EXPEDIENTE N°: 03-1030
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante oficio N° 586-03-7330 de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Martha B. González T. y Elio Mario Tarascio Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.459 y 92.748 respectivamente, actuando en condición de representantes judiciales de la ciudadana VIOLETA COROMOTO ROSARIO DE VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5.783.708, contra el ciudadano Rafael Ángel Martorelli S., en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.
Dicha remisión obedece a la apelación ejercida por la Síndico Procurador del mencionado Municipio contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la aludida pretensión de amparo constitucional.
El 20 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previo a lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Indicó la representación de la solicitante, que el 15 de julio de 1984 su mandante ingresó a laborar como mecanógrafa en la Alcaldía del Municipio Trujillo, hasta el 31 de enero de 2001, oportunidad en que el Municipio la excluyó de su nómina por razones de reestructuración.
Señaló que, debido a su retiro, el 22 de febrero de 2001 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con la finalidad de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente a tenor de lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, órgano que determinó mediante Providencia Administrativa N° 56 de fecha 20 de marzo de 2001, la procedencia de la petición efectuada por la trabajadora afectada.
Manifestó, que luego de la decisión administrativa, el Municipio no acató lo acordado, razón por la cual, el 28 de agosto de 2001 se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el inicio del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se decidió favorablemente mediante Providencia Administrativa N° 14 del 31 de mayo de 2002, imponiendo la sanción por la cantidad del TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo); sin embargo, a pesar de que en dicho acto se reiteró la orden de reincorporar a la trabajadora, la misma no ha sido obedecida por la Alcaldía del Municipio Trujillo.
Con base en la situación expuesta, denunció el quebrantamiento del derecho al debido proceso, toda vez que la Administración Municipal debió: 1.- Notificar a la trabajadora de su situación funcionarial, de los medios que podía ejercer para su defensa, así como de haberle concedido las oportunidades procesales para su defensa; 2.- Cumplir con la obligación de reubicarla y asignarle funciones en un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la Administración Municipal, pues gozaba de estabilidad.
Igualmente, reputó que a su mandante se le cercenó el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución, toda vez que el Alcalde del Municipio Trujillo no le respondió varias peticiones relacionadas con su solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
En ese mismo orden de ideas, denunció la vulneración de su derecho al trabajo, delimitado en los términos proteccionistas de los artículos 87, 89 numerales 4 y 5; 91, 93 y 95 de la Constitución, referentes al trabajo en específico, a la no discriminación, a la obligación de los patronos de respetar los derechos consagrados por la Constitución, al salario y a la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó que se le declarase con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, en el sentido que se reingrese a su mandante, se le permita permanecer en su cargo, y se ordene el pago de los salarios caídos de conformidad con la orden acordada en la Providencia Administrativa N° 56 del 20 de marzo de 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, determinó lo siguiente:
“Observa este juzgador que en el sublite, la parte supuestamente agraviante, no compareció a la Audiencia Pública y Oral para la cual estaba legalmente convocada y dado que la pretensión de la quejosa no es violatoria del orden público ni a los principios generales contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante citada en la parte superior de la presente sentencia, declara que por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha aceptado los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo, por consiguiente la misma debe ser declarada Con Lugar, ordenando como mandamiento de amparo se de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 56, de fecha 20/03/01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, operando la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir, lo cual deberá hacerse en forma inmediata so pena de desacato, y así se decide”.
(…)
“En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el amparo propuesto, por VIOLETA COROMOTO ROSARIO DE VALERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, provista de la cédula de identidad N° 5.783.708, a través de sus apoderados judiciales MARTHA B. GONZÁLEZ T. Y ELIO MARIO TARASCIO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.459 y 92.748, respectivamente y domiciliado en Valera, estado (sic) Trujillo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, a través del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTORELLI, en su condición de Alcalde del mencionado municipio y como MANDAMIENTO DE AMPARO, se de (sic) cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 56, de fecha 20/03/01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, operando la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir, lo cual deberá hacerse en forma inmediata so pena de desacato”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO
La Síndico Procurador del Estado Trujillo apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, alegando en primer término, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo obvió el procedimiento de reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en tal argumento, indicó que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo desvirtuó y desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin sustanciación procedimental, dado que no notificó a la Alcaldía del Municipio Trujillo para que interviniese en esa Instancia, no dando por tanto oportunidad para el ejercicio de las probanzas, considerando únicamente una circular remitida por la Dirección (sin especificar cuál) del Ministerio del Trabajo de fecha 3 de mayo de 1999, cuyo contenido señalaría: “Con base en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el despido de un trabajador amparo por el fuero sindical se considera irrito (sic) sino se han cumplido los trámites establecidos del artículo 453 de la misma Ley, este Despacho establece como criterio a ser asumido con carácter obligatorio, que si en el procedimiento de reenganche referido en el artículo 454 ejusdem (sic), resultaren aprobados la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado, o desmejora como su inamovilidad, de las documentales inicialmente aprobadas por el solicitante, así como de las actuaciones y verificaciones correspondientes a la inspectoría (sic) del Trabajo de la jurisdicción; los Inspectores del Trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición del trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior según el caso, así como el pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono, ni abrir el lapso probatorio del procedimiento”.
Del criterio expuesto, argumentó que el mismo conllevó a que el acto acordado sea nulo por contravención del derecho al debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Finalmente, indicó que para el momento en que se cesanteó a la trabajadora, la Alcaldía del Municipio Trujillo introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, escrito informando que ese Ente contaba con un exagerado número de personal en sus nóminas, situación que se derivó de la división político-territorial, de la cual se crearon nuevas alcaldías, pero quedando la totalidad del personal en ese Municipio, impidiendo llevar a cabo los gastos de inversión que alude el artículo 144 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se ha sometido al conocimiento de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la apelación de una decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual versó respecto a la ejecución de una decisión administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y que ordenó al patrono –entiéndase Municipio Trujillo del Estado Trujillo- el reenganche y pago de salarios caídos, formulada inicialmente por una trabajadora afectada, quien hoy es la quejosa en esta solicitud de tutela constitucional.
En tal sentido, esta Instancia, cónsona con los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20, 01, 00 y 8, 12, 00 (cfr. casos Emery Mata Millán y Yoslena Chamchamire Bastardo), que establecieron su competencia para conocer en apelación o consulta de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como la delimitación específica relativa al conocimiento de las acciones de amparo ejercidas con ocasión a los actos cuasijurisdiccionales dictados por las inspectorías del trabajo (cfr. sentencia del 20, 11, 02, caso Ricardo Baroni), verifica el cumplimiento del supuesto establecido en la jurisprudencia constitucional, por lo que pasa a conocer de la apelación. Así se decide.
En el presente caso, la abogada María Elena Duarte, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de febrero de 2003, por lo que esta Corte entra a conocer los argumentos en los que se fundamenta dicha apelación y al respecto observa:
La prenombrada abogada alegó, que la Inspectoría del Trabajo de esa localidad adoptó el proveimiento con prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la orden no debía acatarse.
En este sentido, debe resaltar esta Corte, que tal alegato no guarda relación con el tema debatido en esta instancia jurisdiccional, pues éste se limita a denunciar supuestos vicios en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, razón por la cual, si hubo o no cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal argumento correspondería en todo caso, a un eventual recurso de nulidad, a fin de determinar la validez o no del acto cuya ejecución se solicita, y no al análisis del juez de amparo, quien en este caso, y de conformidad con la jurisprudencia expuesta ut supra, sólo debe proceder a examinar la procedencia o no de la ejecución solicitada, siempre y cuando se cumplan con los extremos delineados por la jurisprudencia, sin que en ningún caso pueda extralimitarse al entrar a resolver planteamientos que escapan del ámbito de conocimiento en sede constitucional.
En el caso de autos, tampoco puede considerarse como punto objeto de decisión en esta alzada, el argumento expuesto por la Sindicatura respecto a su no participación en el procedimiento llevado a cabo en la referida Inspectoría, pues ello escapa igualmente del Thema decidendum sometido a consideración del juez constitucional, por las mismas razones expresadas “supra”, lo cual es suficiente para desestimar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo y así se decide.
Ahora bien, en el asunto sub-iudice, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Violeta Coromoto Rosario de Valera, por el incumplimiento de su patrono -el Municipio Trujillo del Estado Trujillo- de dar cumplimiento a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo de esa localidad, de reincorporar y efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora, orden ésta que se efectuó mediante Providencia Administrativa N° 56 del 20 de marzo de 2001.
En tal sentido, el a quo consideró, que vista la inasistencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional, tomó por ciertos los hechos denunciados, acordando de esta manera, la pretensión de la solicitante.
Al respecto, resulta oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional, entre otras, en decisión de fecha 19 de junio de 2003, expediente 03-1892 (Caso: William Antonio Hernández), expuso lo siguiente:
“El a quo al declarar con lugar el amparo interpuesto, se fundamenta en que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, entendiendo así que la misma ha convenido en los hechos, sin que se evidencia de la sentencia sometida a consulta que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental realizada un análisis que determinara la violación de los derechos constitucionales conculcados.
En este sentido, es menester resaltar que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Obviamente el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha evolucionado, en virtud del mandato constitucional del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece que el “amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades”. La inmediata aplicación del referido artículo, conminó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, a adaptar el procedimiento de amparo a la normativa constitucional vigente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentenció lo siguiente:
“…Antes esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales serán de materia vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: (…omissis…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o esta decidirá si hay lugar a pruebas, casos en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es el criterio que rige la admisibilidad de la prueba. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparencencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Es así como la consecuencia que se atribuía, según el artículo anteriormente transcrito, a la no presentación del informe, es asimilable a la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, por cuanto en razón de los cambios procedimentales del amparo constitucional, actualmente la audiencia pública es la primera oportunidad formal que tiene el agraviante para comparecer en el proceso de amparo.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2874 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’), en relación con la interpretación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Por cuanto, en efecto, consta en autos la ausencia del supuesto agraviante en la audiencia oral y pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido aplicar la consecuencia jurídica de tal circunstancia y declarar la aceptación de los hechos que la parte actora atribuyó al demandado, lo cual no implica, como es sabido, aceptación de la denuncia de violación de derechos constitucionales; (omissis).”
Aplicada al presente caso la jurisprudencia que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juzgado de primera instancia aplicó correctamente la regla de la aceptación de los hechos narrados por la accionante en amparo constitucional. Sin embargo, dio indebidamente por sentadas o admitidas las denuncias de violaciones de derechos constitucionales, sin hacer, previamente, un análisis detallado de las denuncias que fueron formuladas por la solicitante de amparo constitucional y del régimen jurídico que es aplicable al presente caso, por cuanto como es sabido la aceptación de los hechos no implica la aceptación de las denuncias de las violaciones constitucionales alegadas, razón por la cual debe esta Corte REVOCAR el fallo sometido a consulta, y así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, si bien el a quo se pronunció acertadamente –en principio- en cuanto a la consecuencia que implica la no asistencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante -esto es, la aceptación de los hechos incriminados-, no obstante, esa determinación preliminar no significa en modo alguno que la solicitud de amparo deba ser declarada necesariamente con lugar. En efecto, tal como se apreció claramente de la sentencia parcialmente transcrita, el que los hechos señalados por el solicitante de amparo hayan sido admitidos producto de la inasistencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante, no conlleva a que el juez constitucional tenga que acordar la pretensión del solicitante, sin antes realizar un análisis de la situación planteada, a fin de constatar si en el caso que se somete a su consideración, se configura realmente alguna violación a los derechos constitucionales alegados por el actor.
Ello así, esta Corte observa que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el amparo interpuesto, prescindiendo para ello en forma absoluta del examen correspondiente a la determinación de las presuntas violaciones de derechos constitucionales alegadas, lo cual resulta suficiente a esta alzada para revocar el fallo sometido a apelación y así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el amparo interpuesto por la ciudadana Violeta Coromoto Rosario de Valera, contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Carabobo, esta Corte observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional, persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 56 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos de la ciudadana Violeta Coromoto Rosario de Valera, por cuanto la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la referida Providencia, actuación que vulnera los derechos constitucionales al Trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, al debido proceso, petición y a la sindicalización establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo alegado por la parte accionante.
Es en virtud de tal situación, que esta Corte en diversos fallos ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2001, recaído en el Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, en el que expresó lo siguiente:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una pretensión de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquéllos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Así, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono de cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales de naturaleza laboral que se están ventilando, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobretodo ante la ausencia de tal regulación.
Si bien es cierto, que con el criterio vinculante in comento no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que la finalidad en estos casos específicos, estaría encaminada únicamente a lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera no puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Corte en fecha 22 de agosto de 2002, sentencia N° 2.331 (Caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:
“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), estableció lo siguiente:
“Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento en que son dictados por la misma y en consecuencia es facultad y potestad de la propia Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.
(OMISIS)
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la Administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión de un juez –en el caso que el particular haya interpuesto el recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad”. (Resaltado de la Corte).
En el mismo sentido se pronunció esta Corte en decisión de fecha 2 de junio de 2003, expediente 03-1207 (Caso: Gustavo Briceño Vivas), oportunidad en la cual se señaló cuanto sigue:
“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte REVOCA la sentencia sometida a consulta, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, asistido por el abogado Luis Navarro Rojas, contra la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión. Así se decide”.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar las denuncias formuladas por la peticionante de amparo y al respecto observa que, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y su protección, a un salario justo y a la estabilidad laboral, encuentra esta Corte que la Providencia Administrativa N° 56, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Violeta Coromoto Rosario de Valera, que corre inserta en los folios 13 al 16 del expediente, se valora como plena prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye la accionante, en razón de que se considera válido dicho documento -al no evidenciarse de los autos que la parte presuntamente agraviante haya logrado mediante los recursos correspondientes, la suspensión o nulidad de la providencia administrativa en cuestión-, precisamente por estar protegido por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.
El señalamiento anterior constituye prueba suficiente para constatar la violación del derecho al trabajo y su protección, así como a la estabilidad laboral, en virtud de la actitud contumaz del prenombrado ente municipal, de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en dicha Providencia, circunstancia que hace que en el presente caso se torne urgente la protección tutelar para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales de la justiciable. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordena a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en los méritos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Síndico Procurador del Municipio Trujillo del Estado Trujillo contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Violeta Coromoto Rosario de Valera, contra el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 56 del 20 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana.
2.- REVOCA la decisión apelada.
3.- Declara CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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