Expediente N°: 03-1723
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En fecha 9 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo con el fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la empresa accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra la providencia administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo accionada había iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión de la solicitud hecha por un grupo de trabajadores de la empresa accionante, el cual había sido suspendido en virtud de haberse levantado en fecha 31 de marzo de 2003 un acta mediante el cual los trabajadores solicitantes y la empresa recurrente habían acordado suspender los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados ante la Inspectoría del Trabajo accionada.

Que en fecha 10 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Sánchez, había solicitado el reinicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo con respecto a la suspensión acordada en fecha 31 de marzo de 2003 entre la recurrente y sus trabajadores.

Que en fecha 21 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo había ordenado la reanudación del procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por los trabajadores de la empresa accionante y “la notificación ‘a la parte’”.

Que en fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Sánchez, actuando en su condición de apoderado del Sindicato de Trabajadores de Geopol de Venezuela C.A., había solicitado medida cautelar innominada de restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 21 de enero de de 2003, hasta la reincorporación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Que en fecha 28 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo accionada había dictado la providencia administrativa N° 80-03, mediante la cual había acordado la medida cautelar innominada solicitada, ordenando así la reincorporación inmediata de los trabajadores solicitantes a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían a la fecha en la que debían reincorporarse de sus vacaciones colectivas, esto es el día 21 de enero de 2003, y que se regularizara plenamente el pago de los salarios hasta que se decidiera definitivamente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que dicho acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al otorgar la medida cautelar la Inspectoría del Trabajo accionada se había pronunciado con respecto al fondo del asunto debatido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la empresa accionante pudiera asistir al acto de contestación del proceso incoado, promover pruebas, controlarlas y demostrar las razones de hecho y de derecho que la asistían en dicho procedimiento, contrariando así el principio que establece que las medidas cautelares innominadas no pueden decidir sobre el fondo del asunto, citando a tal efecto criterios jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia, como de éste Órgano Jurisdiccional.

Señaló que de ejecutarse la medida cautelar acordada se reincorporaría a los trabajadores a sus puestos de trabajo, pagándoseles los salarios acordados, lo cual dejaba sin contenido una eventual decisión favorable a los trabajadores en la causa principal, toda vez que al ser reincorporados cautelarmente ya no requerirían la restitución de los derechos supuestamente conculcados, pues la medida cautelar otorgada ya los habría restituido.

Que de resultar improcedente la causa principal en el procedimiento administrativo, una decisión que así la declarara no podría ser ejecutada, pues al haberse reincorporado a los trabajadores por vía cautelar, los mismos habrían obtenido derechos a la estabilidad absoluta y los salarios pagados difícilmente podrían ser devueltos a la empresa accionante, razón por la cual solicitaba la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente la providencia administrativa impugnada violenta el derecho a la imparcialidad en los procedimientos judiciales o administrativos, establecido en el ordinal 3° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 eiusdem, toda vez que la aplicación del acto administrativo impugnado implica someter a la empresa accionante a un procedimiento sustanciado por un funcionario impedido subjetivamente y objetivamente para tramitarlo debido a factores que comprometen su imparcialidad en virtud de haber emitido un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto cautelarmente, “en el cual vierte el animus con respecto al proceso que se ventila”.

Que la decisión impugnada estaba basada en falso supuesto de hecho, al señalar que la única prueba aportada a los autos era suficiente para lograr enervar la convicción de la contundente contumacia del patrono a dar cumplimiento con las resoluciones números 37.585 y 37.608 de fechas 5 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2003 respectivamente, emanadas del Ministerio del Trabajo y de la Presidencia de la República, sin haber prueba alguna de que la empresa accionante hubiese participado en el “paro de actividades que vivió el país en el mes de diciembre y tempranos días de enero”, así como tampoco se había demostrado el incumplimiento por parte de ésta del pago de sus obligaciones salariales, siendo que durante la mencionada paralización la empresa recurrente se encontraba de vacaciones colectivas hasta el día 28 de enero de 2003, razón por la cual la providencia administrativa impugnada se había basado en hechos falsos, inexistentes y no comprobados que la viciaban de nulidad absoluta.

Igualmente, señaló que la providencia administrativa impugnada estaba viciada de nulidad por cuanto no había cumplido con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el funcionario emisor del acto no había especificado el número ni la fecha del acto mediante el cual se le había delegado la competencia para dictar el acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior, interpuso pretensión de amparo cautelar, fundamentando el fumus boni iuris en que se había violado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

Con respecto al requisito del periculum in mora, señaló el apoderado actor que su existencia se verificaba en el presente caso, toda vez que de ejecutarse el acto administrativo impugnado la empresa accionante tendría que pagar una cantidad de dinero por obligaciones no causadas que harían más difícil la situación económica que actualmente la aqueja. Igualmente, señaló que el mencionado requisito se evidenciaba por la inminente multa que pretende imponerle la Inspectoría del Trabajo accionada por no haber cumplido lo ordenado en el acto impugnado, razón por la cual solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la existencia del periculum in mora y del periculum in damni era tan clara en el presente caso, que de no decretarse la inmediata la protección cautelar solicitada existe un riesgo de que la sentencia anulatoria que decida el fondo del asunto resulte de imposible o inútil ejecución.

Subsidiariamente, solicitó se acordara medida cautelar innominada en caso de que se declarara improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se declare temporalmente la inhibición de la Inspectora del Trabajo que dictó el acto recurrido por estar incursa con su pronunciamiento de fondo en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se proceda al nombramiento de un nuevo funcionario del trabajo que conozca de la causa principal hasta que se decida la causa principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y cautelarmente se declarara procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y subsidiariamente la medida cautelar innominada solicitada.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada, y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Luis Sánchez, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Geopol de Venezuela C.A, en el procedimiento administrativo tramitado por ante dicha Inspectoría con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por los trabajadores Jesús Escalante, Edison Tamayo, Ali Zamora, Eduardo Cruz, Miguel Roldan, José Ruiz, Andrés Rodríguez, Miguel Rivas, Sandro Hernández, Alexis Medina, Juan Caraballo, José Jaimes, José Vera, Efrén Acevedo, Alfredo Rondón, Jorge Montejo, Henry Castillo, Francisco Canelo, Ramón Mora, José Aldana, José Villaroel, Royer González, Liovanny Labrador, Jesús Sánchez, Carlos Tovar, Ramón Zambrano, Juan Roa, Jilmer Gómez, Jovanny Flores, Xiomara Zamora y Gilberto Torres, cédulas de identidad números 13.845.631, 6.304.837, 8.754.248, 8.763.983, 11.990.418, 10.463.199, 10.526.073, 13.320.014, 15.698.473, 12.356.095, 12.215.818, 14.985.023, 10.878.290, 4.675.893, 8.749.669, 15.456.549, 4.237.926, 6.219.672, 4.235.942, 9.280.675, 15.698.205, 12.066.005, 12.294.672, 5.690.079, 16.819.763, 9.121.999, 12.295.425, 12.682.834, 16.094.773, 5.118.978 y 2.125.482 respectivamente, contra la mencionada empresa.

Siendo ello así, resulta preciso destacar lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, el cual es vinculante para esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.





III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, toda vez que cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra la providencia administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a ésta conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si existe en autos algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación constitucional. A tal efecto, se observa que en la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo accionada decretó medida cautelar innominada a favor de los trabajadores solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionante la reincorporación inmediata de éstos a sus puestos de trabajo, así como que regularizara en forma plena el pago de los salarios hasta que se decidiera la solicitud principal.

En ese orden de ideas, es preciso destacar que la empresa recurrente señaló como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia, en virtud de lo cual ésta Corte procede a determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa, puede evidenciarse de autos algún medio de prueba del cual emerja la presunción de la violación de alguno de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Siendo ello así, observa esta Corte que en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada, el apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos:

“La Providencia Administrativa que se recurre (…) viola de manera palmaria in limine litis e inaudita parte el derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia que asiste a mi representada, pues se pronunció al fondo de lo debatido mediante la decisión de la medida cautelar innominada que dictó en el curso del proceso de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’ incoado por los trabajadores accionantes, sin que mi representado pudiera asistir al acto de contestación del proceso incoado, promover pruebas, controlarlas y demostrar las condiciones de hecho y de derecho que le asisten dentro del procedimiento ”.


En tal sentido, debe esta Corte establecer si presuntamente se le ha cercenado los mencionados derechos a la empresa recurrente, para lo cual, se observa que éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”


Así, resulta preciso destacar que los derechos bajo estudio implican el deber de que en todo procedimiento se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin, así como la garantía que debe tener el administrado, de que antes de iniciarse la tramitación o durante la sustanciación de un procedimiento no puede la administración emitir pronunciamientos dirigidos a evidenciar la culpabilidad de las personas investigadas. De esa manera, se puede señalar que dichos derechos se verán transgredidos cuando se viole el procedimiento aplicable, se obvie alguna de sus fases esenciales o se prejuzgue sobre la responsabilidad de los investigados, pues se le privaría al administrado de oportunidades para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

A mayor abundamiento es preciso destacar lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima) en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Habiéndose expuesto lo anterior, esta Corte observa que mediante el acto administrativo impugnado (folios 79 al 82), la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda acordó cautelarmente, en el procedimiento tramitado ante ese órgano administrativo con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por un grupo de trabajadores de la empresa accionante, la reincorporación de éstos a sus respectivos puestos de trabajo y la regularización por parte de la empresa del pago de los salarios de dichos trabajadores.

Igualmente, se evidencia de autos que mediante acta de fecha 31 de marzo de 2003 (folios 60, 61 y 62), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dicho órgano procedió a suspender el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los trabajadores identificados con anterioridad. Asimismo, consta en el folio 68 del expediente, copia certificada del auto mediante el cual, a petición del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa accionante, la Inspectoría del Trabajo accionada acordó la continuación del procedimiento de reenganches y pago de salarios caídos suspendido, ordenando asimismo la notificación de la empresa accionante. Por último, se evidencia de autos (folio 72 y 77) que la notificación a la empresa accionante de la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no fue posible debido a que la empresa estaba cerrada.

A tal efecto, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Mediante el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo accionada decretó medida cautelar innominada a favor de los trabajadores solicitantes y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de éstos a sus respectivos puestos de trabajo, ordenándole a la recurrente la regularización del pago de los salarios de los mismos, lo que aparentemente constituye un otorgamiento anticipado de lo requerido en el fondo del asunto debatido en sede administrativa por los trabajadores, en virtud de lo cual se origina en éste Órgano Jurisdiccional la presunción de que la empresa accionante no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la continuación del procedimiento administrativo, configurándose así a juicio de ésta Corte la existencia del requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, y así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto y, a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco) anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión de amparo cautelar, razón por la cual resulta inoficioso proceder a conocer acerca de las demás denuncias de violaciones constitucionales hechas y de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente, y así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada;

3. Declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida y, en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/104
Exp. 03-1723