Expediente N°: 03-1540
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de abril de 2003, se recibió oficio N° 03-338 del 3 de abril de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano CRUZ REYES , cédula de identidad N° 11.537.138, debidamente asistido por la abogada Cristina Flores Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.886, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DEP-528-01 y DEP-624-01 de fechas 6 y 30 de abril de 2001 respectivamente, dictados por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir la apelación interpuesta.
El 2 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de octubre de 2002, el ciudadano Cruz Reyes interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativo contenidos en los Oficios Nros. DEP-528-01 y DEP-624-01 de fechas 6 y 30 de abril de 2001 respectivamente, dictados por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar y a tal efecto señaló:
Que en fecha 16 de diciembre de 1992, ingresó a prestar servicios como Asistente de Aeropuerto I, en el Aeropuerto Manuel Carlos Piar de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que posteriormente se desempeñó en el cargo de Recaudador II en el Aeropuerto Tomás Heres de Ciudad Bolívar.
Que en fecha 25 de abril de 2001, al reincorporarse de sus vacaciones recibió comunicación de fecha 6 de abril del mismo año emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, signada con el N° DEP-528-01, en la cual se le notificaba que a partir del 6 de abril de ese año el cargo de Recaudador II había sido eliminado del Registro de Asignación de Cargo fundamentándose dicho acto en el Decreto Ejecutivo N° 63 del 14 de noviembre de 2000 donde se acordó la reducción de personal de las Direcciones y Oficinas del Ejecutivo Regional.
Que en fecha 2 de mayo de 2002, acudió ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar a los efectos de informarse el por que no le habían depositado su salario y que en ese momento fue cuando recibió una comunicación escrita, elaborada el 30 de abril de 2001 emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación en referencia, signada con el N° DEP-624-01, en la cual se le informa la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, por lo que su retiro procedía a partir del 25 de mayo de ese año, incorporándosele al Registro de Elegibles del organismo.
Que dicho actos violan, menoscaban y denigran sus condiciones laborales y funcionariales al punto que menoscaban sus derechos laborales consagrados en la Carta Magna.
Que se le violaron sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87,91 y 93 de la Constitución, pues la Administración decide “destituirle” sin que existiese una causal previa según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Que al dictarse los actos administrativos impugnados, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, menoscabándose el derecho al trabajo, se infringió la Constitución.
Que en virtud de lo anterior es por lo que solicita la presente pretensión de amparo constitucional, a los efectos de que se le reincorporara en el cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde mayo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente.
En lo que respecta a los requisitos de toda cautela, señaló que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, está claramente demostrado que le pertenece por cuanto es su persona a quien le afectan los efectos de los actos impugnados.
Con relación al periculum in mora, señaló, que por el hecho de que se tarde el resultado de la sentencia implica una merma en su capacidad económica, pues le violentaron su derecho al trabajo, y al encontrarse desempleado y mientras mas tarde el juicio en peor situación se encontrará.
Respecto al periculum in damni indicó que los efectos de los actos administrativos se mantienen en el tiempo produciéndole una violación grave y flagrante a su derecho constitucional al trabajo.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos DEP-528-01 y DEP- 624-01 de fechas 6 y 30 de abril de 2001 respectivamente, emanados de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, y en consecuencia se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo o en su defecto a un puesto de igual jerarquía, mientras se decide el recurso de nulidad. De igual manera se ordene el pago de los salarios caídos de conformidad con la legislación laboral y con la carrera administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando improcedente el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto, señaló lo siguiente:
Que en el caso de autos el accionante solicita a través del amparo cautelar la reincorporación al cargo que desempeñaba, fundamentando su presunción de buen derecho en que el derecho que lo asiste está claramente demostrado que le pertenece por cuanto es su persona a quien le afectan los actos administrativos impugnados y que la presunción de legalidad de los actos ya fue plenamente demostrada en la solicitud de nulidad de los actos.
Que de lo anterior se desprendía que al fundamentar el accionante la presunción de buen derecho en la legalidad de los actos impugnados tendría que analizar el Tribunal las normas de rango infraconstitucional, que rigen la legalidad de los actos administrativos recurridos, lo que le está vedado al Juez en esa fase preliminar del proceso, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de esta Corte.
Finalmente concluyó que si se analizara las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa para determinar o no las violaciones denunciadas por el recurrente y en las cuales supuestamente incurrió la Administración, al retirarlo del cargo se estaría emitiendo opinión sobre el fondo del recurso de nulidad, sin haberse cumplido las fases procesales legalmente previstas para la sustanciación del juicio, razón por la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se le restablezca a la accionante la situación jurídica infringida y por lo tanto se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados y en consecuencia se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo, o en su defecto, a un puesto de igual jerarquía, mientras se decide el recurso de nulidad. De igual manera se ordene el pago de los salarios caídos
En tal sentido, consideró el a quo, que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de fondo de la situación planteada para determinar la legalidad o no del acto que le fuera impuesto, lo cual estimó no podía realizar por vía cautelar, declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
El peticionante indica que se le han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, por cuanto la Administración le ha causado un gravamen irreparable a su patrimonio al ser removido y retirado del cargo de Recaudador II que venía desempeñando en el Aeropuerto Tomás Heres de Ciudad Bolívar.
En lo que respecta a la presunta violación de los derechos antes mencionados, esta Corte estima que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante se limitó a señalar su violación sin explicar los términos por los cuales consideró violados los referidos derechos constitucionales, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, reincorporándolo al cargo ejercido o a otro de igual jerarquía al desempeñado, y en consecuencia se le paguen los salarios dejados de percibir, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.
En este sentido, estima esta Corte necesario señalar, que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, sólo le está dado al juez de amparo, determinar la existencia de un medio de prueba que por sí solo sea suficiente para hacer presumir la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues ello, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunciones graves de violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide
IV
DECISION
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano CRUZ REYES, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DEP-528-01 y DEP-624-01 de fechas 6 y 30 de abril de 2001 respectivamente, dictados por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………………….. (…..) días del mes de ……………………… de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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