MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 03-000550

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 88 de fecha 17 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, ejercido por el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de febrero de 1980, bajo el No. 89; Tomo 2-B Primero, contra la Providencia Administrativa No. 233-01, de fecha 20 de diciembre del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EDUARDA JUSTINA BELLORÍN GOMEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 13 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 18 de marzo de 2003, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siguiera el curso de Ley.

El 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General y a la Procuradora General de la República remitiéndole copias certificadas del libelo, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Eduarda Bellorín Gómez y oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En esa misma fecha se ordenó librar el Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez cumplidas las notificaciones antes señaladas. El 10 de junio de 2003, se libró el referido Cartel.

El 26 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que había transcurrido el referido lapso, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2003.

El 26 de junio de 2003, en razón de que la parte recurrente no había retirado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó agregar el original del referido cartel a los autos y remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

El 02 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, la Providencia impugnada en su inicio establece que “‘…Comenzó el presente procedimiento mediante acta de fecha 20-08-2000, levantada ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical)…’”. Alegó que dicha afirmación de la Inspectoría del Trabajo “es total y completamente falsa (…) por cuanto del ‘Expediente Administrativo’ (…) se desprende que: El Acta de inicio del procedimiento administrativo, es de fecha: Veintiocho de Agosto del Dosmil (sic) (28-08-2000), tal cual se evidencia de dicha acta (…) y no de la irregular, equivocada y falsa fecha establecida por la Providencia Administrativa de marras. De manera tal que estamos en presencia de una gran contradicción”.

Señaló que, en la parte in fine del primer párrafo la Providencia impugnada establece que la solicitante fue despedida “(…) no obstante estar amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No. 892 del 30-07-2000”, lo que igualmente resulta falso, ya que el referido Decreto es de fecha 03 de julio de 2000 y no como erradamente lo señaló el organismo administrativo laboral.

Asimismo, indicó que el segundo párrafo de la Providencia impugnada establece expresamente lo siguiente: “‘Por auto de fecha 03-08-2000, fue admitida dicha solicitud (…)’”. Al respecto, alega que dicha afirmación es “completamente falsa e irresponsable; por cuanto, del Auto de Admisión de la referida solicitud que dio inicio al procedimiento (…) se evidencia que el mismo es de Fecha 31 de Agosto de 2000; y no de Fecha 03-08-2000, que nos explana la presunta y contradictoria ‘Providencia Administrativa’ de marras (…)”. Agrega que dicha contradicción tiende a “desvirtuar el ordenamiento procesal de forma y fondo”.

Que, el Punto Cuarto de la Providencia en cuestión estableció “‘…Que durante el lapso probatorio la parte accionada quien tenía la carga probatoria no probó nada que la favoreciera y la parte accionante promovió pruebas documentales que no fueron admitidas por ser su promoción extemporánea”. Esgrimió que, de acuerdo con lo expresado “ninguna de las partes probó nada”, así pues, la decisión de la Providencia no llenó los extremos legales contenidos en la parte in fine del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 456 eiusdem.

Agregó que, el interrogatorio que indica la normativa contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se efectuara durante el proceso, fue “controvertido”. Continuó que, por imperativo de dicha norma se abrió el lapso probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud, pero que en el caso que nos ocupa el Inspector estableció en su Providencia que las partes no probaron nada, por lo que “no es posible llegar a unas conclusiones sin pruebas”.

Adujo que, la Providencia impugnada declaró Con Lugar la solicitud de reenganche en virtud que, fue reconocida la relación laboral, la inamovilidad, y se evidenció que “…sí se efectuó el despido alegado, al no probar la accionada lo alegado en el acto de contestación …”.

En base a lo anterior, señaló que se presenta una “flagrante violación de igualdad procesal”, toda vez que si la parte accionada no probó lo alegado en su contestación, tal y como lo expresa la Providencia, entonces la solicitante tampoco probó lo alegado en su solicitud.

Alegó que, la Inspectoría emitió una “presunta ‘Boleta de Notificación’” sin fecha alguna y que a pesar de que ni el ciudadano Lorenzo Hurtado (destinatario de la referida notificación) ni su empresa “Instituto Central de Educación”, están vinculados con el procedimiento de marras, la Inspectoría se ha empeñado en relacionarlos, constituyendo dicho hecho “una ignorancia procesal”.

Narró que en fecha 23 de enero de 2002, el mencionado ciudadano, en su propio nombre y en su carácter de representante legal del “Instituto Central de Educación” (I.C.E.) ante “la amenaza” de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador de lograr su notificación, “compareció por ante dicha Inspectoría del Trabajo, y explicó de una manera pormenorizada, que su persona y su empresa, ‘nada tienen que ver’ en relación al procedimiento llevado por dicha Inspectoría del Trabajo”.

Que, resulta “insólito y contrario a todo procedimiento” que la referida Inspectoría del Trabajo, al dictar un auto en fecha 24 de enero de 2002, “acordando ‘el inicio de un procedimiento de multa’” a la Unidad Educativa Centro de Profesores, involucró nuevamente al ciudadano Lorenzo Hurtado “cuando de un documento emanado de la misma Inspectoría (…), denominado ‘MEMORANDUM’, de fecha 08 de Marzo del 2002: Ordenan iniciar un ‘Procedimiento de Multa’ – nada más y nada menos – que al ciudadano Lorenzo Hurtado Hurtado, cuando este ciudadano (…) nada tiene que ver en el viciado procedimiento denunciado, y en modo alguno se encuentra vinculado a las partes en conflicto”.

Finalmente, alegó que en el procedimiento que dio lugar a la Providencia impugnada hay violaciones expresas de las normativas contenidas en los artículos 12 y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en base a los fundamentos mencionados, solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 233-01, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado y al respecto observa:

Corre a los autos original del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 200), el cual no fue retirado por el recurrente.

Ahora bien, en virtud de ello le corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el señalado artículo 125, el cual es del tenor siguiente:

“(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en unos de los periódicos de mayor circulación, cartel éste que debe ser retirado, publicado y consignado por el recurrente en la sede del Tribunal, dentro de los quince (15) días consecutivos a que se refiere el citado artículo.

En cuanto a dicho artículo esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"... estima la Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal -garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester 'no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales', así como correlativamente asegurar a todo justiciable 'una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el 'desistimiento' del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…) En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del “recurrente”, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto por el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de 'desistido del recurso', agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo 'ordenará archivar el expediente', se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
(…) [P]iénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
(…)
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente" (Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.).

Las precisiones anteriores deben tenerse presente, pues el Tribunal al observar la falta de consignación puede declarar el desistimiento, sin embargo de existir la manifestación de voluntad del recurrente -o un tercero- de consignar el cartel aún vencido el lapso legalmente establecido, debe el Juez brindar supremacía a los derechos anteriormente aducidos, a fin de salvaguardarlos.

No obstante, en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ante transcrito, se expidió el día 10 de junio de 2003, asimismo, se observa a los folios Nros. 197 y 198 del expediente el cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde esa de fecha 10 de junio de 2003 exclusive, hasta el 25 de junio de 2003, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye, por ello resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el desistimiento del recurso de nulidad, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ SAGO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES S.R.L., al inicio plenamente identificados contra la Providencia Administrativa N° 233-01 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DUSTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARIA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-000550
JCAB/C