boleta al Sindicato SINTRAALCAPAZ; (ii) notificar mediante Oficio al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, y (iii) librar el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, acordó abrir cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, y se acordó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes actuaciones procesales:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
1.- En fecha 29 de enero de 2003, la abogada Angélica Arráiz Hidalgo, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo N° 88-07-02, de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante el cual se le notificó de la inscripción del Sindicato SINTRAALCAPAZ con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 8 de abril de 2002, los ciudadanos Teobaldo Méndez Gómez, Alí Abad y José Alfredo Ereipa, cédulas de identidad Nros. 3.094.904, 1.861.180 y 5.411.679, respectivamente, utilizaron un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 5 de abril del mismo año, mediante el cual “llamaron a todos lo trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo a no efectuar sus labores, el día nueve (9) de abril del año dos mil dos (2002), sin que para ello existiera alguna razón”.
Aduce que en fecha 11 de abril de 2002, se recibió de la mencionada Inspectoría, “copia de la presunta convocatoria a una reunión realizada el día veintitrés (23) de marzo del dos mil dos (2002); copia del Acta de Asamblea en donde supuestamente se eligió la Junta Directiva de la Organización Sindical que en dicha Acta se menciona; copia de Lista de Personas que supuestamente se afiliaron al SINDICATO DEL FRENTE CONSTITUYENTE DE LOS VALLES DEL TUY (SINFCOTTUY)”.
Por otra parte, alegó que por la serie de irregularidades encontradas en el supuesto Sindicato, los ciudadanos Teobaldo Méndez Gómez, Alí Abad y José Alfredo Ereipa, desistieron de utilizar al Sindicato SINFCOTTUY como medio para obtener “Fuero Sindical” a fin de obstaculizar las labores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Asimismo, indicó que los señalados ciudadanos reincidieron “en su intento de ampararse en el Fuero Sindical debido al fallido intento con el Sindicato SINFCOTTUY, a través del presunto Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (SINTRAALCAPAZ), el cual y a los efectos de su legalidad los ciudadanos Teobaldo Méndez Gómez, Alí Abad, José Alfredo Ereipa, Carmen Rodríguez y Antonio Correa, quienes presentan con sus rúbricas formando parte de la supuesta Directiva del mismo, para el momento de su inscripción las personas antes mencionadas no laboraban en esta Alcaldía (…). En el pasado estos ciudadanos eran empleados sujetos a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…)”.
Señaló que en fecha 30 de julio de 2002, recibió Oficio N° 88-07-02, de fecha 22 del mismo mes y año, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante el cual se le notificó de la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (SINTRAALCAPAZ) en esa misma fecha.
Alegó que el acto administrativo impugnado era nulo de toda nulidad, “por cuanto no reúne los requisitos para la inscripción del [Sindicato] exigidos en el artículo 424 en sus literales a) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, donde los ciudadanos Teobaldo Méndez Gómez, Alí Abad, Antonio Correa, Carmen Rodríguez y José Alfredo Ereipa, se identifican como Obreros, siendo en el pasado empleados de la Alcaldía (…)”.
Agregó que “los integrantes de la supuesta Junta Directiva de dicho sindicato, los ciudadanos promoventes, perdieron la condición de trabajadores de la Alcaldía, es decir, que no solamente para la fecha de solicitud de inscripción del citado sindicato (8 de julio de 2002), sino también para la fecha de registro del mismo (22 de julio de 2002)”.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inconstitucionalidad, cuando dejó a la Alcaldía en estado de indefensión tanto en la fecha de registro así como el día 12 de septiembre de 2002, cuando fue citada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a fin de dar inicio a las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, “en esa oportunidad [pudo] haber formulado alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de [ese] Proyecto de Sindicato, pero [le] fue imposible llegar a la hora prevista para dicha cita (…)”.
Que en fecha 17 de diciembre de 2002, se le notificó de la Providencia Administrativa N° 0137, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que declaró “con lugar y la obligación de discutir conciliatoriamente el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 29-08-2002, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO (SINTRAALCAPAZ)”.
Asimismo, alegó que la referida Providencia Administrativa, violó en forma clara y manifiesta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que en dicho acto no se mencionó los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Denunció que se conculcaron los derechos contenidos en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al juez natural, respectivamente, en concordancia con lo establecido en los artículos 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales motivos, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 88-07-02, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante el cual se le notificó de la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (SINTRAALCAPAZ), por cuanto viola los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 425, 450 y 636 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- En fecha 13 de mayo de 2003, la Síndico Procuradora del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que los ciudadanos Teobaldo Méndez y Alí Abad, en su carácter de Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (SINTRAALCAPAZ), los cuales no son empleados de la Alcaldía del referido Municipio, “han venido amenazando insistentemente la paz laboral de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo”.
Aunado a lo anterior, alegó que “tales amenazas se han materializado a través de la promoción de paros ilegales de labores, como sucedió los días lunes 5 de mayo de 2003, conforme se evidencia de Inspección Judicial levantada en el sitio de los acontecimientos por el Juez de Municipio (…) y el día martes 6 de mayo de 2003, [mediante] acta levantada por la Sindicatura [alegando un] constante hostigamiento a los trabajadores, [por parte de] los mencionados ciudadanos, quienes han realizados junto con extrabajadores de la Alcaldía y personas ajenas a ésta, concentraciones en la inmediaciones de [su] representada, potencialmente violentas afectando así el norma desarrollo de sus actividades laborales, todo lo cual, además de afectar el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad, integridad y salubridad de los habitantes de este Municipio, ya que el servicio que se ha paralizado es el de aseo urbano”.
Finalmente, expresó que “por razones lógicas, el quantum dinerario que puede representar una baja en los servicios públicos del Municipio difícilmente puede ser detentado por unos sujetos particulares que en la actualidad se encuentran desempleados y que virtualmente tienden a ser insolventes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y luego de revisados los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no encontró incurso dicho recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, procedió a admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 eiusdem y, en consecuencia, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta con posterioridad a la interposición del recurso efectuada en fecha 13 de mayo de 2003.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado:
Ahora bien, a los fines de decidir acerca del asunto planteado, esta Corte considera necesario referirse al contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho “ aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2.- El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de ley por conducto de la sentencia de mérito.
A la par de lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita la concurrencia de tales requerimientos. Así, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramos, afirmó lo que a continuación se indica:
“(...) es criterio reiterado de este alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda media cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Pues bien, expuesto lo anterior esta Corte pasa a analizar el primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha estimado en varias oportunidades que dicho requerimiento consiste en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido. Así, se ha expresado que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el presente caso, la Síndico Procuradora del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y posteriormente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 88-07-02, de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante el cual se le notificó de la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (SINTRAALCAPAZ). En tal sentido, fundamenta el recurso interpuesto en que el referido acto viola los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 425 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en relación a la medida cautelar solicitada, alegó como principal fundamento, que los ciudadanos Teobaldo Méndez y Alí Abad, en su carácter de Directivos del mencionado Sindicato, no siendo empleados de su representada “han venido amenazando insistentemente la paz laboral de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo”.
Ello así, se observa que cursa a los folios 34 y 35 de la pieza principal del expediente, copias de las Resoluciones Nros. 003-2002 y 004-2002, ambas de fecha 10 de abril de 2002, emanadas del Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, notificadas en fecha 25 del mismo mes y año a los ciudadanos Teobaldo Méndez y Alí Abad, mediante las cuales se les removió del cargo de libre nombramiento y remoción que venían ejerciendo en dicha Alcaldía, respectivamente.
Asimismo, consta a los folios 36 al 39 del expediente copias de los Oficios Nros. 281-02 y S/N, de fechas 4 de junio y 9 de julio de 2002, emanados del Alcalde del prenombrado Municipio, notificados en fecha 15 de julio del mismo año a los ciudadanos Antonio Correa y José Alfredo Ereipa, mediante los cuales se les destituyó de los cargos de Mensajero, adscrito a la Secretaría Municipal Paz Castillo y Supervisor de Cementerios adscrito a la Oficina de Servicios Funerarios y Cementerios de la mencionada Alcaldía, respectivamente.
Por otra parte, se observa que corre inserto al folio 40 del expediente, copia de la renuncia presentada por la ciudadana Carmen Rodríguez, en fecha 6 de mayo de 2002, al cargo que venía desempeñando en calidad de Comisión de Servicio en la Biblioteca “Cristóbal Rojas” en dicha Alcaldía.
Así, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, este Juzgador observa que en el caso de autos, existen serias dudas sobre la legalidad del acto recurrido, puesto que la libertad general de asociación está garantizada, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 95, que prevé el derecho a la sindicalización que tienen todos los trabajadores sin distinción alguna, como en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente declara en su artículo 397 que “La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos (…)”, y en el artículo 400 que “[t]anto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos (…)”.
Sin embargo, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo circunscribe, en principio, el derecho a la sindicalización a las personas naturales que reúnan las condiciones establecidas para ser trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, también conviene destacar que la propia Ley amplía la titularidad del derecho de asociarse en sindicatos, a los trabajadores no dependientes, los cuales se encuentran definidos en el artículo 40 de la misma, siempre y cuando detenten la nota de actualidad en la relación de empleo.
De todo lo anteriormente expuesto, se presume que los ciudadanos que integran la Junta Directiva del Sindicato SINTRAALCAPAZ, no mantienen una relación de empleo actual con la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda ni la detentaban para el momento de la inscripción de dicho sindicato, la condición de trabajadores activos de la referida Alcaldía. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que constan en autos suficientes indicios que hacen presumir la existencia de un buen derecho (fumus boni iuris) salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo y, así se declara.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los alegatos referidos por la recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda la ejecución inmediata del acto administrativo recurrido, por cuanto, en el supuesto de que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sería muy difícil que los ciudadanos antes mencionados que conforman la Junta Directiva del Sindicato SINTRAALCAPAZ, los cuales según se evidencia de las actas del expediente se encuentran actualmente desempleados, repararan los daños causados a los servicios públicos del Municipio con los consecuentes paros laborales promovidos por dicho Sindicato.
En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 88-07-02, de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, solicitada por la abogada ANGÉLICA ARRÁIZ HIDALGO, en su condición de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0299.-
AMRC/02/mfg.-
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