EXPEDIENTE N°: 03-1398
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94-948, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo Ejecutivo de Valencia (FUNDEVAL), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuíto de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 42, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 14, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 242 de fecha 16 de octubre de 2002, notificada a la recurrente el día 17 de ese mismo mes y año, y el auto de fecha 28 de noviembre de ese mismo año, notificado a la recurrente mediante oficio N° 3.672 de la misma fecha, emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la pretensión de amparo cautelar.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 22 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos anteriormente identificados en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo accionada dictó la Providencia Administrativa N° 242, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Yineth Josefina Pinto Vargas, lo cual le había sido notificado a la parte actora en el presente proceso en fecha 17 de octubre de ese mismo año.

Que anteriormente a dicho acto, la mencionada ciudadana había interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la referida Inspectoría del Trabajo, fundamentando su solicitud en que había sido despedida injustamente en fecha 10 de mayo de 2002, sin haber sido solicitada la autorización previa ante dicho órgano administrativo y encontrándose amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en fecha 28 de abril de ese mismo año, lo cual resultaba contradictorio con lo expuesto por ésta en el acto de contestación de la solicitud de la parte recurrente, oportunidad en la que señaló que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en dicha contestación por cuanto si era trabajadora de la Institución recurrente.

Que una vez contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la actual recurrente, la ciudadana Yineth Josefina Pinto Vargas procedió a impugnar la representación atribuida a la apoderada de la referida Fundación, solicitando a tal efecto a la Inspectoría del Trabajo accionada que se fijara el día y la hora para la exhibición del documento constitutivo estatutario de la mencionada Fundación y la Resolución N° 105-2000 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que el punto fundamental del recurso interpuesto era que la Administración no había fijado nunca la oportunidad solicitada por ambas partes para que tuviera lugar la exhibición solicitada, y además de eso, en la parte motiva de la providencia impugnada estableció como no contestada la reclamación hecha por la ciudadana Yineth Josefina Pinto Vargas, por considerar como cierto el alegato de ésta, según el cual la carta poder presentada por la apoderada de la Fundación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que no obstante a lo anterior, en la oportunidad de presentar las pruebas en sede administrativa, la Fundación había presentado copia simple de los documentos antes indicados.

Que en la Providencia Administrativa se violaban normas constitucionales relativas al derecho al debido proceso en materia probatoria, apreciando las pruebas en algunos casos y dejándolas de apreciar en otros sin ninguna fundamentación legal, señalando como ejemplo que se había desestimado como prueba la participación del despido de la solicitante, dándole luego pleno valor para probar el despido, más no su fecha.

Que una vez dictado el primer acto impugnado y transcurrido el lapso legal correspondiente sin que la Fundación recurrente diera cumplimiento a la providencia administrativa antes señalada, la misma recibió en fecha 28 de noviembre de 2002, oficio mediante el cual la Inspectoría del Trabajo accionada le notificó que se había acordado iniciar el procedimiento de multa en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo mención de un informe presentado por la Inspectoría del Trabajo, el cual no se había acompañado a la notificación, razón por la cual el procedimiento de multa no se había iniciado conforme a lo establecido en la indicada norma.

Que la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, había incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que había obviado dicha norma en cuanto a la exhibición de documentos, acordando así lo solicitado por la trabajadora reclamante y estableciendo consecuencias jurídicas distintas a las previstas en la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alegó que la garantía del debido proceso había sido violada al no haberse valorado los documentos aportados por la Fundación en la etapa probatoria.

En referencia al procedimiento de multa, señaló que el mismo violaba los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente por cuanto no se había acompañado al oficio de notificación el acta al que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual no se le había indicado a la presunta infractora los motivos por los cuales se le pretendía aplicar la sanción de multa.

Que en virtud de lo anterior, los actos administrativos impugnados eran nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar normas constitucionales de conformidad con lo anteriormente expuesto. Asimismo, señaló que la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la solicitante había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al haber aplicado al hecho bajo análisis “una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula”, configurándose igualmente el mencionado vicio -a decir de la apoderada actora- cuando la Administración guardó silencio absoluto con respecto al manuscrito de la trabajadora solicitante en el cual manifestó que había sido despedida en fecha 29 de abril de 2002 y no en la fecha que había alegado en la solicitud.

Que igualmente la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora solicitante, era contradictoria al tomar en cuenta solo para algunos actos la representación de la apoderada de la recurrente y considerándola para otros actos como inválida, por lo cual se creaba la incertidumbre acerca de los hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa para tomar su decisión, así como tampoco se podía establecer la valoración que hizo de los mismos. Asimismo, alegó que incurría en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicarle a los hechos ocurridos “una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma”.

Adicionalmente, señaló que los actos administrativos impugnados eran nulos de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir del procedimiento legalmente establecido, aparte de haber incurrido en el falso supuesto denunciado, en la valoración de los hechos y de las pruebas, así como para su establecimiento en la causa.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se acordara la protección constitucional solicitada ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado durante la tramitación del presente juicio y como petitorio de fondo solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados anteriormente identificados.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo Educativo de Valencia (FUNDEVAL), contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de fecha 16 de octubre y 28 de noviembre de 2002 respectivamente, emanados de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia para conocer de la presente causa, debe pasar esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con prensión de amparo constitucional.

Previo a ello, debe esta Corte señalar que de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se evidencia que el objeto de la impugnación de la Fundación recurrente está constituido por los actos administrativos contenidos en la providencia administrativa N° 242 de fecha 16 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Yineth Josefina Pinto Vargas contra la mencionada Fundación; y en el auto s/n de fecha 28 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento de multa en contra de la actual recurrente por desacato de la providencia administrativa antes identificada, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

A tal efecto, y como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, resulta preciso advertir que, en principio, entre las características que debe tener un acto administrativo para ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se encuentra el carácter de definitivo que debe tener el mismo, esto es, “la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento de la Administración; es por tanto, el que resuelve el fondo del asunto”, (Vid. José Araujo Juárez: “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1996, p. 413).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se ha manifestado estableciendo mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Azucarera Guanare, C.A.), que debe entenderse como acto administrativo definitivo, señalando a tal efecto que el mismo es “el que decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta, el que puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esta característica no la posee ni el acto inicial, el cual fue revocado por el superior jerárquico, al ordenar que fuera sustituido por otro con los elementos señalados en su decisión, ni este último, que al considerar que el acto recurrido adolecía de vicios de indeterminación en su objeto, ordenó la emisión de un nuevo acto, que en definitiva puede o no producirse, y sobre el que eventualmente podría el superior jerárquico pronunciarse, si fuera recurrido”.

Es así como puede deducirse por argumento en contrario cuales actos no son impugnables en sede jurisdiccional, siendo estos los actos en que la Administración no “decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta”, como lo son los llamados actos de trámite, salvo que éstos impidan la continuación del procedimiento o que surtan efectos, tal como si se tratara de un acto definitivo.

En razón de lo expuesto, puede concluirse que para que un acto administrativo pueda ser recurrido en sede judicial se requiere que el mismo tenga el carácter de definitivo, esto es, que resuelva el asunto, poniendo fin al procedimiento. No obstante, existen otros actos que aún no decidiendo el mérito principal del caso planteado pueden ser reputados como definitivos, bien porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento o bien porque prejuzgan sobre lo definitivo o causan indefensión. Respecto a estos últimos debe señalarse que aún cuando se trate de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Siendo ello así, evidencia esta Corte de la revisión de autos que el recurso objeto de la presente decisión fue interpuesto por la apoderada judicial de la Fundación recurrente contra una providencia administrativa que decide una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional tiene carácter de acto definitivo; y contra el auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo accionada ordenó la apertura del procedimiento administrativo de multa, de cuyo análisis se deduce que el mismo constituye a todas luces un acto administrativo de mero trámite.

Sin embargo, con el propósito de determinar la impugnabilidad de éste último acto en vía contencioso administrativa, pasa esta Corte a verificar si el mismo cumple con los supuestos necesarios que permitan asimilarlo a un acto definitivo, según los parámetros ya señalados. En tal sentido, se observa que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio de multa no impide la continuación del procedimiento, ni prejuzga sobre lo definitivo, pues no hace ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la eventual multa que se le impondría a la parte accionante por el desacato del primero de los actos mencionados, esto es, la providencia administrativa que resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; además de ello, no causa indefensión en vista de que no decide el fondo del asunto, ni modifica el ámbito jurídico de la recurrente, por el contrario mediante el mismo lo que la Administración pretendió fue notificarle de la apertura del procedimiento, garantizándole así el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyéndose tal como lo señala el propio acto, como un “Auto de mero trámite” dentro del procedimiento tendente a lograr la consecución de un eventual acto administrativo definitivo.

En razón de lo antes expuesto y en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe esta Corte declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto de fecha 28 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto en cuanto a la impugnación de la Providencia Administrativa N° 242 de fecha 16 de octubre de 2002 dictada por el mencionado órgano, considerando a tal efecto que el mismo debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, quedando a salvo el estudio de las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no han sido revisadas en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, dado que en la presente causa, la Fundación accionante interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta con respecto a la Providencia Administrativa N° 242 de fecha 16 de octubre de 2002, y a tal efecto observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo Educativa de Valencia (FUNDEVAL) fundamentó su pretensión de amparo cautelar señalando que la mencionada Providencia Administrativa había violado el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de la misma, pues de autos se evidenciaba que la Inspectoría del Trabajo accionada no había dado cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse valorado los documentos aportados por la recurrente en la etapa probatoria.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados; para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, esta Corte estima que no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada, toda vez que lo pretendido en el presente caso con la solicitud de protección constitucional acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para acordar así provisionalmente la suspensión de los efectos de la revisión de aspectos no estrictamente constitucionales y un eventual pronunciamiento anticipado sobre el juicio de fondo relativo a la nulidad de dicho acto, lo cual le esta vedado al Juez en sede constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.

A tal efecto, resulta preciso destacar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:

“a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella”.


En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea una situación en la que se afectaría la legalidad del acto administrativo de fechas 16 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó a la Fundación recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yineth Josefina Pinto Vargas, ya que se fundamenta en los mismos argumentos de la nulidad de dicho acto administrativo, debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora, en virtud de que realizar un análisis sobre la legalidad del acto recurrido implicaría verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede constitucional, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora, y así se decide.

Declarada la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las causales de admisibilidad del mismo relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, las cuales no fueron analizadas en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesta conjuntamente pretensión de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Corre inserta en el expediente (folio 21) notificación hecha a la Fundación recurrente de la providencia administrativa N° 242 de fecha 16 de octubre de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo accionada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana Yineth Josefina Pinto Vargas, cédula de identidad N° 11.149.436, contra la Fundación para el Desarrollo Educativo de Valencia (FUNDEVAL), la cual fue recibida en fecha 17 de octubre de ese mismo año por la parte accionante, tal como consta en la propia notificación y en la afirmación hecha por ésta en el escrito contentivo del recurso (folio 1).

Siendo ello así, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que el lapso para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares previsto en el artículo 121 eiusdem es de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, por lo que habiéndose interpuesto el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 242 de fecha 16 de octubre de 2002, notificada el día 17 de ese mismo mes y año, en fecha 22 de abril de 2003, en razón de lo expuesto observa esta Corte que en el caso de marras ha operado la caducidad de la acción con respecto a la impugnación de dicha providencia, toda vez que transcurrió con creces el lapso establecido en la mencionada norma para intentar válidamente el recurso objeto de la presente decisión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la mencionada providencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Jeluhet Houtmannn Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.948, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo educativo de Valencia (FUNDEVAL), contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

2.- Declara INADMISIBLE el recurso interpuesto en cuanto a la impugnación del Auto de fecha 28 de noviembre de 2002, emanado del mencionado órgano administrativo.

3.- ADMITE el recurso interpuesto en cuanto a la impugnación de la providencia administrativa N° 242 de fecha 16 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo antes indicada.

4.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.

5.- Se declara INADMISIBLE por evidente caducidad el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de ______________ dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/108