MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1771
En fecha 8 de mayo de 2003, los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 70.406 y 78.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 12, Libro 43, Tomo I, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Freddy González Pineda.
En fecha 23 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
El 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de mayo de 2003, los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 70.406 y 78.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de abril de 2002, el ciudadano Freddy González Pineda, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia el reenganche y pago de los salarios caídos, al considerarse sujeto del fuero sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al efecto como patrono, a la sociedad recurrente, razón por la cual, ésta fue citada a los fines de dar contestación a la solicitud.
Que llegada la oportunidad para dar contestación a la referida solicitud, el solicitante, nunca exhibió la condición de trabajador, motivo por el cual, indicó que la sociedad recurrente no “podría haberlo despedido y, menos aún, podría amparar a éste inamovilidad alguna”.
Afirmaron los apoderados judiciales de la recurrente, que vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, sin que éstas fueran íntegramente llevadas a cabo, en fecha 11 de noviembre de 2002, la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 54, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Indicaron que el solicitante “alegó haber prestado servicios personales para nuestra representada, CEPOLAGO, desempeñando las funciones de VENDEDOR, bajo –según sostiene el solicitante- un estricto régimen de subordinación o dependencia (aunque, como pareciera sugerirlo el accionante, en condiciones de simulación o fraude laboral), es decir, manteniendo una supuesta relación de trabajo, circunstancia que fue tajantemente NEGADA –y probada- por nuestra patrocinada” (Resaltado de la recurrente).
Adujeron que el solicitante, bajo una falsa premisa, exigió por la vía procedimental prevista en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la restitución a su “supuesto” lugar de trabajo, así como el pago de los “supuestos” salarios caídos, razón por la cual, en criterio de la recurrente, la precitada Inspectoría del Trabajo debió preliminarmente conocer si en efecto el solicitante fungía como trabajador al servicio de la recurrente, o si, por el contrario, la relación existente era de carácter mercantil.
En ese mismo orden de ideas, afirmó que a dicho Órgano le correspondía pronunciarse acerca del supuesto fraude laboral alegado por el solicitante, a partir de la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo existente, así como también, la correspondiente subsunción en las normas legales que regulan tal figura jurídica, en virtud de lo estipulado en los artículos 3, 10, 15, 59, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, precisaron que para determinar la procedencia de la solicitud interpuesta, era necesario el establecimiento previo de la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes, circunstancia que suponía la aplicación e interpretación de normas legales, que tal como lo dispuso el legislador, en virtud de la previsión contenida en los artículos 1° y 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sólo le correspondía ejecutar a los Tribunales con competencia en materia laboral, motivo por el cual, la referida Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para conocer de la aludida calificación jurídica.
Expresaron que el precitado Órgano al calificar la naturaleza del vínculo en controversia, la cual sólo le correspondía a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, excedió los límites dentro de los cuales debía desplegar su actuación, incurriendo de tal manera en el vicio de usurpación de funciones, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, que aún cuando esta Instancia Jurisdiccional encuentre que la Inspectoría del Trabajo actuó con competencia para ello, la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, es nula por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 65 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el ciudadano Freddy González Pineda no ostentaba frente a la recurrente, la condición de trabajador, es decir, no prestaba servicios personales en beneficio, y bajo dependencia de la referida sociedad.
En tal virtud, precisaron que el referido solicitante sólo representaba a una persona jurídica, a decir, Distribuidora La Coromoto, C.A., que mantenía vínculos comerciales con la recurrente y que, en consecuencia, ejecutaba en nombre y por cuenta propia, actividades de venta y reventa de cerveza y malta, con su propio personal y elementos, de los cuales se desprende únicamente la inexistencia de una prestación personal de servicios y, por tanto, de una relación de trabajo.
Asimismo, indicaron que su representada se vinculó comercialmente con una persona jurídica (Distribuidora La Coromoto, C.A.), representada por el ciudadano Freddy González Pineda, mediante contratos de concesión (o compra venta), que tuvieron por objeto la venta y reventa de productos a su propia clientela, razón por la cual el referido solicitante, no podía gozar del fuero sindical que derivaba de la introducción de un proyecto de convención colectiva que amparaba sólo a los trabajadores al servicio de la sociedad recurrente, condición que jamás ostentó el solicitante.
Adujeron, en apoyo de lo anterior, que el solicitante, en su condición de representante de la Distribuidora La Coromoto, C.A., asumía los riesgos y eventuales pérdidas que pudiera tener en ejercicio de la venta y reventa de los productos que adquiría de la sociedad recurrente, lo cual evidencia, en su criterio, la autonomía que éste ostentaba frente a su representada, así como el carácter comercial del vínculo existente, lo cual desvirtúa la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se aplicó en el acto cuestionado.
Manifestaron que la recurrente no percibió contraprestación alguna, pues las sumas dinerarias por él percibidas las recibió de su clientela como retribución por los productos a ellos vendidos, situación ésta que, desvirtúa la afirmación de que el solicitante percibió remuneración alguna de parte de la recurrente.
Señalaron que la Providencia Administrativa impugnada, omitió pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la recurrente, las cuales de ser apreciadas, hubieren conducido a declarar sin lugar la solicitud formulada por el reclamante, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas. En tal sentido, indicaron que consignaron:
1. Documento privado emanado del ciudadano Freddy González Pineda y dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en la cual el solicitante manifestó de forma voluntaria que no formaba parte de un supuesto sindicado que trató de constituirse y, en consecuencia, no gozaba de fuero sindical alguno.
2. “Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos y Operaciones” para la liquidación de impuestos municipales, a favor del Municipio Cabimas, llevado a cabo por la Distribuidora La Coromoto, C.A,. siendo que, en la oportunidad fijada para el acto de exhibición, la parte llamada a exhibir, se negó a presentarlo aduciendo que tal documento pertenece a un tercero ajeno a la causa. A este respecto, indicaron que si el solicitante tenía motivos para oponerse a la admisión o evacuación de la pruebas, ha debido hacerlo oportunamente, actuación que no desplegó y que revela la aceptación de las pruebas, considerando además, que el solicitante no sólo era representante, sino accionista de la referida Distribuidora.
3. Contratos de compra venta, de fechas 11 de abril de 1995 y 28 de junio de 1999, en los cuales se establecieron las condiciones bajo las cuales se vinculó la recurrente con el reclamante, con lo cual quedó plenamente demostrado la existencia de una relación de eminente carácter mercantil.
4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 24 de mayo de 1996, en el cual el solicitante, conjuntamente con otros individuos, voluntariamente reconocieron que no eran trabajadores al servicio de CEPOLAGO, y que no formaban parte de un supuesto sindicato, lo cual constituía un indicio de la inexistencia de la relación de trabajo, siendo que dicho documento no fue tachado.
5. Factura Guía Complementaria identificada con el N° 2651, con igual número de control, emitida por la Distribuidora La Coromoto, C.A., el cual demuestra que CEPOLAGO, realizaba actividad de comercio.
6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 21 de mayo de 1996, en el cual el solicitante, en su condición de administrador y representante legal de la Distribuidora La Coromoto, S.A., declaró que entre la sociedad que representaba y CEPOLAGO, se celebró un contrato mercantil en virtud del cual ésta última sociedad se obligaba a vender a la primera y ésta a adquirir de aquella, pagando el precio correspondiente, los productos comercializados por ésta, concretamente cerveza y malta, con la finalidad de destinar dichos productos a la reventa; prueba que no fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo.
7. Informe emanado del Licenciado Raúl Ocando, en su carácter de Contador Público, de fecha 29 de junio de 1998, dirigido a los accionistas de la Distribuidora La Coromoto, S.A., a los fines de referir los Estados Financieros, el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de la referida sociedad, los cuales la parte solicitante se abstuvo de exhibir, alegando que dicha sociedad era un tercero. Sin embargo, reconocida la condición de administrador y accionista, y frente a la negativa de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por exactos los contenidos en las copias fotostáticas consignadas al momento de la promoción.
8. Acta de asamblea extraordinaria de socios de la Distribuidora La Coromoto, C.A, de fecha 15 de junio de 1994, y acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 15 de noviembre de 1994, de las cuales se desprende que el solicitante ostentaba el cargo de Administrador Principal de la referida sociedad mercantil, aspecto que constituye prueba de la inexistencia de una relación laboral.
9. Factura de compra venta emitida por la Distribuidora La Coromoto, C.A, sociedad de la cual, el solicitante era el representante y administrador, con lo que quedó demostrado la índole de las operaciones mercantiles que tenían lugar y que denotan que sólo existía una relación de índole mercantil.
10. Copias fotostáticas de correspondencia de fecha 12 de mayo de 1999, dirigida a la Distribuidora La Coromoto, C.A., en la cual la recurrente manifiesta a la precitada sociedad, la decisión de otorgar un ajuste a las compañías que mantienen relaciones comerciales con ella y que realicen sus pagos con cheques; comunicación ésta que no fue exhibida, y que acarrea la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia fotostática de comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996, dirigida a la Distribuidora La Coromoto, C.A., emitida por Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A., en la cual se autoriza a la primera para que, en su carácter de arrendataria de un vehículo, lo movilice por todo el territorio nacional, con lo cual queda demostrado que la Distribuidora La Coromoto, C.A., ejecutaba a través de sus propios medios las actividades inherentes a su objeto social, desvirtuándose así el carácter ajeno del vínculo y, en consecuencia, la naturaleza laboral de éste.
12. Prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó que la Distribuidora La Coromoto, C.A., cumplía con todas las obligaciones que la ley impone a tales entes; circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye uno de los elementos que desvirtúan la existencia de una relación de trabajo en aquellos casos en los cuales tal naturaleza sea controvertida.
En virtud de lo anterior, consideraron que todas las pruebas dejadas de apreciar por la precitada Inspectoría del Trabajo, hubieran determinado la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Freddy González Pineda, razón por la cual, denunciaron que el acto cuestionado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Por otra parte, arguyeron que el acto administrativo recurrido no sólo es ilícito por declarar la existencia de una relación jurídica que le corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral, sino que además, desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, alegaron que no puede un acto administrativo, de carácter sublegal, definir y crear cargos en la estructura organizacional de una empresa sin que se afecte su derecho a la libertad económica, motivo por el cual, mal puede definirse como cargo el de “vendedor” de cerveza, tal como lo refirió el acto cuestionado.
Que considerando que la relación existente era de eminente carácter comercial, y vista la orden de la referida Inspectoría del Trabajo, supondría obligar a la recurrente a establecer un vínculo laboral con el ciudadano Freddy González Pineda, a un puesto de trabajo –“vendedor de cerveza”- que no existe en su estructura organizacional.
En otro orden de ideas, solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 54, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual señalaron, en cuanto al requisito de fumus boni iuris, que el acto que se pretende suspender parte de falsas premisas, a decir: i) incompetencia de dicha Inspectoría para calificar la naturaleza jurídica del vínculo trabado entre el solicitante y la recurrente, ii) la cualidad de trabajador, que frente de CEPOLAGO, se le adjudica falsamente al ciudadano Freddy González Pineda; y iii) la supuesta inamovilidad de la cual se encontraba amparado a la momento de su aparente despido.
Con respecto al periculum in mora, arguyeron que la recurrente “ha sido compelida a ‘emplear’ (pues al no haber sido nunca trabajador a su servicio, el reenganche de éste sería una suerte de ‘orden de empleo’ atentatoria, como antes se dijo, del principio de libertad económica) a Freddy González Pineda, lo cual de manera inmediata le crea un pasivo laboral a nuestra representada constituido, en primer término, por la cancelación de los supuestos ‘salarios caídos’, calculados (sin que, por demás, la Inspectoría haya señalado los criterios para su cálculo) con base en la cantidad mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.236.000,oo) (monto desproporcional, irresponsable y ilegalmente determinado; en segundo lugar, dicho reenganche supondría (dado que la Inspectoría asumió, sin mayores consideraciones, como salario la cantidad señalada), el pago mensual de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.236.000,oo) y, en tercer lugar, el pago y acreditación, con base en dicha cantidad, falsamente considerada salario, de los demás beneficios derivados de la calificación como laboral que, del vínculo debatido, hiciera, ilegalmente y contrariando todo el ordenamiento jurídico establecido en la materia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia”. (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Asimismo, arguyeron que la ejecución del acto recurrido produciría una “alteración general del proceso productivo” de la recurrente, ya que los restantes representantes de sociedades distribuidoras de cerveza y malta podría exigir, basados en el principio constitucional de no discriminación, un tratamiento análogo al que impone el mencionado acto, como lo sería el “reconocimiento del status de trabajador subordinado con las consecuencias patrimoniales que de ello derivan (entre otras, suministro de vehículo y de ayudantes, consignación de la mercancía –en lugar de la venta de la misma- para su posterior distribución, asunción –por parte de nuestra representada- de los riesgos derivados del negocio de reventa de cerveza y malta, pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, posibilidad de afrontar manifestaciones huelgarias o atender pretensiones de negociación colectiva).”
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia y, en consecuencia, declare la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, previo a lo cual hace las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 70.406 y 78.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Freddy González Pineda.
Ahora bien, debe esta Corte observar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad del término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 54, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de noviembre de 2002, notificada en fecha 19 de noviembre de 2002, y siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del recurso para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el mismo fue introducido, ante esta Corte, en fecha 8 de mayo de 2003. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251:
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente, en su escrito libelar, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que sea suspendida la Providencia Administrativa, de fecha 30 de septiembre de 2002.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, lo siguiente:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Freddy González Pineda, le ocasionaría perjuicios irreparables, visto que produciría una “alteración general del proceso productivo” de la recurrente, ya que los restantes representantes de sociedades distribuidoras de cerveza y malta podrían exigir, basados en el principio constitucional de no discriminación, un tratamiento análogo al que impone el mencionado acto, como lo sería el “reconocimiento del status de trabajador subordinado con las consecuencias patrimoniales que de ello derivan (entre otras, suministro de vehículo y de ayudantes, consignación de la mercancía –en lugar de la venta de la misma- para su posterior distribución, asunción –por parte de nuestra representada- de los riesgos derivados del negocio de reventa de cerveza y malta, pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, posibilidad de afrontar manifestaciones huelgarias o atender pretensiones de negociación colectiva).”
Adicionalmente indicaron, en cuanto al requisito de fumus boni iuris, que el acto que se pretende suspender parte de falsas premisas, a decir: i) la incompetencia de dicha Inspectoría para calificar la naturaleza jurídica del vínculo trabado entre el solicitante y la recurrente, ii) la cualidad de trabajador, que frente de CEPOLAGO, se le adjudica falsamente al ciudadano Freddy González Pineda; y iii) la supuesta inamovilidad de la cual se encontraba amparado al momento de su aparente despido.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° 54, de fecha 11 de noviembre de 2002 (folios 33 al 37), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano Freddy González Pineda, de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, ordenó a la sociedad recurrente, “el reenganche inmediato a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, quien fue despedido en fecha 9 de marzo de 2002, donde ingresó en fecha 11 de abril de 1995, devengando un salario de Bs 2.236.000,oo mensuales”.
Por otra parte, debe precisarse que en el escrito recursivo, la representación de la sociedad mercantil recurrente, afirmó que la Providencia Administrativa cuestionada, no valoró pruebas que fueron promovidas y evacuadas, las cuales de ser apreciadas, hubieren conducido a declarar sin lugar la solicitud formulada por el reclamante, visto que se hubiese desvirtuado la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por el solicitante, razón por la cual, se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas.
A tal respecto esta Corte observa, que fueron traídos al expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Cervecería Polar del Lago, C.A. ante la sede de la precitada Inspectoría del Trabajo, acompañando asimismo, las pruebas que fueron evacuadas en esa Instancia Administrativa, -ya reseñadas en la narrativa del presente fallo-, las cuales constan al folio cincuenta y cinco al ciento cincuenta y cuatro (55 al 154) de los autos, todas ellas tendentes a desvirtuar la pretensión deducida por el reclamante.
Ahora bien, es menester precisar que se desprende de la lectura de la Providencia Administrativa cuestionada, que las pruebas llevadas al procedimiento administrativo, debidamente admitidas y evacuadas, aparentemente no fueron valoradas por esa Instancia administrativa, a los fines de dilucidar la controvertida relación laboral supuestamente existente.
En ese orden de ideas, esta Corte destaca, a modo de presunción, que el acto impugnado, no apreció de forma exhaustiva y detallada las pruebas promovidas, en detrimento del derecho a la defensa, que le asiste a las partes intervinientes en el procedimiento, valoración que quizás, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia y, en consecuencia, hubiese determinado la inexistencia del vínculo laboral alegado por el solicitante.
En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, este sentenciador considera que de las actas del expediente, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, se encuentra lleno y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al requisito de periculum in mora, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, así como de las pruebas aportadas a esta Instancia Judicial, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya se hubiese materializado una “alteración general del proceso productivo” alegado por la representación de la recurrente, ya que basados en el principio constitucional de no discriminación, los restantes representantes de sociedades distribuidoras de cerveza y malta podrían exigir un tratamiento análogo, que implicarían erogaciones que no podrían ser recuperadas.
En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, esta Corte declara con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así, se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 70.406 y 78.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), contra la Providencia Administrativa N° 54, de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Freddy González Pineda.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 03-1771
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