MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio No. 221 de fecha 19 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el abogado NICOLAS GUTIERREZ NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (FUS), creado mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 301 de fecha 7 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.800 de fecha 4 de octubre de 1999, que fuera reformado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1.532 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332 de fecha 12 de noviembre de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 22 de fecha 23 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ contra el prenombrado Instituto Autónomo.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003.
El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 27 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 22 de fecha 23 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Romero Yépez.
El 5 de marzo de 2002, el prenombrado Juzgado acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Barinas, así como la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de mayo de 2002, la parte actora consignó en autos la publicación del cartel.
El 21 de junio de 2002, se abrió la causa a pruebas, todo de conformidad con el artículo 126 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de julio de 2002 comenzó la primera relación de la causa y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de julio de 2002, fecha fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la parte actora presentó conclusiones escritas.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que era esta Corte el tribunal competente para conocer de dicho recurso.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de mayo de 2000, la ciudadana Mary Romero Yépez ingresó al Servicio Autónomo Fondo Único Social con el cargo de Asistente Técnico en el Estado Barinas.
Que, en fecha 22 de marzo de 2001, la prenombrada ciudadana presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, mediante comunicación dirigida a la Lic. Silvia Díaz, de la Gerencia de Desarrollo Humano del Fondo Único Social, en la que manifestó que ponía a la disposición del Organismo el cargo que venía desempeñando.
Que la renuncia en cuestión, fue aceptada por la Presidencia del Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, el 15 de mayo de 2001, el Presidente de la Institución, le remitió comunicación donde le notificó a la ciudadana reclamante que dispondría del cargo que venía ocupando, girando instrucciones para su desincorporación.
Alega el abogado recurrente que la reclamante se encontraba amparada por la Ley de Carrera Administrativa y no por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía solicitar la protección a la estabilidad en el trabajo, contenida en la Ley Laboral, todo de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley.
Argumentó que, sin embargo, procedió la ciudadana Mary Romero Yépez en fecha 8 de junio de 2001 a ampararse por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Indica que, iniciado el procedimiento de estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo nunca notificó válidamente a su representada, puesto que no se notificó ni al representante legal ni a ninguna de las personas a que alude el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en fecha 23 de agosto de 2001, se le notificó a su representada la resolución culminatoria del procedimiento administrativo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la cual su mandante procedió a interponer solicitud de “autotutela administrativa”, por estar viciado el acto de nulidad absoluta, solicitud que aún no ha sido contestada.
Que de lo anterior se evidencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que nunca fue notificada dentro del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la reclamante.
En consecuencia, solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL AUTO DECLINADO
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal supremo y demás tribunales de la república, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase con oficio.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social (FUS) y, a tal efecto, se observa:
En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 22 de fecha 23 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mary Consuelo Romero Yépez contra el prenombrado Instituto Autónomo.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:
“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así expresamente se decide.
Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)”, en relación con la impugnación de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, como es el caso de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente
“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”
Del fallo anteriormente transcrito in extenso, se evidencia claramente la obligación que tienen los jueces de la República de notificar personalmente a la otra parte cuando exista un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra un acto administrativo de los llamados “cuasi-jurisdiccionales”.
En este sentido, siendo como es que el recurso interpuesto en autos busca la nulidad de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y, que no consta en autos que se haya notificado personalmente a la ciudadana Mary Romero Yépez, quien fue la que inició el procedimiento administrativo de estabilidad, reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, resulta forzoso para esta Corte decretar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que se notifique personalmente a la referida ciudadana. Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, menos el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 29 de abril de 2002.
2) Se REPONE LA CAUSA al estado en que se notifique personalmente a la ciudadana MARY ROMERO YÉPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Barinas y portadora de la cédula de identidad No. 8.143.559. En consecuencia, una vez conste en autos la notificación personal de la prenombrada ciudadana, deberá publicarse nuevamente el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-0994
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