MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 718 del 28 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.984.680 y abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.834, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por el mencionado Juzgado en fechas 17 y 24 de marzo de 2003, mediante las cuales declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la primera de las decisiones, respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la referida consulta de Ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el presunto agraviado en su escrito libelar, que a las cuatro y quince de la tarde (4:15 pm) del día sábado 25 de enero de 2003, estacionó su vehículo marca Mercedes Benz, matrícula AHB-446, color beige, frente a un Establecimiento Comercial denominado “Lunchería Restaurant JUN W”, ubicado en la Carretera 18 entre Calles 24 y 25 de Barquisimeto, frente al Edificio “Arca 5” en donde se encuentra situado su apartamento.

Indicó, que al subir al inmueble de su propiedad con el objeto de efectuar una llamada telefónica, escuchó el silbato de un fiscal de tránsito y que cuando se asomó por la ventana para ver que ocurría, vio a un Policía Municipal, por lo que bajó a retirar su vehículo para colocarlo en el estacionamiento del Edificio “Arca 5 por si molestaba, a pesar de que los sábados y domingos no hay esa restricción para estacionar”.

Adujó, que al bajar, el policía municipal le preguntó si el vehículo era suyo y le “pidió los papeles”, que él le dijo que había extraviado su carnet de circulación, enseñándole entonces una fotocopia del contrato de compra venta notariado del vehículo, así como del Certificado de Registro del mismo y que dicho Policía le dijo que esos documentos no tenían ningún valor.

Arguyó, que seguidamente, subieron a su bufete a los fines de enseñarle los originales de tales documentos y que el funcionario policial le ordenó que no moviera el vehículo porque le iba ha imponer una boleta por infracción, que él le contestó que la aceptaba, pero que viera en los fotostatos que le estaba enseñando la matricula del vehículo a los fines de que comprobase que era suyo y, que después él buscaba la referida boleta en el Despacho de dicha Policía Municipal, donde pudiese entenderse con alguien que no estuviese “tan alterado como él”.

Expuso, que posteriormente, se subió a su vehículo y lo encendió, que a pesar de que el policía municipal le había indicado que no podía retirarse, él arrancó y dicho policía se colgó en la puerta del vehículo rociándole un gas paralizador en los ojos; que él condujo hasta la Calle 26 “cruzó a la derecha y luego (se) incorporó a la Avenida 19 y que bajando a nivel de la Vargas”, unos policías que se encontraban en ese lugar le ordenaron estacionar el vehículo, solicitándole los documentos del mismo.

Señaló, que después de entregarle a los aludidos policías las fotocopias de los documentos que le había enseñado antes al “alterado policía”, salió corriendo a un “Restaurant la California”, donde trató de conseguir agua y jabón para aliviarse del fuerte dolor que producía en su rostro el químico que le rociaron.

Afirmó, que luego de lo antes narrado, una “funcionaria pequeña agente II le ordena a otro agente I” que lo montase en la patrulla porque estaba detenido y que le remolcase su vehículo, que dicho funcionario cumplió con lo ordenado, sacándolo a empujones del establecimiento donde se encontraba para que se subiese a la patrulla y así poder trasladarlo a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo, manifestó que encontrándose en la sede del aludido Instituto, narró los hechos acontecidos a la “agente III Gonzales”, al “jefe de los servicios agente supervisor Orozco” y al “Inspector Gustavo Díaz”, como si se tratase -a decir del quejoso- de un delincuente de alta peligrosidad.

Agregó, que el referido “agente Orozco” le informó que lo iban a mandar al hospital a los fines de dejar constancia de su estado de salud y, que él le respondió que si estaba detenido le permitiese hacer una llamada telefónica, lo cual -según afirma el presunto agraviado- no se le permitió sino que se ordenó al “agente I” que lo llevara al hospital, lugar al cual llegaron a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 pm), siendo atendido por la Doctora Belkis Ramos, quien después de examinarlo expidió la constancia que le había sido requerida.
En este orden de ideas, adujó que al salir del hospital en referencia fue trasladado al “Comando” (a las 6:10 pm), en donde el “agente Orozco” le dijo a un “agente I que (le) pegara la boleta y se elaboró la Bolete N° 28751, de Fecha 25-01-2003, a las 06:11 pm, lugar de la infracción en la Carrera 19 esquina Avenida Vargas, lo cual es completamente errado porque (él) fue compelido a (estacionarse) en esa dirección, pero a las 04:30 pm o 16:30”.

Igualmente, arguyó que a las “18:20” dicho“agente Orozco” le entregó “la boleta y una caución”, diciéndole que la firmase y que después se podía marchar, que ante tal circunstancia, él le respondió que si le estaba dando la libertad le agradecía que lo llevase ante el Fiscal del Ministerio Público de “guardia” y que sólo en presencia de éste firmaría la prenombrada boleta, lo cual -según afirma el quejoso- no le fue concedido, sino que por el contrario se ordenó al “agente I” que le entregase tres copias de ésta y dejase constancia de que se había negado a firmar.

Concluyó indicando que fue agredido por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se le confiscó su vehículo por “una supuesta falta administrativa de Tránsito ad hoc” y que el día sábado 25 de enero de 2003, fue privado de su libertad desde las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm) hasta las siete de la noche (7:00 pm), lo cual -a decir del presunto agraviado- le impide transitar libremente con su vehículo por todo el territorio nacional.

Con base en los hechos antes narrados, denunció la violación de sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la defensa y debido proceso, al libre tránsito y a la propiedad, consagrados en los artículos 44, 49 (numerales 1, 2 y 6), 50 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación de la norma que prohíbe la “confiscaciones de bienes”, prevista en el artículo 116 del mencionado Texto Constitucional.

En refuerzo de lo antes expuesto, expresó que las agresiones de las cuales fue objeto por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara se concretaron básicamente en dos hechos, el primero consistente en pretender privársele del libre tránsito mediante “gas paralizador” hasta tanto se elaborase la boleta de infracción por la circulación vial y; el segundo, referente a la orden de su aprehensión a través de radio policial, lo cual “ sucede en la Carrera 19 entre las Calles 19 y Avenida Vargas, donde se (le) ordena estacionar a la derecha y parqueando el vehículo, (es) detenido y trasladado al Comando en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle 56 de Barquisimeto y (su) vehículo es remolcado”.

De otro lugar, advierte que la boleta que le impuso el aludido Instituto, indica que la infracción fue cometida en la Avenida Vargas a las seis y diez de la tarde (6:10 pm), lo cual -a decir del presunto agraviado- es falso, toda vez que él no estacionó su vehículo en ese lugar para infringir la Ley, sino obedeciendo a una orden de la “AUTORIDAD”, impartida a las“4:30 pm”.

Por las razones precedentemente expuestas, el presunto agraviado solicitó que se declarase con lugar el amparo y, en consecuencia, se le restituyese su vehículo “para poder transitar libremente por el territorio nacional como lo prescribe la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, a los fines de la condenatoria en costas, estimó “la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000)”.

II
DE LAS SENTENCIAS EN CONSULTA

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) Se interpuso la presente acción de Amparo en fecha 06/02/2003, siendo reformado el libelo el 17/02/2003, de conformidad con el artículo 115 constitucional, 49.1 y 49.6 y 116 eiusdem, al respecto alega el quejoso que en fecha 25 de enero del presente año, fue objeto de agresiones, por parte de la policía municipal; la primera de tales agresiones es la pretensión de prohibirle al accionate el libre tránsito, tal como este lo alega en su escrito libelar; y el segundo su detención, la cual ocurre en la carrera 19 entre las calles 19 y avenida Vargas, siendo en consecuencia trasladado al Comando en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 56, de esta ciudad, por un periodo de 2 horas y medias (sic), es decir desde las 4:30 pm hasta las 7:00 pm.
Secuelado el proceso este Tribunal efectuó la Audiencia Constitucional el 12 de marzo de 2003 dejándose constancia de que no compareció la parte presuntamente agraviante, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo su contenido el siguiente: (…).
La sentencia José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 00-010, sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del 2000, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales , es decir que la sentencia con carácter vinculante dejó establecido que el juez del mérito donde ocurriese esa situación debía considerar que fueron aceptados los hechos incriminados y por este motivo en la Audiencia Oral se declaró Con Lugar el Amparo (…); y como Mandamiento de Amparo se le ordena a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, le restituyan el vehículo al accionante, lo cual se aplica de conformidad con el 49 constitucional tanto en sede judicial como en sede administrativa, exhortándose a todas las Autoridades Civiles y Militares para que coadyuven en la ejecución del presente Mandamiento.

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2003 el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia antes referida, formulada por el accionante a los fines de que dicho Juzgado se pronunciase acerca de la condenatoria en costas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenase la entrega de su vehículo al “demandado agraviante o cualquier Organismo que lo posea, específicamente, puede ser el garaje Municipal que es el depositario de vehículos”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Vista la diligencia de fecha 18 de marzo del 2003, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, parte recurrente, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo del 2003 (…), este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuarla en los siguientes términos:
A pesar de que los amparos tienen carácter personal y no es el Instituto Autónomo de Policía Municipal, el que debe ser condenado sino el funcionario que actuó de manera arbitraría, este Juzgado en aras de la amplitud que merece el ejercicio del derecho a la defensa, procedió a tal condenatoria; la cual debe extenderse al mencionado instituto con sede en el Estado Lara; ahora bien con relación a las costas no se trata de que los institutos autónomos municipales gocen de beneficios fiscales de los municipios, simplemente se trata de que siendo condenado un ente público no territorial; en materia de amparo; la condenatoria en costas no procede, por mandato de interpretación en contrario del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la imposición de costas entre particulares y dado que las normas odiosas que cercenan las libertades individuales no son de aplicación extensiva ni analógica, resulta evidente que los entes públicos no están comprendidos dentro del supuesto de hecho de la normativa referida y así se decide.
En lo concerniente a la solicitud de remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal antes señalado, este tribunal lo acuerda y ordena remitir oficio con copias certificadas de la sentencia de fecha 17/03/03 y de la presente aclaratoria, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano Hugo José Coronel Bastidas, en la sede del Instituto el cual queda ubicado en la avenida Fuerzas Armadas con calle 56 de Barquisimeto, a través del cual se exhorta a tal institución acatar el mandato de amparo emitido por este Tribunal; en consecuencia este Tribunal ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal, y así se decide.
(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…), Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta (…)”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fechas 17 y 24 de marzo de 2003, respectivamente, mediante las cuales declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la primera de las decisiones y, al respecto observa:

El Juzgado A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta al estimar que por cuanto en el Acta levantada en su sede el 12 de marzo de 2003, con ocasión a la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes, se había dejado constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció a dicho Acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, debía aplicarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 07 de fecha 1° de febrero del 2000, Expediente Nro. 00-010, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, según el cual ante la ocurrencia de la circunstancia antes señalada, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, es decir, considerar la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante al aludido Acto como la aceptación de los hechos incriminados.

Como consecuencia de la anterior decisión, el referido Juzgado ordenó a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara que le restituyese al accionante su vehículo, fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo exhortó a todas las Autoridades Civiles y Militares del país para que coadyuvasen en la ejecución de referido mandamiento.

Posteriormente, el Juzgador de Primera Instancia mediante sentencia del 24 de marzo de 2003, declaró parcialmente con lugar la solicitud de “aclaratoria” formulada por el presunto agraviado, del fallo dictado por dicho Tribunal el 17 del mismo mes y año, ordenando oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que cumpliese con la pretensión de amparo constitucional acordada y, considerando improcedente la condenatoria en costas del mencionado Instituto, por cuanto en materia de amparo por interpretación en contrario del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Instituto en referencia, al ser un ente público no territorial se encontraba excluido de la condenatoria en costas contemplada en el referido Texto Normativo, el cual prevé la aludida condenatoria sólo cuando el juicio de amparo tenga lugar entre particulares.

Ahora bien, en cuanto a la primera de las decisiones, observa esta Corte que a los folios 20 al 21 del expediente corre inserto el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 17 de febrero de 2003, mediante el cual admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando notificar “al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Director de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del ciudadano Hugo Coronel Bastidas o en su defecto al Subdirector del referido Instituto en la persona del Comisario Rafael Aguilar, parte presuntamente agraviante”, a los fines de que compareciesen a la sede de dicho Juzgado para conocer el día y la hora en que se llevaría a cabo el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual tendría lugar “tanto en su fijación como en su práctica”, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.

El 17 de febrero de 2003 el Juzgado A quo libró las boletas de notificación antes referidas.

Mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año el presunto agraviado por cuanto hubo un cambio de Director en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó que se notificase del amparo ejercido al Director del aludido Instituto “en la persona del Comisario General Omar Antonio Pérez Hudson, y/o del Secretario General Comisario Luis Alfonso Aguilar, para la prosecución del juicio”.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2003 el Juzgado A quo dejó sin efecto la boleta de notificación que había sido librada a la parte presuntamente agraviante el 17 de febrero del mismo año, ordenando que se librase de nuevamente en la persona de los ciudadanos antes mencionados. Boleta de notificación que se libró el 5 de marzo de 2003 y fue recibida el 10 de igual mes y año (folio 25 del expediente).

El 10 de marzo de 2003 el Juzgado A quo notificadas como habían quedado las partes, fijó “el día Miércoles 12 de marzo de 2003, a las once de la mañana (11 a.m.) para la realización de la Audiencia Oral y Pública”.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, dicho Juzgado levantó un Acta en la cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:

“En día doce (12) de marzo del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente N° 7566, seguido por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON M. (…), abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, parte presuntamente agraviada, contra el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA, parte presuntamente agraviante, los cuales no comparecieron. Asimismo, se deja constancia de que no compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así se declara, administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Se cerró el acto a las 11 y 10 am”.

De lo antes expuesto y del Acta transcrita se desprende claramente que a pesar de que las partes presuntamente agraviada y agraviante tenían conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se encontraban debidamente notificadas del día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, ninguna compareció a dicho Acto en la oportunidad fijada para tal fin, lo cual pone de relieve que el Juzgado A quo erró al declarar procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida con fundamento en que por cuanto la parte accionada no había acudido al aludido Acto, debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, considerar su incomparecencia como la aceptación de los hechos incriminados; cuando lo cierto es que ambas partes no comparecieron.

Cabe destacar que en el supuesto negado de que la afirmación del Juzgado A quo hubiese sido cierta (que la parte presuntamente agraviante fue la única que no compareció al Acto en referencia), la decisión del Sentenciador de Primera Instancia también hubiese sido incorrecta, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con la sentencia Nro. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante al Acto de Exposición Oral de las Partes debe considerarse como la aceptación de los hechos incriminados, no lo es menos, que la ocurrencia de tal circunstancia no es suficiente para comprobar o afirmar que en el caso de que se trate efectivamente se violaron derechos constitucionales, pues la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de nuestra Carta Magna constituye simplemente una presunción de veracidad de los hechos acaecidos, es decir, de que éstos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la parte presuntamente agraviada, pero nunca de que con tales hechos se vulneraron derechos constitucionales, lo cual le corresponderá valorar al Juez de amparo constitucional con el objeto de declarar la procedencia o no del amparo constitucional.

Así, evidenciado como ha quedado que en el caso sub examine el Juzgador de Primera Instancia partió de un hecho falso para declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fechas 17 y 24 de marzo de 2003 (la última de las decisiones por ser parte integrante de la primera). En consecuencia, entra este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre el fondo de asunto planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto observa:

Que en fecha 12 de marzo de 2003 el Juzgado A quo en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes levantó un Acta, en la cual dejó constancia de que las partes presuntamente agraviada y agraviante no comparecieron a dicho Acto (folio 27 del expediente).

Sobre el anterior particular, cabe resaltar que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la incomparecencia de las partes al Acto de Exposición Oral de éstas trae consecuencias jurídicas distintas, toda vez que si es el presunto agraviado quien no comparece al aludido Acto, deberá declararse extinguido el procedimiento, mientras que si es el presunto agraviante quien no lo hace, se considerará que éste aceptó los hechos incriminados.

Por cuanto en el caso bajo análisis ninguna de las partes compareció en la oportunidad fijada para la celebración del Acto en referencia, a juicio de esta Corte la consecuencia jurídica aplicable es la más gravosa, es decir, la de la no comparecencia del presunto agraviado, en el entendido de que éste es precisamente quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional con el objeto de que se le restablezca la situación jurídica subjetiva que supuestamente le ha sido lesionada mediante la violación de sus derechos constitucionales y, que si no asiste al Acto de Exposición Oral de las Partes es porque pudiese haber perdido el interés en que se decida la pretensión de amparo constitucional que ejerció.

En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia Nro.7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en la cual se estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional, sosteniendo lo siguiente:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece al Acto de Exposición Oral de las Partes, el juez deberá declarar extinguido el procedimiento de amparo, siempre y cuando los hechos alegados no vulneren el orden público.

Así, esta Corte estima pertinente referir el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, según el cual por cuanto todos los derechos y garantías constitucionales son de eminentemente orden público, éste resultará vulnerado sólo en aquellos casos en que se ponga de entredicho la existencia misma del estado de derecho y de justicia consagrado en el Texto Fundamental.

Ahora bien, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto anteriormente, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte que en el caso de autos al no haber comparecido la parte presuntamente agraviante en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, se ha verificado la extinción del procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN M., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. REVOCA las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fechas 17 y 24 de marzo de 2003, respectivamente, mediante las cuales declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN M., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y, parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la primera de las decisiones.

2. Declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APTIZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Nº EXP.03-1504
EMO/04.