EXPEDIENTE N°: 03-1541
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio número 03-0678, de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Marcia J. Madrid Vellorí, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.095, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Angel Daniel González, con cédula de identidad número 4.584.260, contra la providencia administrativa número 144-02, dictada en fecha 10 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido incoada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte, para conocer del presente recurso.

En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 25 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Angel Daniel González, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la providencia administrativa número 144-02, dictada en fecha 10 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar que los representantes legales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), “…solicitaron de conformidad con los artículo 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la Calificación de Despido de (su) representado, quien se desempeñaba como Repartidor Postal Telegráfico III, devengando un sueldo mensual de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 172.230,68), desde el 09 de mayo de 1996”.

Arguyó, que su representado “…en la fase probatoria promovió documentales tendientes a demostrar, que se encontraba disfrutando de sus vacaciones para la fecha en que ocurrieron lo (sic) sucesos en comento…”.

Asimismo, indicó que del acto administrativo impugnado “…se evidencia que el sentenciador administrativo no analizó, ni se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por (su) representado tanto en la contestación de la demanda, como el lapso probatorio correspondiente. De allí, (…) que la Inspectoría del Trabajo silenció u omitió pronunciamientos expresos sobre el fondo de la controversia…”; específicamente señaló, en relación a que su representado no había provocado la paralización de las actividades de IPOSTEL, y a la manifestación pacífica que realizaron en la inmediaciones del Centro Postal con el objeto de reclamar por incumplimiento de reivindicaciones laborales por parte del empleador.

Adujo, que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, y por tal motivo resulta una decisión inmotivada, ya que de las testimoniales promovidas por su representado, se desprende que en efecto se realizó una manifestación pacífica en las inmediaciones del Centro Postal Caracas y que la misma tenía carácter reinvindicatorio por una serie de incumplimientos laborales, evidenciándose que su poderdante actuó en su carácter de representante de los trabajadores y trabajadoras, y que la quedar -las testimoniales- firmes y contestes, debieron apreciarse como plena prueba de sus dichos. Sin embargo, sostuvo que la Inspectoría del Trabajo no les otorgó valor probatorio alguno, “…salvo la absurda mención de conferirles todo el valor probatorio, sin hacer siquiera referencia cual es la conclusión que tales probanzas produjeron…”.

Señaló, “…que por medio de los instrumentos probatorios producidos y cursantes en los autos, se demuestra fehacientemente que (su) poderdante nunca incitó a ninguna paralización de actividades y en consecuencia incurrió en algunas de las causales de despido justificado sancionadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por lo antes expuesto, solicitó “…que tras la nulidad del fallo recurrido, se proceda a declarar Sin Lugar las pretensiones esgrimidas por el Instituto Postal Telegráfico en la solicitud de Calificación de Faltas, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto, considera necesario determinar su competencia para conocer el presente expediente, y a tal efecto estima oportuno citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 144-02, dictada en fecha 10 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido incoada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, para lo cual constata, que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Sin embargo, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone declarar inadmisible la demanda de nulidad cuando no se hubiere acompañado el documento indispensable para verificar si la acción es admisible. En este sentido se observa lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.

Con tal fundamento constitucional, destaca esta Corte que efectivamente el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junoy. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).

En resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al antiformalismo, es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, por lo que el cumplimiento de las formalidades no puede dejarse al arbitrio del juez, más cuando para el orden del proceso existen formas y requisitos que afectan el orden público y que, por consecuencia su observancia es obligatoria.

Tales requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que injustificadamente impidan decidir el fondo del asunto planteado, no siendo además admisibles los obstáculos que sean producto de un formalismo y que resulten contrarios con el acceso a la justicia, o que no aparezcan justificados y adecuados a la norma constitucional.

En este sentido, los requisitos formales se establecen como instrumentos para lograr las garantías necesarias para los litigantes. Es por ello que no se contrapone al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de que los órganos jurisdiccionales rechacen in límine las pretensiones, cuando exista una causa legal rectamente aplicada. No obstante, se impone al juez que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.

Advierte esta Corte que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado. Tal advertencia es pertinente, pués, -siguiendo a parte de la Doctrina Administrativa Española- debemos afirmar que “la forma sigue teniendo importancia en la producción de los actos y negocios jurídicos, porque la forma ( salvo cuando se sacrifica a ella el derecho mismo) es garantía del ciudadano y una manera de introducir mecanismos de control en la actuación administrativa. O forma o caos, esa es la opción”, ( Jesús González Perez y Francisco Gonzalez Navarro, “ Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”, Edit. Civitas, Madrid 1997, p. 249).

Como corolario de lo anterior, el juez debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada. Sin embargo, tal actuación judicial no puede premiar la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.

Con vista en los argumentos expuestos, la norma adjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda, la presentación de los documentos fundamentales indispensables para verificar la admisibilidad de la acción.

Si bien en la referida norma se impone que, una vez constatada por el órgano jurisdiccional la inexistencia del documento fundamental, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; aplicando en el presente caso el principio “pro actione” o del “favor actionis”, el cual se concreta a través del antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales, como antes se precisó -en vista de que la representación judicial de la recurrente, en el escrito recursivo no acompañó el acto administrativo impugnado a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda- esta Corte, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales (que consagran la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia), en aras de preservar la integridad objetiva del procedimiento, ordena notificar a la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne el acto administrativo impugnado signado con el número 144-02, dictado en fecha 10 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marcia J. Madrid Vellorí, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Angel Daniel González, contra la providencia administrativa número 144-02, dictada en fecha 10 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido incoada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

2.- ORDENA la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne el acto administrativo impugnado signado con el No. 144-02, dictado en fecha 10 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, so pena de que, como quiera que transcurrido dicho lapso no se haya efectuado tal consignación, procederá la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/12