EXPEDIENTE N°: 03-1608

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 30 de abril de 2003, el abogado José Antonio Adrián Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 301, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Betancourt, Geovanny Bravo, Orlando Rantajal, Rafael Sánchez, Luis Romero, Leonardo Zabala, Jhonny Alfredo, Orlando Jiménez, José Rafael Gómez, Franklin Bermúdez, Angel Moreno, Angel Rincones, Roberto Zabala, Luis Malavé, Juan Ramírez, Oswaldo Betancourt, Luis Argumedo, Oscar De La Ossa, Ariel Peralta y Robinson Serna, contra la mencionada empresa.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso. Asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.


Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 301, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que en fecha 13 de agosto de 2002, los ciudadanos José Betancourt, Geovanny Bravo, Orlando Rantajal, Rafael Sánchez, Luis Romero, Leonardo Zabala, Jhonny Alfredo, Orlando Jiménez, José Rafael Gómez, Franklin Bermúdez, Angel Moreno, Angel Rincones, Roberto Zabala, Luis Malavé, Juan Ramírez, Oswaldo Betancourt, Luis Argumedo, Oscar De La Ossa, Ariel Peralta y Robinson Serna, solicitaron de manera separada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1389 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2002 e invocando lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo indicó que, en fecha 16 de agosto de 2002, dicha inspectoría admitió cada una de las referidas solicitudes en expedientes separados, ordenando seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 25 de septiembre de 2002, cursa una actuación emanada de la ciudadana Haydee Rivas, identificada con la cédula de identidad N° 9.299.238, funcionaria de la referida Inspectoría, en la cual afirma haberse constituido en la empresa Inversiones Veracer para realizar varias citaciones, siendo atendida por la secretaria, quien le explicó que “le llevaría las citaciones al ciudadano Sixto Gonzalez Zabala, que el era el Vicepresidente de la empresa, después regresó y dijo que el ciudadano antes mencionado no recibiría las citaciones porque eso fue cancelado”.

Que en fecha “7 de agosto de 2.002” (sic), el ciudadano Ariel Peralta, asistido de abogado, estampó una diligencia en la expuso que “En vista de que la parte patronal se negó a recibir la citación personal, tal y como consta en autos, solicito de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil sea notificado por medio de un funcionario de esta Inspectoría de su citación, para la continuación del proceso”.

Que mediante auto de fecha 7 de octubre de 2002, la referida Inspectoría acordó lo solicitado en dicha diligencia, para lo cual designó a la funcionaria Anaís Noguera, en su condición de Jefe de Sala Laboral a fin de que practique la notificación del representante legal de la empresa Inversiones Veracer, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 14 de octubre de 2002, la abogada Anaís Noguera, levantó un acta mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de un ejemplar de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. sin acuse de recibo, y de haber fijado otra en las puertas de la prenombrada empresa, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 218.

Que en esa misma fecha, la prenombrada ciudadana agregó una nueva manifestación en la que dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la referida empresa con el objeto de “hacer efectiva la citación personal del ciudadano MARCOS GONZALEZ ZABALA, en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES VERACER” y que “la ciudadana secretaria de la empresa (le) pidió que le entregase la boleta de citación, para enseñársela al señor MARCOS GONZALEZ ZABALA, quien (…) se negó a recibirla”.

Que en fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano Ariel Peralta presentó nueva diligencia, mediante la cual solicitó notificar al ciudadano Marcos Gonzalez Zabala, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado ciudadano se había negado a recibir la citación personal, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 24 de octubre de 2002, en virtud de lo cual se designó nuevamente a la funcionaria Anaís Noguera para practicar la referida notificación.

Que el 25 de octubre de 2002, la mencionada funcionaria dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la referida empresa, entrevistándose con la recepcionista de la misma, la cual no quiso identificarse ni recibir la boleta de notificación, en razón de lo cual procedió a entregar un ejemplar de la boleta sin acuse de recibo, y a fijar otro en las puertas de la empresa.

Que la boleta en referencia contenía la orden de comparecencia al ciudadano Marcos González Zabala, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Veracer, a fin de que se presentara ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a las 10:00 am del segundo día hábil siguiente al de la constancia que ponga el funcionario del trabajo en autos, de haber cumplido tal notificación.

Que en fecha 30 de octubre de 2002 -día en que debió celebrarse el acto de contestación a la solicitud de reenganche-, la Inspectoría dictó auto mediante el cual dejó constancia que el acto de contestación “…no se pudo celebrar, en virtud al cúmulo de trabajo que presenta en este momento la sala que sustancia las solicitudes de Reenganche (…)” por lo que “…en aras de no violentar el debido proceso a las partes y por ende causar perjuicios a la misma (sic), ordena se realice el acto de contestación el día 05-11-02 a las 10:00 am…”.

Que en fecha 5 de noviembre de 2002, se levantó un acta en la cual el funcionario del trabajo expuso que por cuanto “no consta notificación recibida por la representación patronal recurrida, (…) no puede dársele inicio a este acto”.

Que mediante exposición de fecha 1° de noviembre de 2002, el ciudadano Aníbal Cabello, en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la empresa INVERSIONES VERACER, a la recepcionista de dicha empresa, ciudadana Petra González, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo, ordenó la acumulación de los expedientes signados con los números 714-02, 715-02, 729-02, 717-02, 718-02, 719-02, 720-02, 713-02, 730-02, 727-02, 716-02, 738-02, 726-02, 770-02, 723-02, 722-02, 728-02, 724-02, 725-02 y 721-02, correspondientes a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos José Betancourt, Geovanny Bravo, Orlando Rantajal, Rafael Sánchez, Luis Romero, Leonardo Zabala, Jhonny Alfredo, Orlando Jiménez, José Rafael Gómez, Franklin Bermúdez, Angel Moreno, Angel Rincones, Roberto Zabala, Luis Malavé, Juan Ramírez, Oswaldo Betancourt, Luis Argumedo, Oscar De La Ossa, Ariel Peralta y Robinson Serna, y fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las partes de dicho auto, para que tuviera lugar el acto de contestación.

Que por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, la referida Inspectoría complementó el auto de fecha 12 de noviembre de 2002, en virtud de que en aquella oportunidad no se indicó expresamente la hora en la cual tendría lugar el acto de contestación, la cual se fijó para las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a aquel donde se dejara constancia de la notificación que se hiciera a la parte accionada, del referido auto de fecha 19 de noviembre de 2002.

Que mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, la funcionaria Haidee Rivas dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a los representantes legales de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., al ciudadano Carlos Fermín, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 21 de noviembre de 2002, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la referida Inspectoría dejó constancia de que no compareció la parte patronal, por lo que se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, la Inspectoría ordenó: “PRIMERO: Reponer la causa al Estado (sic) de efectuar la acumulación tal como consta en auto de fecha 12 de noviembre de 2002; SEGUNDO: Asignarle número al expediente acumulativo de acuerdo a la nomenclatura interna llevada por esta Inspectoría del Trabajo; TERCERO: Foliar el expediente (…) y ordenarlo por fecha de acuerdo a los escritos presentados; CUARTO: Notificar a las partes del presente Auto, a los fines de que al segundo día de constar en Auto (sic) la última notificación de la misma, tenga lugar el Acto de contestación a las 10:00 a.m.”.

Que en fecha 17 de diciembre de 2002, la funcionaria Haydee Rivas dejó constancia de haber fijado en la cartelera de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., la boleta de notificación librada a dicha empresa.

Que “Con base a esa viciada citación o notificación, se celebra el 31 de diciembre del año 2.002, el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, referido a todos los solicitantes de reenganche antes identificados, donde se deja constancia de la asistencia del “supuesto” apoderado de los reclamantes y de la no asistencia de representante de INVERSIONES VERACER, C.A. “

Que “no se promovieron pruebas y en auto de fecha 18 de enero de 2.003, un funcionario que no se identifica, considera que se ha terminado la sustanciación del expediente y eleva el conocimiento del caso al Inspector del Trabajo”.

Que en fecha 13 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas dictó Providencia Administrativa N° 301, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos José Betancourt, Geovanny Bravo, Orlando Rantajal, Rafael Sánchez, Luis Romero, Leonardo Zabala, Jhonny Alfredo, Orlando Jiménez, José Rafael Gómez, Franklin Bermúdez, Angel Moreno, Angel Rincones, Roberto Zabala, Luis Malavé, Juan Ramírez, Oswaldo Betancourt, Luis Argumedo, Oscar De La Ossa, Ariel Peralta y Robinson Serna, contra la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., “en virtud de la inamovilidad de las cuales estaban amparados para el momento de su despido”.

Señaló asimismo el apoderado actor, que el acto administrativo contra el cual se recurre lo constituye la Providencia Administrativa N° 301, “de fecha 19 de febrero del presente año 2003” (sic), emanado del abogado Argenis Osorio, para entonces Inspector (e) del Trabajo del Estado Monagas, y “todas las actuaciones concernientes a la tramitación del expediente que en dicha Providencia Administrativa se identifica finalmente con el No. 725-02 y que fué (sic) el resultado de acumular diversos expedientes, referido a igual número de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos propuesta contra (su) representada INVERSIONES VERACER, C.A.”.

Alegó, que la Providencia impugnada es nula de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el artículo 49 Constitucional, toda vez que “En el caso que nos ocupa, se aprecia que se sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a espaldas de (su) representada, sin que este (sic) hubiere sido notificada y consecuencialmente no pudo ser oída, por lo cual se le cercenó su derecho a la defensa y con ello se vulneró la garantía constitucional al debido proceso”.

Adujo, que “Si bien es cierto que “La Inspectoría”, en el auto de admisión de cada una de las solicitudes (…) acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no acordó en forma expresa la notificación de (su) representada y menos aún señalo (sic) la persona fisica (sic) en la cual debía hacerse efectiva tal notificación, y aún cuando en el expediente existen algunas actuaciones referentes a tal pretendida notificación, las mismas son absolutamente nulas y no cumplieron el objetivo de poner en su conocimiento de la existencia de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado en forma tal que existen suficientes razones para presumir que fué (sic) deliberadamente “amañado” (…)”.


Arguyó, que tales vicios e irregularidades se evidencian a partir del propio auto de fecha 12 de diciembre de 2002, en el cual la Inspectoría repuso la causa y ordenó notificar nuevamente, notificación ésta que –a su decir- también se encuentra viciada, pues “…en ese auto, no se designó a funcionario alguno a quien “La Inspectoría” encomendara efectuar los trámites de la notificación; lo que tampoco se hizo en la mal llamada boleta de notificación librada en esa misma fecha…”, lo cual “condujo a que efectivamente (su) representada no fué (sic) válidamente notificada, pues en la actuación de la supuesta funcionaria Haidee Rivas, de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil dos (2.002), dirida (sic) a notificar a (su) representada, no consta haberse practicado tal notificación en ninguna persona física, debidamente identificada, que ejerciera la representación de Inversiones Veracer, C.A.”.

Señaló que, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo para la notificación de su representada, se incurre en vicios, en virtud de que: “1) No existe auto o decisión de “La Inspectoría” donde determina en que persona física, representante de Inversiones Veracer, C.A., se debía realizar su notificación. 2) No existe auto de “La Inspectoría” donde delegue o encargue a la supuesta funconaria (sic), ciudadana Haidee Rivas, efectuar el trámite dirigido a notificar a la empresa. 3) En la manifestación de la supuesta funcionaria Haidee Rivas (folio 533), acerca de su supuesto traslado a la empresa Inversiones Veracer, C.A., no señala el lugar a donde supuestamente se trasladó, ni tampoco identifica a la persona física a quien presuntamente notificó personalmente y sólo manifestó haber colocado en una supuesta cartelera la boleta de notificación. 4) (…) se omitieron las exigencias o requisitos establecidos tanto en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el 218 del Código de Procedimiento Civil, para realizar válidamente la notificación de Inversiones Veracer, C.A.”.

Indicó, que los vicios antes señalados son suficientes para producir la nulidad absoluta de la “nunca realizada” notificación de su representada, y que al ser nula tal notificación, resulta nulo igualmente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y con ello la Providencia Administrativa de fecha 13 de febrero de 2003.

Argumentó, que la disposición aplicable a la notificación in comento era la contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “…que aún cuando resulta inaplicable en estos procedimientos, en algún momento fue invocado por “La Inspectoría” (…)”.

Alegó, “…que la exigencia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es solamente la de notificar al representante debidamente identificado del patrono, sino adicionalmente la entrega de la copia al patrono o a las personas ya indicadas de un cartel de notificación, que en el caso incomento nunca fue librado”.

Manifestó, que los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes, en virtud de lo cual citó algunos criterios jurisprudenciales.

Indicó, que el acto recurrido es igualmente nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4°, pues –a su decir- fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no sólo por las ya alegadas violaciones referentes a la notificación de su representada, sino porque se acordó una acumulación de autos –en su opinión- contraria a derecho, señalando además que “…aparecen actuaciones de supuestos funcionarios sin que se les delegará (sic) o autorizara para realizarlos, sin indicar el cargo que ejercen; no se estamparon notas de consignación de recaudos en un expediente totalmente desordenado incapaz de darle certeza y seguridad a las actuaciones que en él aparecen; algunas de las actuaciones carecen de sello, aparecen supuestas diligencias consignadas y certificadas por supuestos funcionarios a quienes no se les identifica (…); cuando se ordena la acumulación se ordena asignarle un nuevo número a los expedientes acumulados, el cual no aparece luego en forma alguna (…), aparecen numerosas actuaciones, diligencias, comparecencia al acto de contestación al reenganche de un abogado de nombre Ronald Antonio Castillo Blanco, quien se dice representar a los solicitantes de reenganche y alegando ese pretendido carácter asiste al irrito acto, siendo que la representación que alega se sustenta en supuestos poderes otorgados apud-acta, (…) pero sin que NINGUN FUNCIONARIO (…) DEJE CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA Y OTORGAMIENTO DEL PODER (…) CON LO QUE SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 152 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

Denunció igualmente, que la Providencia recurrida fue dictada fundándose en falsos supuestos, toda vez que “los solicitantes de reenganche, no estaban amparados de inamovilidad, pues ninguno de ellos era trabajador regular o permanente de (su) representada, sino trabajadores eventuales, los cuales laboraban ocasionalmente (…)”, carácter éste que “…fué (sic) admitido incluso por los solicitantes en reenganche RAFAEL SANCHEZ, LUIS ROMERO, LEONARDO BETANCOURT, ROBERTO ZABALA, JUAN JOSE RAMIREZ y ORLANDO JIMENEZ, cuando celebraron con (su) representada –el tres (3) de septiembre del dos mil dos (2.002)- las transacciones que fueron homologadas por “La Inspectoría” (…)”.
Adicionalmente, el apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido adujo, que “…habida consideración de los graves e irreparables perjuicios que se le causará a (su) representada en el caso de la ejecución de la mencionada providencia, pues ello significaría el reenganche de quienes así lo solicitaron, (…) además de ello conllevaría al pago de salarios caídos a los cuales ellos no tienen derecho, y al de otros beneficios laborales a los cuales tampoco tendrían derecho y que se causarían mientras se sustancie y decida el presente recurso, lo cual beneficiaría, incluso, a seis (6) de los trabajadores solicitantes de reenganche, pese a que estando pendiente la sustanciación del procedimiento de reenganche, celebraron transacciones con (su) representada, homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que tienen el carácter de cosa juzgada”.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión antes trascrita, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que éste se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 301, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 301, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos solicitado por los ciudadanos José Betancourt, Geovanny Bravo, Orlando Rantajal, Rafael Sánchez, Luis Romero, Leonardo Zabala, Jhonny Alfredo, Orlando Jiménez, José Rafael Gómez, Franklin Bermúdez, Angel Moreno, Angel Rincones, Roberto Zabala, Luis Malavé, Juan Ramírez, Oswaldo Betancourt, Luis Argumedo, Oscar De La Ossa, Ariel Peralta y Robinson Serna.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no se verifican los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que hagan inadmisible el mismo, toda vez que en éste no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio –de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Con respecto a la determinación de los elementos que permitirían arribar a la existencia del fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., solicitó la suspensión de los efectos de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante el cual se acordó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos anteriormente mencionados, evidenciando así, que la recurrente es la titular del derecho cuya protección invoca, por cuanto dicha empresa es el sujeto llamado por la administración al cumplimiento de la providencia administrativa recurrida, esto es, al reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

Asimismo, esta Corte pudo constatar de los documentos consignados por la recurrente junto a su escrito contentivo del recurso de nulidad, que las actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo, tales como, el “AUTO” de fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual se ordenó la acumulación de los expedientes números 714-02, 715-02, 729-02, 717-02, 718-02, 719-02, 720-02, 713-02, 730-02, 727-02, 716-02, 738-02, 726-02, 770-02, 723-02, 722-02, 728-02, 724-02, 725-02 y 721-02, correspondientes a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos José Betancourt, Geovanny Bravo, Orlando Rantajal, Rafael Sánchez, Luis Romero, Leonardo Zabala, Jhonny Alfredo, Orlando Jiménez, José Rafael Gómez, Franklin Bermúdez, Angel Moreno, Angel Rincones, Roberto Zabala, Luis Malavé, Juan Ramírez, Oswaldo Betancourt, Luis Argumedo, Oscar De La Ossa, Ariel Peralta y Robinson Serna; las transacciones celebradas en fecha 3 de septiembre de 2002, entre la empresa INVERSIONES VERACER, C.A. y los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ, LUIS ROMERO, LEONARDO BETANCOURT, ROBERTO ZABALA, JUAN JOSE RAMIREZ y ORLANDO JIMENEZ, homologadas mediante autos de fecha 6 de septiembre del mismo año por la referida Inspectoría; y la propia Providencia Administrativa de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos “supra” indicados, hacen presumir a este Juzgador que el presente asunto –al menos en lo que respecta a seis de los solicitantes de reenganche-, ya había sido resuelto con carácter definitivo ante el propio órgano administrativo, evidenciándose de esta forma la existencia de pruebas documentales que conforman suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, esta Corte considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.

Al respecto, el recurrente señala que la medida solicitada es indispensable, “…habida consideración de los graves e irreparables perjuicios que se le causará a (su) representada en el caso de la ejecución de la mencionada providencia, pues ello significaría el reenganche de quienes así lo solicitaron, (…) además de ello conllevaría al pago de salarios caídos a los cuales ellos no tienen derecho, y al de otros beneficios laborales a los cuales tampoco tendrían derecho y que se causarían mientras se sustancie y decida el presente recurso, lo cual beneficiaría, incluso, a seis (6) de los trabajadores solicitantes de reenganche, pese a que estando pendiente la sustanciación del procedimiento de reenganche, celebraron transacciones con (su) representada, homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que tienen el carácter de cosa juzgada”.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por el recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la presunta actividad negligente de la administración, representa el temor fundado de una posible alteración en el patrimonio de la recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Adrián Alvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 301, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Betancourt, Geovanny Bravo, Orlando Rantajal, Rafael Sánchez, Luis Romero, Leonardo Zabala, Jhonny Alfredo, Orlando Jiménez, José Rafael Gómez, Franklin Bermúdez, Angel Moreno, Angel Rincones, Roberto Zabala, Luis Malavé, Juan Ramírez, Oswaldo Betancourt, Luis Argumedo, Oscar De La Ossa, Ariel Peralta y Robinson Serna, contra la mencionada empresa.

2.- ADMITE el presente recurso de nulidad.

3.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA







MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ







PRC/09