MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 00-294, del 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, fue remitido a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada GAYD MAZA DELGADO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.324, actuando en representación del ciudadano RIGOBERTO GONZÁLEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.302; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DP-034, de fecha 09 de abril de 1999, emanado de la Directora de Personal (E) de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 13 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso incoado.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1º de abril de 2003, el abogado ARQUIMEDES PENS TORCAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.865, consignó poder que lo acredita como representante judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de abril de 2003, el apoderado de la Contraloría General del Estado Anzoátegui consignó Escrito de Fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2003 comenzó la relación de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de los mismos mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 20 de mayo de 2003 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la realización del Acto de Informes.
En fecha 12 de junio de 2003, oportunidad fijada para la realización del Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui consignó su Informe en fecha 10 de los mismos mes y año; y la Corte dijo “Vistos”.
Revisadas las actas que conforman el expediente de la presente causa, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
A.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN:
En fecha 17 de septiembre de 1999, el ciudadano RIGOBERTO GONZÁLEZ TAPIA, por intermedio de su apoderado judicial, abogada GAYD MAZA DELGADO, debidamente identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación Nº DP-034, de fecha 09 de abril de 1999, emanado de la Directora de Personal (E) de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por medio del cual se le notificó que el permiso remunerado que le había sido otorgado, cesaría el 15 de abril de 1999 y que su renuncia se haría efectiva a partir del 16 de los mismos mes y año.
La apoderada recurrente fundamentó el recurso interpuesto en los argumentos siguientes:
Que su representado ingresó a la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1991 y que desempeñó el cargo de Jefe de Presupuesto, hasta el 15 de junio de 1991.
Que a partir del 16 de junio de ese año fue trasladado en Comisión de Servicio, a desempeñar el cargo de Jefe de Servicios Administrativos de la Región V de la Dirección Sectorial de Saneamiento Ambiental de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste donde cumplió el período de pasantías administrativas, el cual culminó satisfactoriamente, desempeñando una relación de empleo público hasta 31 de diciembre de 1991.
Señala que a partir del 1º de de enero de 1992 ocupó el cargo de Planificador II, Código Nº 45728, adscrito a la Oficina Central de Malariología, Zona V (Barcelona), del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Agrega que el 14 de mayo de 1992 fue ascendido al cargo de Jefe de los Servicios Administrativos de la Región V (Anzoátegui), del cual egresó el 31 de diciembre de 1995.
Indica que el 19 de enero de 1996 se le designó como Encargado de la Dirección de Servicios Administrativos de la Contraloría del Estado Anzoátegui y el 1º de enero de 1997, fue designado para ocupar el cargo de Director de los Servicios Administrativos de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Que en el transcurso de todo el tiempo de servicio a la Administración Pública se desarrolló una perfecta relación de empleo público, hasta que el 10 de febrero de 1999, el ciudadano Contralor General del Estado Anzoátegui le solicitó que pusiera el cargo a la orden del Despacho, lo cual se vio obligado a cumplir, pero que, sin embargo, en la oportunidad de cumplir con lo solicitado, le señaló al Contralor que, en su condición de funcionario de carrera, al cumplirse la reorganización, esperaba que “…imparta sus instrucciones sobre las funciones y destino que usted tenga a bien asignarme dentro de este ente…”; y que el 17 de febrero de 1999, el Contralor les entregó un formato de una comunicación y exigió a todos los Directores presentes, en forma coactiva, que lo firmaran para facilitar el proceso de reorganización. Expresó que el 18 de febrero de 1999, la Dirección de Personal de la Contraloría le notificó que a partir de esa fecha, y hasta el 16 de marzo de 1999, le había sido otorgado el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 98-99; y que el 18 de marzo de 1999 se le notificó que en esa fecha se iniciaba el disfrute de nueve (9) días pendientes de las vacaciones del período 97-98.
Luego, por Memorando de fecha 31 de marzo de 1999, se le notificó que por instrucciones del Contralor, a partir de esa fecha estaba de permiso remunerado mientras se llevaba a cabo el proceso de reestructuración y la auditoria administrativa en el ente Contralor; y que, por último, en fecha 09 de abril de 1999, mediante el acto recurrido, la Directora de Personal (E), le notificó que por instrucciones del Contralor, el permiso remunerado cesaba el 15 de abril de 1999, y que “quedaba sentado (sic) que el Querellante había introducido su renuncia al cargo”, y que la misma se haría efectiva por decisión de ese órgano Contralor, prescindiendo de sus servicios a partir del 16 de abril del mismo año.
Que como se evidencia de la relación anterior, su representado tenía una antigüedad en el ejercicio de la función pública, de 8 años, 1 mes y 09 días.
Señaló que su representado, con la orientación de servir con eficiencia y capacidad al sector público, había realizado diversos cursos de perfeccionamiento y de actualización de conocimientos, cumpliendo así con uno de los principales requisitos para los funcionarios de la Administración Pública, como lo es la idoneidad, tanto en el orden técnico, como en el moral y en el profesional.
Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó en un cargo de carrera y permaneció por mas de seis (6) meses en su desempeño, se hizo acreedor de la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia, gozaba de estabilidad, y por ello no podía ser despedido o separado de su cargo sino por las causas, y previo el cumplimiento del procedimiento establecido en dicha Ley.
Que el acto recurrido, al igual que la aceptación de la renuncia, está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues emanó de la Directora de Personal (E), y la Ley de Contraloría General del Estado Anzoátegui, en su artículo 34, ordinal 2°, otorga al Contralor la competencia de nombrar y remover el personal adscrito a este Órgano, y dicha Ley no contiene norma expresa que permita la delegación; en consecuencia, el acto recurrido emanó de un funcionario manifiestamente incompetente.
Que el procedimiento y trámite de la renuncia, fue totalmente viciado, lo que hace que ese acto sea nulo de nulidad absoluta; ya que en reunión de fecha 17 de febrero de 1999, a la cual asistieron, además del Contralor, todos los Directores de la Contraloría, les fue entregado un formato que contenía la comunicación de la misma fecha, por la cual ponían sus cargos a la orden del Despacho (del Contralor), siendo conminados a firmarlo, produciéndose una coacción psicológica, y forjándose la libre voluntad que conlleva la presentación de una renuncia, ya que una de las características esenciales de este acto, es la libre manifestación de voluntad.
Igualmente señaló que de acuerdo a lo preceptuado por el ordinal 1º del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que establece que la relación de empleo público se extingue, entre otras causas, “Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada”; en concordancia con lo establecido en el artículo 72, ejusdem, que consagra el procedimiento administrativo al establecer que la renuncia debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, y que el renunciante permanecerá en su cargo hasta la aceptación, la cual deberá ser notificada en un lapso de quince (15) días, a partir de la presentación, y que, en caso contrario, se entenderá rechazada; evidencia que era necesario: a) la manifestación de voluntad unilateral del funcionario público, libre y carente de vicios, de romper la relación de servicio; b) que la misma conste en forma suscrita; y c) que exista la aceptación de la autoridad administrativa competente, dentro del término legal previsto.
Que la “arrancada renuncia” sólo fue aceptada el 16 de abril de 1999, es decir, que habían transcurrido 38 días hábiles contados desde el 17 de febrero de ese año, cuando le fue entregado el formato tantas veces señalado; lo que condujo a una violación de lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que establece que si la renuncia no es aceptada en un lapso de quince (15) días después de presentada, se considera rechazada. Por ello, denuncia la violación al Principio de Legalidad, el cual se encontraba expresado en el artículo 117 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela, y que la violación de este Principio acarrea que todas las actuaciones realizadas en contravención al dispositivo constitucional, sean nulas de nulidad absoluta.
Que como hechos adicionales, consideró necesario señalar que como confirmación del vicio del consentimiento en la renuncia presentada, destaca el hecho de la publicación del Diario El Tiempo, de fecha 10 de febrero de 1999, Sección Informativa, página 2, en la cual se reseñan las declaraciones del ciudadano Contralor General del Estado Anzoátegui, que supuestamente expresó que lo primero que haría al llegar al cargo para el cual había sido designado, sería avocarse a solicitar la renuncia de los Directores de ese Despacho.
Destacó además que su representado fue colocado en disfrute de vacaciones, en fecha 19 de febrero de 1999, es decir, dos días después de la reunión donde se le entregó el formato referido supra, y que una vez vencidas éstas, le fue otorgado un permiso remunerado que su representado no había solicitado.
Agregó que su representado agotó la vía administrativa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de Protección Socioeconómica de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui, pues consignó su recurso de reconsideración por ante la Oficina de Personal, en fecha 07 de mayo de 1999, el cual fue resuelto por Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de mayo de 1999, que declaró improcedente el recurso; y que de acuerdo a la referida norma, en fecha 16 de julio de 1999 interpuso recurso jerárquico por ante el Contralor General del Estado Anzoátegui, el cual no le fue respondido, produciéndose el silencio administrativo, con lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera negado ratificándose la posición de la Administración.
Señala que en aplicación de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, el 07 de mayo de 1999 agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Contraloría, de la cual no obtuvo respuesta; siendo necesario acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el control de la legalidad de los actos de la Administración, lesivos a sus derechos como funcionario público de carrera.
Concluyó su escrito libelar solicitando la nulidad del acto administrativo recurrido y la reincorporación al cargo desempeñado al momento de su retiro, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, con el pago de todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos, así como subsidiariamente, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios a la Administración Pública Nacional y Municipal.
B.- DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Por su parte, el representante judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 1999, procedió a contestar la demanda; argumentando lo siguiente:
Que el demandante no tenía la cualidad de funcionario de carrera administrativa al servicio de la Contraloría, ya que, por el contrario, el último cargo que había desempeñado fue el de Director del Despacho del Contralor, que es de libre nombramiento y remoción.
Que el ente que representa no otorgó delegación al margen del dispositivo legal, pues la Ley de Contraloría del Estado estatuye la posibilidad de esta figura.
Señala que dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que detenta el recurrente, éste no tiene estabilidad en el cargo y no se le puede aplicar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma es “exclusiva de los funcionarios de carrera”.
Que la resolución impugnada no está viciada de nulidad absoluta, ya que es un acto administrativo que contiene “todas las exigencias legales estatuidas”; y que se pretende confundir la buena fe del Juzgador, alegando que no se respetó el debido proceso; e insistió en plantear que el quejoso no tiene la cualidad de funcionario de carrera sino de libre nombramiento y remoción, por lo cual se puede “prescindir” de esta clase de empleados en “cualquier momento que considere el máximo jerarca del Despacho Contralor,…”.
Que “… la demanda está fuera del orden lógico procesal partiendo de un falso supuesto el cual por si solo es evidente en su contexto.”
Instó a que se notifique al Procurador General de la República y se suspenda el proceso por el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la materia de su interés y de “inminente” orden público.
Que se opone a la demanda subsidiaria de prestaciones sociales, pues existen procedimientos especiales para ello, y que resultan incompatibles; por lo cual el Juzgador debe reponer la causa al estado de su admisión, negando la misma por la incompatibilidad alegada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en la comunicación Nº DP-034, de fecha 09 de abril de 1999, emanado de la Directora de Personal (E) de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, y ordenó
“--- la reincorporación al cargo que desempeñaba el recurrente o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo, que no implique prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República (sic), el cual recoge el principio de responsabilidad de la administración por su actividad ilegal; y el pago de los sueldos dejados de percibir, constituye, como lo dice tan acertada decisión de la Corte, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación ilegal de la administración. Así se decide.”
El A quo fundamentó su decisión, en lo siguiente:
Que el caso bajo análisis se trataba de una relación jurídica de empleo público de carácter funcionarial, ya que el Organismo querellado era la Contraloría General del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra sometida a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en todo lo referente al régimen funcionarial aplicable a los empleados a su servicio.
Que el “thema decidendum” debía centrarse en la validez de la renuncia presentada por el funcionario al ente Contralor, de fecha 10 de febrero de 1999, y de la aceptación de dicha renuncia, de fecha 09 de abril de 1999, “independientemente de su condición de funcionario de carrera o nó (sic) en la inteligencia de precisar la legalidad de la misma y del acto administrativo que produjo la representación judicial de la Contraloría, contenido en la Resolución Nº DC-020, de fecha 15 de junio de 1999, mediante la cual en su artículo 1º expresa: “se ratifica la aceptación de la renuncia presentada por el ciudadano Rigoberto González Tapia en fecha 9 de febrero de 1999 y aceptada en fecha 16 de abril de 1999”.
El A quo acogió en su totalidad el criterio sostenido por esta Corte al decidir un caso idéntico, sentenciado en fecha 20 de junio de 2002 (Haydée Teresa Zerpa Vs. Contraloría General del Estado Anzoátegui. Exp. 0023991),cuyo contenido transcribió; y en el cual se estableció la diferencia jurídica entre “renuncia” y “cargo a la orden”, señalándose que la renuncia debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a saber 1) manifestación de voluntad expresa; 2) inequívoca; 3) por escrito; y 4) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo; en tanto que la segunda (cargo a la orden), es una expresión del lenguaje coloquial que no se corresponde con el término de la renuncia y generaba otra situación, criterio que se había dejado sentado en una decisión anterior (caso: Digna Rincón contra la Gobernación del Distrito Federal, de fecha 25 de octubre de 2002, Expediente 99-21895); donde se analizó la aplicación del artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, aplicable al caso, y se determinó que la renuncia es un acto unilateral de voluntad por medio del cual un funcionario público manifiesta en forma escrita, clara, expresa e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que ocupa; y se establecieron los requisitos que la renuncia debe reunir para su perfeccionamiento; a saber: 1) haber sido notificada con anticipación; 2) haber sido aceptada por la máxima autoridad del Organismo; y 3) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos.
Con base en los criterios señalados en la decisión de esta Corte, que el A quo acogió en su totalidad, llegó a similares conclusiones con relación a las comunicaciones dirigidas por el recurrente al Contralor General del Estado Anzoátegui, de fechas 10 y 17 de febrero de 1999, que rielan a los folios 53 y 54, por la que “le pone el cargo a la orden” y que fue asumida en el acto administrativo consignado por la representación judicial de la Contraloría en el acto de contestación de la demanda como renuncia, en su dispositivo primero, en los siguientes términos: Artículo Primero: “Se acuerda ratificar la aceptación de la renuncia presentada por Rigoberto González Tapia, ampliamente identificada (sic), presentada en fecha 9 de febrero de 1999 y aceptada en fecha 16 de abril de 1999”; precisando el A quo que los elementos probatorios en análisis no constituían una renuncia como lo determinó el Órgano Contralor; y que éste aceptó una renuncia que no le había sido presentada.
Que por las consideraciones anteriores, en “sintonismo” con la sentencia comentada, el A quo consideró que la Resolución DC-020, de fecha 15 de junio de 1999, emanada del Contralor General del Estado Anzoátegui, y consignada con posterioridad a la contestación de la demanda por la representación de la Contraloría, “es el acto administrativo al cual debe contraerse la revisión de legalidad en especie, dado que contiene los elementos de hechos (sic) y de derecho por definir en la presente causa; y, en consecuencia, penetrado el Tribunal en su revisión, determina y precisa mediante la presente sentencia que la referida Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, que configura un vicio en su causa, motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara la nulidad absoluta del mismo a tenor del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2003, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, debidamente identificado supra, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación interpuesta; en el cual, luego de analizar las diferencias y concurrencias entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria, especialmente en lo relativo al Recurso de Casación; señaló los vicios, de los que a su juicio, adolece el fallo recurrido y que serian causales de la nulidad del mismo; señalando:
Que el fallo recurrido “no sólo incumple con el artículo 243 del Código Civil (sic), sino que conculca flagrantemente el artículo 242 del mismo Código”; y conlleva una violación constitucional, pues incumple el precepto contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues omite señalar expresamente que la sentencia se pronuncia “…en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley…” ; y que esta omisión no puede considerarse dentro de lo preceptuado por el artículo 257 ejusdem, porque la carencia de este requisito si es esencial y solemne, y “trastoca” el principio contenido en el artículo 49 ejusdem, es decir, el debido proceso, “o sea, la inobservancia plena de las formalidades de cada juicio”.
Solicitó que el fallo recurrido sea declarado nulo, por estar viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de “error de indeterminación”, ya que no determinó con exactitud cuál es la cosa sobre la cual recayó la decisión”, y más precisamente, señaló que dicho fallo está viciado de indeterminación objetiva, pues no señala expresamente cuál es el cargo al que debe reengancharse recurrente, desde qué fecha y hasta cuando deben pagársele los “supuestos sueldos”.
Asimismo denuncia que el fallo recurrido está viciado de “incongruencia subjetiva”,, ya que el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, exige que la sentencia debe contener la indicación de las partes; y que en la “parte condenatoria” dispositiva del fallo no aparece identificada ninguna de ellas.
También señaló que el fallo apelado viola lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado la controversia, y que el A quo dejó de determinar o precisar otras defensas y consideraciones invocadas por la parte demandada, como lo es que el demandante no tenía la cualidad de funcionario de carrera al servicio de la Contraloría y que el último cargo que desempeñó era de libre nombramiento y remoción, y que por este hecho no tenía estabilidad y por tanto no le era aplicable lo preceptuado por el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que sólo se aplica a los funcionarios de carrera; y que por ello, la sentencia incurre en el vicio de error u omisión de las formas esenciales del procedimiento.
Que el fallo recurrido adolece del vicio de “incongruencia negativa”, que también se determina cuando el sentenciador “altera los términos de la relación litigiosa”; lo que se evidencia cuando el A quo señala que “…el thema decidendum, debe centrarse en la determinación de la validez de la renuncia presentada por el funcionario al ente Contralor, de fecha 10 de febrero de 1999 y de la aceptación de dicha renuncia de fecha 9 de abril de 1999…”; ya que limitó el asunto litigioso sometido a su consideración, como lo era la cualidad de funcionario de carrera, el de haber sido funcionario de libre nombramiento y remoción, y que la renuncia fue expresada por él, y debidamente aceptada; con lo cual viola en ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente, el artículo 49 de la Constitución; y así solicita se declare.
En el Segundo Capítulo de su extenso escrito, el apelante señaló la complejidad de la actividad de la Administración Pública en sus tres niveles territoriales (nacional, estadal y municipal), y la importancia del Derecho Administrativo, para comprender la relación funcionarial que debe regularse normativamente entre el administrado o funcionario público y la entidad pública correspondiente; ya que la aplicación de la normativa funcionarial ha generado problemas en cuanto a la solución de conflictos entre las partes.
Que en el caso de autos, para llegar a una sentencia justa, legítima y legalizada, se ha debido analizar la naturaleza jurídica de la Contraloría del Estado Anzoátegui, y si pertenece o no a la Administración Pública de esa Entidad Federal, para poder determinar si el recurrente era o no funcionario de carrera y si podía o no emplazar judicialmente a su mandante, pues ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción y su renuncia fue aceptada; ya que no se entiende cómo puede accionar en nulidad el acto administrativo, y si se hubiese examinado esa diferencia, el resultado de la decisión hubiese sido distinta.
Que el A quo, al centrar la litis en la validez de la renuncia, independientemente de la condición de funcionario de carrera o no, incurrió en un error de juzgamiento.
Que la estabilidad laboral tiene dos aspectos que se diferencian radicalmente, tanto en su naturaleza como en su importancia, ya que una cosa es la estabilidad en la relación jurídica individual, que media entre el empleado y el empleador, y otra muy diferente, es la estabilidad como fenómeno económico y social, típico del derecho laboral colectivo; y la sentencia confunde los presupuestos de la querella, y partiendo de un “falso supuesto”, dio por demostrado el carácter de funcionario de carrera, soslayando que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción. Que el A quo confundió el ente querellado con las administraciones de las haciendas públicas; por ello la sentencia constituye un “acto procesal irrito”, pues ordenó la reincorporación del funcionario a un cargo de similar jerarquía al que ocupaba o a otro de superior jerarquía y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios.
Que sólo goza de estabilidad el funcionario de carrera, sin embargo el propio Tribunal de la Carrera Administrativa ha sostenido que el legitimado activo, para actuar en la reclamación de una situación jurídica, es el funcionario o el aspirante a ingresar en la Carrera Administrativa; pero en este caso, para la Contraloría General del Estado Anzoátegui, el recurrente carece de la cualidad de funcionario público de carrera.
Agregó que la sentencia es contraria a derecho y absolutamente injusta, pues el A quo estableció que “…que la referida Resolución se encuentra viciada e falso supuesto de hecho, se configura un vicio en su causa…”, y declaró la nulidad absoluta del acto recurrido, con base en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que el acto que dio lugar a la Resolución DC-20, del 15 de julio de 1999, al cual dio revisión el Juez de la causa, no corresponde a ninguno de los supuestos de la norma en comento.
Denunció que la recurrida está viciada por “abuso de poder”, pues el órgano que la dictó era competente por la materia, y que si el acto de remoción dictado por la Contraloría General del Estado Anzoátegui deviene de la ley que la regula y del funcionario cuya facultad le está atribuida; la declaratoria de nulidad absoluta expresada por el A quo y contenida en la sentencia apelada, es un abuso de poder.
Que la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, solicitada por el recurrente, era improcedente, por cuanto resultaba incompatible con la solicitud de nulidad del acto administrativo; y sin embargo, el juez la acordó sin una referencia temporal ni un monto determinado, con lo cual quebranta los principios que rigen la actividad de la justicia administrativa.
El representante de la Contraloría General del Estado Anzoátegui concluyó su extenso escrito, solicitando se declare con lugar la apelación; y que, conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de admisión, por cuanto al recurrente carece de la condición de funcionario público de carrera para intentar la presente acción de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los señalamientos anteriores, la Corte pasa a motivar su decisión con relación a la apelación interpuesta; y al respecto observa:
Señala el apelante que el fallo impugnado está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues no señaló el A quo que la decisión la dictaba “actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, y que esta omisión no podía encuadrarse en lo preceptuado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 253 ejusdem, expresa textualmente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley”.
Por su parte, el artículo 257 ejusdem, expresa:
“”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Considera esta Corte que, con base en la parte in fine del artículo 257 de nuestro Texto Fundamental, la omisión de la frase señalada por el recurrente no vicia de inconstitucionalidad o ilegalidad el fallo apelado, y por ello, no puede ser causal de nulidad del fallo recurrido, ya que si bien es una práctica consuetudinaria trasladar al texto de la dispositiva del fallo esa frase “solemne”, su omisión no afecta ni la forma ni el fondo de la decisión; en consecuencia, se debe desestimar el alegato formulado; y así se declara.
En cuanto al alegato de que el fallo apelado adolece de “error de indeterminación”, esta Corte considera necesario ratificar que en relación a la naturaleza de la sentencia estimatoria, es menester señalar que la decisión definitiva de un recurso de nulidad puede declarar la nulidad absoluta o parcial del acto recurrido y las condenas pertinentes a que haya lugar, en congruencia con la petición del demandante.
Así dadas las particulares características del contencioso administrativo, derivadas del hecho de que una de las partes es la Administración, no incurre el juzgador en el vicio de indeterminación cuando, en casos como el de autos, ordena la reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía, ordenando además el pago de los salarios dejados de percibir y cualesquiera otros beneficios; ya que al ser la Administración quien lleva sobre si el peso de manejar todos los comprobantes de la relación con sus funcionarios, por ser una competencia que le es inherente a su condición misma, es la que conoce cuáles son los elementos sobre los cuales se debe ejecutar la decisión judicial; en consecuencia, el vicio alegado por el apelante debe ser desestimado; y así se declara.
Por lo que respecta a la denuncia de infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia debe contener la indicación de las partes, y que en la “parte condenatoria” del fallo no aparece identificada ninguna de ellas; la Corte debe señalar que al inicio de la sentencia, el A quo señaló:
“En fecha 17 de septiembre de 1999, la abogada en ejercicio Gayd Maza Delgado, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano Rigoberto González Tapia, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.305.302 y de este domicilio, propuso por ante este Tribunal demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº DP-034 de fecha 9 de abril de 1999, mediante el cual la Directora de Personal (E) de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, actuando por instrucciones del Contralor General, le aceptaba la renuncia…”.
Así, si bien es cierto que en aras de garantizar la transparencia de las decisiones, la sentencia debe contener las menciones que permitan su fácil entendimiento, aun para aquellos que no tienen los conocimientos jurídicos, como sería el caso de la mención de las partes en la dispositiva del fallo; no es menos cierto que, de acuerdo al texto transcrito, en la narrativa del mismo quedó perfectamente claro que el recurrente es el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ TAPIA y que el ente del cual emanó el acto cuya nulidad se solicitó, es decir, la parte demandada es la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en consecuencia, esta Corte estima que el alegato formulado por el apelante debe ser desestimado; y así se declara.
En lo que atañe al alegato de que el fallo apelado viola lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se refirió parcialmente al alegato que su representada formuló en la contestación de la demanda, y sólo señaló que negó que el demandante tuviese cualidad de funcionario de carrera administrativa al servicio de la Contraloría, cuando por el contrario, su último cargo fue el de Director del Despacho del Contralor, que era de libre nombramiento y remoción; pero que no mencionó el texto completo de lo contradicho, al omitir “… y que por este hecho no tiene estabilidad ni mucho menos puede aplicársele la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa, que solo aplica a los funcionarios de carrera y no al actor”, esta Corte aprecia:
El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener: “…(omissis) 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”
El A quo en la narrativa del fallo apelado señaló:
“…(omissis) y cumplida dicha actuación, el Abogado Rómulo Arturo Fontes, en representación de la Contraloría, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
Negó que el demandante tuviese cualidad de funcionario de carrera administrativa al servicio de la Contraloría “cuando por el contrario su último cargo fue de Director del despacho del Contralor de libre nombramiento y remoción” (OMISSIS).”
Al revisar el Escrito de Contestación a la Demanda, que riela a los folios 99 y 100 del expediente, la Corte observa que, efectivamente, el A quo plasmó sólo el primero de los alegatos opuestos por la demandada en su contestación, obviando los demás alegatos contenidos en la misma, y que se resumen en el Capítulo I (ANTECEDENTES) de esta decisión; tales como:
Que el ente que representa no otorgó delegación al margen del dispositivo legal, pues la Ley de Contraloría del Estado estatuye la posibilidad de esta figura.
Que dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que detenta el demandante, éste no tenía estabilidad en el cargo y no se le podía aplicar el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma es “exclusiva de los funcionarios de carrera”.
Señaló que la resolución impugnada no estaba viciada de nulidad absoluta, ya que era un acto administrativo que contenía “todas las exigencias legales estatuidas”; y que se pretende confundir la buena fe del Juzgador, alegando que no se respetó el debido proceso; e insistió en plantear que el demandante no tiene la cualidad de funcionario de carrera sino de libre nombramiento y remoción, por lo cual se puede “prescindir” de esta clase de empleados en “cualquier momento que considere el máximo jerarca del Despacho Contralor,…”.
Agregó que “… la demanda está fuera del orden lógico procesal partiendo de un falso supuesto el cual por si solo es evidente en su contexto.”
Instó a que se notifique al Procurador General de la República y se suspenda el proceso por el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la materia de su interés y de “inminente” orden público.
Y que se opone a la demanda subsidiaria de prestaciones sociales, pues existen procedimientos especiales para ello, y que resultan incompatibles; por lo cual el Juzgador debe reponer la causa al estado de su admisión, negando la misma por la incompatibilidad alegada.
Visto lo anterior, esta Corte considera que, efectivamente, el A quo incurrió en la omisión de los alegatos de la parte demandada, configurándose así la violación de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Corte entra a conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en Primera Instancia tal como fueron resumidos en el Capítulo I de este fallo.
Al respecto observa esta Corte que el presente caso se está ante un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por un funcionario de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra un acto administrativo emanado de ese Órgano, por el cual le fue aceptada su supuesta renuncia al cargo que desempeñaba; es decir, la controversia deviene de una relación funcionarial.
En efecto, el recurrente indicó que el 10 de febrero de 1999, el ciudadano Contralor General del Estado Anzoátegui le solicitó que pusiera su cargo a la orden del Despacho, lo cual se vio obligado a cumplir, pero que, sin embargo, en la oportunidad de cumplir con lo solicitado, en la misma comunicación le señaló al Contralor que, en su condición de funcionario de carrera, al cumplirse la reorganización, esperaba que “…imparta sus instrucciones sobre las funciones y destino que usted tenga a bien asignarme dentro de este ente…”; y que el 17 de febrero de 1999, el Contralor les entregó un formato de una comunicación y exigió a todos los Directores presentes, en forma coactiva, que lo firmaran para facilitar el proceso de reorganización. Que el 18 de febrero de 1999, la Dirección de Personal de la Contraloría le notificó que a partir de esa fecha, y hasta el 16 de marzo de 1999, le había sido otorgado el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 98-99; y que el 18 de marzo de 1999 se le notificó que en esa fecha se iniciaba el disfrute de nueve (9) días pendientes de las vacaciones del período 97-98. Por Memorando de fecha 31 de marzo de 1999, se le notificó que por instrucciones del Contralor, a partir de esa fecha estaba de permiso remunerado mientras se llevaba a cabo el proceso de reestructuración y la auditoria administrativa en el ente Contralor; y que, por último, en fecha 09 de abril de 1999, mediante el acto recurrido, la Directora de Personal (E), le notificó que por instrucciones del Contralor, el permiso remunerado cesaba el 15 de abril de 1999, y que “quedaba sentado (sic) que el Querellante había introducido su renuncia al cargo”, y que la misma se haría efectiva por decisión de ese órgano Contralor, prescindiendo de sus servicios a partir del 16 de abril del mismo año.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia del documento que riela al folio 53 del mismo, que en fecha 10 de febrero de 1999, el recurrente se dirigió al Contralor General del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
“En atención a su requerimiento según Memo de esta misma fecha, me permito poner a su orden el cargo de Director de Administración de este Organismo, el cual he venido desempeñando desde el 16-01-96; aprovechado la oportunidad para significarle que, …(omissis).” (Negrillas y subrayados de esta Corte)
De igual forma, riela al folio 54 del expediente, copia de la comunicación de fecha 17 de febrero de 1999, dirigida por el recurrente al Contralor General del Estado; y que dice:
“Cumplo con dirigirme a Ud., en la oportunidad de poner a la orden de su Despacho el cargo que venía desempeñando como DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de la Contraloría General del Estado. (Subrayado y negrillas de la Corte).
Esta decisión obedece al hecho de facilitar el proceso de reorganización estructural y funcional de la Contraloría, a que se refiere la Resolución Nº 001, dictada por usted en esta misma fecha.”
Igualmente, al folio 58 del expediente, riela la comunicación Nº DP-034, de fecha 09 de abril de 1999, suscrita por la Directora de Personal (E) de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, dirigida al recurrente; que expresa:
“Por instrucciones del ciudadano Contralor, Dr. Nelson González, le comunico que el permiso remunerado que le había sido otorgado en fecha 31-03-99, cesará el día 15-04-99.
Queda asentado que usted introdujo su renuncia al cargo que viene desempeñando, la misma se hará efectiva por decisión de este órgano Contralor prescindiendo de sus servicios a partir del 16-04-99. (Subrayado y negrilla de la Corte)
Razón por la cual usted deberá pasar por la oficina de Administración a fin de retirar su correspondiente liquidación en un lapso no mayor de quince (15) días.”
Observa la Corte que de los documentos transcritos se evidencia que el funcionario que hoy recurre en nulidad, no presentó su renuncia al cargo, sino que lo puso “a la orden” de su superior jerárquico, el Contralor General del Estado Anzoátegui.
En un caso similar al presente, esta Corte, en decisión de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: Haydée Teresa Zerpa vs Contraloría General del Estado Anzoátegui. Expediente 0023991), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la comunicación anteriormente transcrita, la cual consta al folio 128 del expediente judicial se observa que la querellante colocó su “cargo a la orden” y no renunció, y estos términos han sido considerado distintos por la jurisprudencia, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación. Así se ha dejado sentado en sentencia N° 99-21895 de fecha 25 de octubre de 2001, caso: Digna Rincón contra la Gobernación del Distrito Federal.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la manifestación de voluntad antes expuesta, cumple con los extremos dispuestos en la Ley especial para ser considerada como una renuncia. A tal efecto, numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 117 de su Reglamento General, lo siguiente:
“Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada (…)”.
“Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
Por otra parte, tratándose de una querella funcionarial de una funcionaria de la Contraloría del Estado Anzoátegui, se debe aplicar la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, la cual señala en su artículo 72 lo siguiente:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación por lo menos.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada, deberá hacerse la notificación en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la renuncia. Caso contrario se entenderá rechazada.”
Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcritas, se observa que la renuncia, es un acto formal y unilateral por medio de la cual, un funcionario público expresa en forma escrita, clara, expresa e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública, debiendo la misma para su perfeccionamiento tal y como se señaló ut supra, i) haber sido notificada con anticipación, ii) haber sido aceptada por la máxima autoridad del Organismo y iii) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos, respectivamente.
Así mismo, se debe señalar, que en fecha 28 de abril de 1998, la querellante dirigió comunicación al Despacho del Contralor con el fin de manifestarle su decisión de revocar la comunicación de fecha 17 de febrero de 1999 e insistió en que se realizará el trámite de su jubilación.
Así las cosas y visto que lo que consta en el expediente no es una renuncia sino que la querellante colocó su cargo a la orden y posteriormente manifestó su voluntad de dejar sin efecto lo expresado en la comunicación, esta Corte considera que en el caso de autos no se puede equiparar la puesta a la orden del cargo con una renuncia, en virtud de que no reúne los requisitos necesarios antes señalado, en consecuencia, considera esta Alzada que la querellante fue retirada ilegalmente de su cargo en virtud de que la Administración aceptó una renuncia que nunca fue elaborada por la querellante ya que la comunicación remitida por la misma, no puede equipararse dentro de los supuestos de la renuncia, en los términos expuestos supra.
En tal sentido, se advierte que el motivo en que encuentra fundamento el acto administrativo de aceptación de la renuncia nunca ocurrió, por lo que la decisión de la Administración no se encuentra tipificada en ningún supuesto legal, de modo que, siendo la circunstancia de hecho que origina la actuación de la Administración, diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, el referido acto administrativo de fecha 17 de febrero de 1998 carece de causa legal, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de que no puede asumirse que la querellante haya renunciado al cargo que venía desempeñando.”
Acogiendo en su totalidad el criterio sostenido por esta Corte en la decisión transcrita, que hoy se ratifica, es imprescindible concluir que, en razón de lo expuesto, el acto administrativo N° DP-034, de fecha 09 de abril de 1999 emanado de la Directora de Personal (E) de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, está viciado de falso supuesto de hecho lo que configura un vicio en la causa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta.
2) REVOCA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 13 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
3) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO GONZÁLEZ TAPIA ya identificado, contra el acto administrativo contenido en el oficio DP-034, de fecha 9 de abril de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual se anula.
4) ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos salariales y otros beneficios habidos durante ese lapso, siempre que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Regístrese. Publíquese, notifíquese y archívese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los __________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHAS CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1037
EMO/27
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