MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 22 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 081-03, de fecha 28 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JUAN FRANCISCO CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 748.193, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., inscrita por ante el Libro de Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1993, bajo el N° 121, Folios 171 al 174, Tomo 6, contra Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HILDEMARO GARCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 7.495.932, contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 21 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de mayo de 2003 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 22 de mayo de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha la Secretaria de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho.

En fecha 23 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2003 esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte el 24 de abril de 2003, así como las notas de fechas 21 y 23 de mayo del mismo año, y el auto de fecha 22 de mayo de 2003, pues lo correcto era pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer el presente recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2000, el abogado JUAN FRANCISCO CALATAYUD, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HILDEMARO GARCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 7.495.932, contra la mencionada empresa.

El 23 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Estado Falcón, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente declaró “admisible la solicitud cautelar de amparo” y ordenó “la suspensión de los efectos del acto administrativo”; asimismo declaró “improcedente” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2000, el referido Juzgado fijó el Acto de Exposición Oral de las Partes para el día 2 de octubre de 2000.

En fecha 2 de octubre del mismo año, tuvo lugar la Exposición Oral de las Partes. La Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón consignó los antecedentes administrativos del caso.

El 16 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, declaró sin lugar el recurso de nulidad por haber transcurrido más de seis meses desde que se decretó la resolución administrativa impugnada.

El 19 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., apeló la mencionada decisión. En virtud de lo cual se remitió el expediente al Juzgado Superior a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 12 de enero de 2001, el recurrente consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

Por decisión de fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2000; en consecuencia, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional y ordenó suspender los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Igualmente ordenó al Tribunal A Quo, reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de marzo de 2001, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión del fondo de asunto en sentencia definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2002.

El 13 de marzo de 2001, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores del Estado Falcón, declaró con lugar la inhibición y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón.

En fecha 17 de abril del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República. Igualmente ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual a su vez, en fecha 21 de enero de 2003, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines del pronunciamiento sobre la causa.

El día 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día para comenzar la relación de la causa.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de septiembre de 2000, el abogado JUAN FRANCISCO CALATAYUD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que el ciudadano Hildemaro García Corona, asistido por la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la calificación de despido con base en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo como supuesto trabajador de una empresa denominada LACTEOS Y SUS DERIVADOS, S.A. (LACSA), amparándose en la inamovilidad, por ser firmante de un Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo de un supuesto Sindicato, denominado Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa LACTEOS Y SUS DERIVADOS, S.A. (LACSA) del Estado Falcón.

Que en fecha 4 de marzo de 1999, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó la respectiva notificación a la empresa LACTEOS Y SUS DERIVADOS, S.A. (LACSA).

Que se dejó constancia en el expediente administrativo que el representante legal de la empresa demandada no compareció para el Acto Contestación pautado el 17 de marzo de 1999, y en consecuencia el demandante solicitó el 22 de ese mismo mes y año que se declarará confesa a la empresa por no haber contestado ni promovido prueba alguna a su favor en dicho procedimiento.

Que en fecha 12 de mayo de 1999, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche del trabajador Hildemaro García Corona.

Que consta en el expediente administrativo que en fecha 27 de mayo de 1999, el Comisionado Especial del Trabajo del ente administrativo, encargado de realizar la notificación de la providencia, dejó sentado en el expediente que tanto el Administrador de la empresa INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., ciudadano, Juan Alberto Ricca Useche, como su representante legal, ciudadano JUAN FRANCISCO CALATAYUD, se negaron a recibir la boleta de notificación, alegando el recurrente que la misma no estaba dirigida a ellos, sino a la empresa LACTEOS Y SUS DERIVADOS S.A. (LACSA), persona jurídica distinta a quien se pretendía entregar la notificación.

Alega el recurrente que la notificación de la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada, ya que la misma estaba dirigida a notificar al representante legal o jurídico de la empresa denominada LACTEOS Y SUS DERIVADOS, S.A. (LACSA) y no a INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., la cual no es parte en dicho proceso, violándose lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se infringió flagrantemente los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, el artículo 19, numeral 1, el artículo 18, numeral 4 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establece que los actos del Tribunal deberán realizarse en términos claros, precisos y lacónicos, siendo la omisión de estos elementos los que conforman vicios tanto en la notificación como en la Providencia Administrativa, al no indicar y atribuirle la cualidad de interesado a quien le pertenece, ya que el demandante era trabajador de INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A. y no de la empresa LACTEOS Y SUS DERIVADOS, S.A. (LACSA).

Alega que la Providencia Administrativa así como la notificación de la misma debían expresar conforme a lo consagrado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo los recursos que en el respectivo caso fueran pertinentes, adoleciendo de esta forma de un vicio formal, que hace al acto nulo absolutamente.

Conforme a lo antes expuesto, alega el recurrente que dicho procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo fue incongruente y que el mismo lesiona y transgrede los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicita pretensión de amparo constitucional fundamentándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y “la Nulidad Absoluta tanto de la Providencia Administrativa como de la Notificación realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia y de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 ejusdem, … Suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la mencionada Providencia Administrativa”.







III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el abogado JUAN FRANCISCO CALATAYUD, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., interpuso recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HILDEMARO GARCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 7.495.932, contra la mencionada empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior, se desprende enfáticamente que esta Corte es la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisión, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que debe regir al proceso y, para evitar el perjuicio innecesario que ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, este Órgano Jurisdiccional, otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive, así como a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón que ordenó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO CALATAYUD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIAS LACTEAS CUMAREBO, C.A., ya identificada, contra Providencia Administrativa s/n, de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HILDEMARO GARCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 7.495.932, contra la mencionada empresa.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1407
EMO/25