Expediente N°: 03-1772
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2003, los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.306, 70.406 y 78.179 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el número 12, Libro 43, Tomo 1, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 55, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por el ciudadano Sergio Daniel González Pineda.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Mediante oficio número 03-2991 de esa misma fecha, se remitió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó enviar a esta Corte el expediente administrativo del caso.
El 15 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 55, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron por señalar, que en fecha 3 de abril de 2002 el ciudadano Sergio Daniel González Pineda, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se consideraba sujeto del fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando a su representada como patrono, a quién se le notificó a fin de que diera contestación a la referida solicitud.
Indican, que en oportunidad para dar contestación en el procedimiento seguido, el solicitante no exhibió su condición de trabajador, “…razón por la cual mal podría haberlo despedido y, menos aún, podría amparar a éste inamovilidad alguna”.
Expresan, que una vez vencido el lapso probatorio sin que se evacuaran íntegramente las pruebas promovidas, la referida Inspectoría procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, mediante Providencia número 55 dictada en fecha 11 de noviembre de 2002.
Aducen, que el solicitante alegó durante todo el procedimiento, que había prestado servicios personales para su representada, desde el 20 de marzo de 1980, ejerciendo funciones de vendedor bajo régimen de subordinación laboral, ya que mantenía una supuesta relación de trabajo, lo cual fue negado y probado por su representada.
Arguyen, que bajo su falsa condición de trabajador, el solicitante exigió la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, por la vía procedimental prevista en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, a criterio del recurrente, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, debió determinar si en efecto el solicitante fungía como trabajado al servicio de su representada, o si, por el contrario, la relación existente era de carácter mercantil.
Afirman, que dicho Órgano debía pronunciarse acerca del supuesto fraude laboral alegado por el solicitante, a partir de la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo existente, así como, su correspondiente subsunción en las normas legales que regulan tal figura jurídica, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 3, 10, 15, 59, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, señalan que para determinar la procedencia de la solicitud formulada, era necesario el establecimiento previo de la existencia o no de una relación de trabajo, circunstancia ésta que suponía la aplicación e interpretación de normas legales, que tal como lo dispuso el legislador, sólo le corresponde ejecutar a los Tribunales con competencia en materia laboral, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo resulta incompetente para decidir acerca de la calificación jurídica.
Indican, que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al calificar la naturaleza del vínculo objeto de la controversia, excedió los límites dentro de los cuales debía desplegar su actuación, la cual sólo le correspondía a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Aducen, que aún cuando se determine que la Inspectoría del Trabajo era competente para ello, el acto administrativo contenido en la providencia recurrida es nula por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 65 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ciudadano Sergio Daniel González Pineda no ostentaba frente a su representada, la condición de trabajador, ya que no prestaba servicios personales en beneficio, por cuenta y bajo dependencia de su representada. Por el contrario, el mencionado ciudadano representaba a una persona jurídica denominada Hermanos González Pineda, S.R.L., la cual mantenía relaciones comerciales con su representada, y que la misma desarrollaba en nombre y por cuenta propia, “…actividades de venta y reventa de cerveza y malta, con su propio personal y elementos…”, de los cuales se desprende la inexistencia de una prestación personal de servicios y, por ende, de una relación de trabajo.
Arguyen, que el fuero sindical del cual dijo gozar el solicitante, deriva de la introducción de un proyecto de convención colectiva que únicamente amparaba a los trabajadores al servicio de su representada, y que dicha condición jamás fue ostentada por el solicitante frente a su representada, razón por la cual, no podía la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declarar procedente el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos. Que en todo caso, tal como han insistido, entre su representada y el solicitante existió fue un vínculo comercial, mediante contratos de concesión, por cuanto el ciudadano Sergio Daniel González Pineda es el representante de la sociedad mercantil Hermanos González Pineda, S.R.L., la cual se dedica a la compra y reventa de productos a su propia clientela, y que dichos productos son elaborados por su representada.
Asimismo expresan, que el solicitante, en su condición de representante de la empresa Hermanos González Pineda S.R.L., asumía los riegos y eventuales pérdidas que pudiera tener en ejercicio de la compra y reventa de los productos que adquiría de su representada, lo cual, evidencia la autonomía que éste ostentaba, así como el carácter comercial en el vínculo existente; lo cual desvirtúa la aplicación efectuada en el acto administrativo impugnado, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostienen, que el funcionario del trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, no tomó en consideración pruebas que fueron promovidas y evacuadas por su representada y que consigna junto con el presente recurso, produciéndose así el vicio de silencio de pruebas, en particular, las atinentes a demostrar la naturaleza jurídica del vínculo entre el ciudadano Sergio Daniel González Pineda y su representada. En tal sentido, alegan que las referidas pruebas que fueron dejadas de apreciar, hubieren determinado la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, razón por la cual, denuncian que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Alegan, que el acto administrativo cuestionado no sólo es ilícito por declarar la existencia de una relación jurídica que le corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, sino que, aunado a ello, desde el punto de vista material, el mismo es de imposible ejecución, motivo por el cual -a su decir- es nulo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, establecen que no puede un acto administrativo de rango sublegal, determinar la estructura organizacional de una empresa, sin que ello afecte su derecho a la libertad económica, razón por la cual, no podría definirse un cargo que no existe de ‘VENDEDOR’ de cervezas, como lo ha señalado el solicitante, y considerado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa dictada.
Indican, que visto que el vínculo existente entre su representada y el solicitante es estrictamente de carácter comercial, y visto asimismo, que dentro de su estructura no existen cargos de vendedores de cervezas; ejecutar la providencia administrativa impugnada supone la creación de una relación laboral, que vulneraría el derecho a la libertad económica y el principio de autonomía de la voluntad.
Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual señalan, con respecto al requisito de fumus boni iuris alegan, que el mismo no sólo se deriva de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para calificar la naturaleza del vínculo debatido, sino que además, determinó dicho vínculo en una errónea interpretación de la base legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 454 ejusdem.
Asimismo, mencionan que en la organización de su representada no existen trabajadores subordinados que ejecuten actividades como las descritas por el solicitante, y que por el contrario, dichas actividades son ejecutadas por empresas que utilizan sus propios elementos, y con los cuales se ha celebrado contratos de distribución.
Seguidamente, agregan con respecto al periculum in mora, que su representada ha sido compelida al reenganche del ciudadano Sergio Daniel González Pineda, lo cual sería una suerte de ‘orden de empleo’ antentatoria del principio de libertad económica; creándose un pasivo laboral que abarcaría en primer lugar, el pago de supuestos salarios caídos, con base en la cantidad mensual de tres millones setecientos ochenta mil bolívares (3.780.000,00); en segundo lugar, el pago mensual del mismo monto; y en tercer lugar, el pago y acreditación en base a la falsa cantidad considerada salario, de los beneficios derivados de la calificación de la relación como laboral, que en definitiva legitimaría el enriquecimiento sin causa, así como, el uso indebido de las organizaciones administrativas por parte del referido ciudadano.
Por último, alegan que la ejecución del acto administrativo impugnado produciría una “…alteración general del proceso productivo…” de su representada, toda vez que legitimaría a cualquier ciudadano representante de empresa distribuidora de los productos elaborados por su representada, basado en una falsa cualidad de trabajador, exigir a través del reenganche, una situación laboral que nunca existió y lograr el pago de un salario que nunca tuvo, violando así el principio de la seguridad jurídica.
En tal sentido, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa número 55, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y en consecuencia, la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, considera necesario citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 55, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número 55, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Sergio Daniel González Pineda.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación, y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio -de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Con relación al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto administrativo impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación. (…). En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales…”.
En ese sentido, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 55, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por el ciudadano Sergio Daniel González Pineda, alegando que el mismo no sólo se deriva de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para calificar la naturaleza del vínculo debatido, sino que además, determinó dicho vínculo en una errónea interpretación de la base legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 454 ejusdem. Asimismo, que en la organización de su representada no existen trabajadores subordinados que ejecuten actividades como las descritas por el solicitante, y que por el contrario, dichas actividades son ejecutadas por empresas que utilizan sus propios elementos, y con los cuales se ha celebrado contratos de distribución.
Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es la persona jurídica obligada por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, al reenganche y pago de salarios del ciudadano Sergio Daniel González Pineda, con el cual presuntamente no existe relación laboral alguna, lo cual, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la recurrente podía haberse verificado, si la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, hubiere valorado las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, que permitían desvirtuar la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por el solicitante.
Al respecto, esta Corte observa, que fueron traídos al expediente judicial, el escrito de pruebas promovido por los representantes de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A., ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, acompañando asimismo, las pruebas que fueron evacuadas en esa Instancia Administrativa, todas ellas tendientes a desvirtuar la relación alegada por el reclamante.
Ello siendo así, es necesario destacar, de la lectura del acto administrativo impugnado, que el mismo aparentemente no valoró los referidos medios probatorios a los fines de dilucidar la controvertida relación laboral supuestamente existente, en detrimento del derecho a la defensa que le asiste a las partes intervinientes en el procedimiento, valoración que quizá, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia y, en consecuencia, hubiese determinado la inexistencia del vínculo laboral alegado por el solicitante.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el expediente, se desprenden elementos que conforman suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.
Al respecto, el recurrente señala que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, representa una “alteración general del proceso productivo”, ya que, basados en el principio constitucional de no discriminación, los restantes representantes de sociedades mercantiles distribuidoras de productos elaborados por la recurrente, exigirían un tratamiento análogo que implicaría erogaciones que no podrían ser recuperadas, en caso de declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.
En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la presunta actividad negligente de la administración, representa el temor fundado de una posible alteración en el patrimonio del recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .
En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Carballo MENA, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 55, dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por el ciudadano Sergio Daniel González Pineda.
2.- Declara PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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