Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1364


En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 368, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Veruschka Jaimes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.172, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos María Márquez, Blanca Margarita Arias, Ana Francisca Sifuente, Delia Silva, Yrma del Carmen Vasquez, Elizabeth Macias Guerrero, Micaela del Carmen Cedeño, Soraida Santaella, Pedro Pinto, José Rodríguez, Pedro Gamez, Oliver Antonio Colón, Angel Solarte, Carlos Sierra, Alexis Castillo, Miguel Iriarte, José Francisco Vasquez y Lucio Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.044.862, 7.178.119, 1.554.639, 7.210.549, 5.516.556, 7.253.524, 12.740.717, 3.853.953, 7.264.748, 7.182.664, 5.021.321, 7.208.771, 3.080.357, 4.554.008, 7.198.920, 9.678.942, 7.220.745 y 5.447.956, respectivamente, contra la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Marisol Garrido Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.170, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 22 de mayo de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de mayo de 2003 (…)”.

En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA QUERELLA


La apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que “(…) mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2000, los ciudadanos María Márquez, Blanca Margarita Arias, Ana Francisca Sifuente, Delia Silva, Yrma del Carmen Vasquez, Elizabeth Macias Guerrero, Micaela del Carmen Cedeño, Soraida Santaella, Pedro Pinto, José Rodríguez, Pedro Gamez, Oliver Antonio Colón, Solarte Angel, Carlos Sierra, Alexis Castillo, Miguel Iriarte, José Francisco Vasquez y Lucio Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.044.862, 7.198.119, 1.554.639, 7.210.549, 5.516.556, 7.253.524, 12.740.717, 3.853.953, 7.264.748, 7.132.664, 5.021.321, 7.208.771, 3.080.357, 4.554.008, 7.198.920, 9.678.942, 7.220.745 y 5.447.952, respectivamente, asistidos por el ciudadano Pablo José López, interpusieron escrito contentivo de solicitud de reenganche en contra del despido de fecha 14 de septiembre de 2000 del que fueron objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano de su titular, ciudadano CNEL. (EJ) HUMBERTO PRIETO (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) abierto el procedimiento por parte del órgano administrativo competente que lo fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el mismo concluyó con Providencia Administrativa, de fecha 16 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los solicitantes (…)”.

Que “(…) los solicitantes en su escrito inicial, no señalaron la fecha en que se efectuó el despido por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, procediendo el ente administrativo a dictar un auto de fecha 2 de octubre de 2000, en donde observa que el escrito de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no cumple con lo establecido en el artículo 49 en su literal 6 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, el mencionado ente le confiere a los actores un plazo de quince (15) días siguientes a su notificación, para que subsanaran dicha omisión (…)”.

Que “(…) la falsa, inexacta o incompleta apreciación de la Administración tanto de las razones de hecho como de derecho en el procedimiento de constitución del acto administrativo constituyen el vicio de falso supuesto, que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa o motivo. En el presente caso, resulta forzoso señalar que la base de sustentación de la decisión es falsa, pues por una parte existió error en la apreciación de los hechos y por la otra, los fundamentos de derecho son igualmente incorrectos (…)”.

Que “(…) de una simple lectura de las actas y actos que conforman el expediente administrativo se evidencia que, en primer lugar los solicitantes nunca probaron ser promoventes del referido Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot Paramunicipales y Afines del Estado Aragua, por el contrario la base legal de su inamovilidad lo constituyen los artículos 449 y 451, que como se estableció en los informes de mi representada no tienen cabida y aplicación en el caso de autos, por ser los supuestos de hecho distintos a los alegados y probados”. (Negrillas de la parte querellante).

Que “(…) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2001, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que de conformidad con los artículos 121, 131 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.




II
DEL FALLO APELADO


En fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) este Tribunal considera conveniente precisar que ha entendido de la doctrina calificada y ha confirmado la Jurisprudencia Venezolana, en cuanto a la eficacia del acto, es decir, en cuanto al momento a partir de cual el acto administrativo comienza a surtir efectos, que ello sólo ocurre cuando se ha notificado. En tal sentido, la notificación es el requisito esencial para que un acto alcance eficacia; y como elemento que es, requiere que el acto de notificación tenga fecha cierta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere en el Capitulo IV del Título III los extremos que ha de cumplir el ente administrativo para realizar las notificaciones, así como las alternativas o modalidades que puede adoptar”.

Que “(…) tal y como lo afirmó el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, no consta en autos de manera fehaciente en que fecha se practicó la notificación, lo que resultaba necesario para determinar si los trabajadores gozaban o no de la protección especial de inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) para que la notificación por testigos sea válida es necesario identificar a los intervinientes en el acto, es decir, el notificante (persona que practica la notificación) el notificado (persona que se niega a firmar) y los testigos (personas que presencian el acto de la notificación); así como la fecha en la cual se practica”.

Que “En el presente caso, no están identificados los intervinientes, ni la fecha en que se produjo presuntamente el acto; por lo cual las referidas notas, no tienen valor alguno (…)”.


Que “(…) en las cartas de despido aparece claramente la firma del trabajador y la fecha en la cual la estampó (9 de octubre del 2000, 10 de octubre de 2000, 13 de octubre de 2000); por ello este Tribunal Superior debe declarar tal y como lo afirmó la Providencia recurrida, que los trabajadores despedidos estaban amparados de la inamovilidad especial invocada, antes de producirse la notificación del acto de despido, por lo cual la solicitud de calificación interpuesta debe ser declarada con lugar”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocerlos le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:


“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos María Márquez, Blanca Margarita Arias, Ana Francisca Sifuente, Delia Silva, Yrma del Carmen Vasquez, Elizabeth Macias Guerrero, Micaela del Carmen Cedeño, Soraida Santaella, Pedro Pinto, José Rodríguez, Pedro Gamez, Oliver Antonio Colón, Angel Solarte, Carlos Sierra, Alexis Castillo, Miguel Iriarte, José Francisco Vasquez y Lucio Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.044.862, 7.178.119, 1.554.639, 7.210.549, 5.516.556, 7.253.524, 12.740.717, 3.853.953, 7.264.748, 7.182.664, 5.021.321, 7.208.771, 3.080.357, 4.554.008, 7.198.920, 9.678.942, 7.220.745 y 5.447.956, respectivamente, contra la referida Alcaldía, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.

Así las cosas, se observa que aunque en un principio la jurisdicción laboral era competente para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente apelación corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.


En este sentido y siendo incompetente esta Corte para conocer de la presente apelación, no pasa a conocer sobre el posible desistimiento de la misma, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisol Garrido Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.170, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Veruschka Jaimes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.172, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos María Márquez, Blanca Margarita Arias, Ana Francisca Sifuente, Delia Silva, Yrma del Carmen Vasquez, Elizabeth Macias Guerrero, Micaela del Carmen Cedeño, Soraida Santaella, Pedro Pinto, José Rodríguez, Pedro Gamez, Oliver Antonio Colón, Angel Solarte, Carlos Sierra, Alexis Castilla, Miguel Iriarte, José Francisco Vasquez y Lucio Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.044.862, 7.178.119, 1.554.639, 7.210.549, 5.516.556, 7.253.524, 12.740.717, 3.853.953, 7.264.748, 7.182.664, 5.021.321, 7.208.771, 3.080.357, 4.554.008, 7.198.920, 9.678.942, 7.220.745 y 5.447.956, respectivamente, contra la referida Alcaldía.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 03-1364