MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 526, de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con “lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, por los abogados GLADYS VALDIVIA OROPEZA y ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.964 y 69.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del “MERCADO MUNICIPAL QUINTA CRESPO”, ente autorizado para actuar en administración delegada por la Sociedad Mercantil “Integral de Mercados y Almacenes” (IMERCA, C.A.), según consta en la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercado, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1660 de fecha 12 de mayo de 1997, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 16-02, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual ordenó negociar el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Quinta Crespo (SUTRAMERQUINCRE).
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 14 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2002, los abogados GLADYS VALDIVIA OROPEZA y ANDRÉS SALAZAR RUIZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con “lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, contra la Providencia Administrativa Nº 16-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en los siguientes términos:
Que su representado fue notificado en fecha 3 de julio de 2002 de la Providencia Administrativa impugnada, mediante la cual se pretende imponerle una improcedente negación al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Mercado Quinta Crespo (SUTRAMERQUINCRE), sin tener competencia para ello, sin haber analizado el escrito de alegatos de defensa y sin haber analizado los estatutos sociales del referido Sindicato.
Expresan, que la funcionaria que produjo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 16-02, lo hace fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias. Que unas de las bases que invoca el agraviante como justificación de su proceder es el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta las leyes que son aplicables a la materia como lo es la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan, que los ordinales 5º y 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén como elemento esencial de validez externa para que el acto administrativo cumpla con los extremos de ley, que cada pronunciamiento emanado de la Administración Pública aparezca suscrito por el funcionario competente con la expresa indicación de su titularidad y, en caso de actuar por delegación debe identificar plenamente el funcionario signatario.
Arguyen, que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica la ineficacia y absoluta nulidad de actos dictados por órganos administrativos que hubieren usurpado funciones, pues es claro –a su parecer- la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital usurpó funciones que le son propias al Ministro de Trabajo, lo que acarrea una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la mencionada Carta Magna.
Señalan, que la Inspectoría del Trabajo recurrida, debió verificar el medio de pruebas que constituiría la presunción grave del derecho reclamado, y es el caso que de la lectura del acto administrativo impugnado, se verá que nada aportó la compareciente tendiente a establecer lo indicado en los literales “a” y “b” del Artículo 430, ordinal 2º del artículo 430 y artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo; requisitos que deben ser cumplidos previamente a la presentación del pliego de peticiones.
Agregan, que es obligación de todo órgano administrativo, cuando va a dictar un acto, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derechos que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes. El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un límite claro a la discrecionalidad del órgano “jurisdicente” y limita su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes.
Indican, que el acto administrativo recurrido viola lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene el texto integro del acto del cual devino, tampoco se indicaron los recursos que podrían ejercer los interesados en contra del mismo; de esto concluyen, que en el proceso se incurrió en abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y que además, se decrete la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con “lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
En tal sentido, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia remitir el expediente mediante Oficio.” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los apoderados judiciales del Mercado Municipal Quinta Crespo, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 16-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, mediante la cual ordenó negociar el proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Quinta Crespo (SUTRAMERQUINCRE).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
2.- De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:
Esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, a tal efecto observa:
Del análisis inicial del escrito libelar se desprende que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 16-02, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con “lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”.
3.- De la pretensión de amparo cautelar:
En el caso bajo examen, los accionantes pretenden a través de la pretensión de amparo cautelar que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 16-02, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital.
Observa esta Corte, que al tratarse de un amparo cautelar interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se debe aplicar el criterio establecido por la misma, mediante sentencia Nº 2911 de fecha 8 de noviembre de 2001, (caso: ARTURO LUIS FRANCO CEGARA Vs. DIRECTORA DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), relacionado con el tratamiento que jurisprudencial ha tenido el pronunciamiento de inadmisibilidad cuando la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación se ha intentado conjuntamente con las medidas cautelares de amparo, suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el mencionado fallo se establece:
“…entiende esta Corte que tal declaratoria de ‘inadmisibilidad’, limita las posibilidades de los Jueces como garantes de la supremacía constitucional y quienes frente a la presunción de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) puedan conocer en principio de las presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, a fin de asegurar la integridad de la Constitución.
La negación de una protección cautelar (en cualquiera de sus manifestaciones), va por camino distinto al que se requiere para que se llegue a una verdadera tutela judicial efectiva prevista expresamente en el artículo 26 del Texto Fundamental y al derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto para la aplicación de éstos derechos, se requiere de los mecanismos cautelares, los cuales deben ser suficientes, a fin de permitir a la sentencia definitiva eficacia o efectividad; lo que encuentra explicación en el hecho de que en caso de transcurrir el proceso en su totalidad, sin tales correctivos, se verían absolutamente cercenados, o al menos menoscabados los aludidos derechos.
Así, la tutela judicial efectiva se satisface abriendo horizonte a la protección cautelar, a la aplicación de medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la decisión definitiva que recaiga en el proceso.
Igualmente, resulta a todo evento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendientes a resguardar la eficacia de la futura decisión.
Por su parte el artículo 257 eiusdem establece:
(…)
Siendo sin duda ésta, una orden que la justicia constitucional debe procurar y ponderar en la interpretación del contexto del ordenamiento jurídico vigente, en razón de que, la interpretación que debe adoptarse para casos como el presente debe ser aquella que mejor desarrolle preceptos de rango constitucional, esta Corte estima que el A-quo a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debió pasar a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual debió verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.
Luego de ello, de resultar procedente la pretensión de amparo constitucional, declarar improcedente las demás medidas solicitadas, y en caso contrario, esto es, de resultar improcedente el amparo, entrar a analizar la medida cautelar que crea conveniente a fin de solventar –si es el caso- la situación que aqueja al solicitante o por el contrario fundamentar si la misma resulta improcedente y analizar por tanto la subsiguiente medida. Todo ello a fin de garantizar la tutela cautelar como manifestación de la tutela judicial efectiva lo contrario implicaba –como en efecto sucedió- dejar a la parte recurrente sin protección cautelar alguna, por aplicación de una (sic) criterio meramente formal, sin entrar a garantizar los derechos constitucionales.
Por las consideraciones precedentes, considera esta Corte necesario, abandonar el criterio establecido mediante sentencia N° 2000-31 de fecha 22 de febrero de 2000, Caso: WANESSA DEL VALLE LUY DERETT y otros, en razón de ello, se debe aplicar para casos análogos al de autos, el criterio aquí analizado, en consecuencia se REVOCA el fallo consultado.” (sic).
Con base al criterio anteriormente transcrito, estima esta Corte que en vista de la solicitud de protección cautelar de índole constitucional incoada, debe revisar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y, de ser declarado improcedente, entrar a analizar la media cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante los requisitos requeridos.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (sic)
A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los actores, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación a derechos constitucionales, los cuales por su naturaleza, deben ser restituidos en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
El apoderado actor fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la violación de los artículos 26, 49 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a las garantías de los derechos a la defensa, al debido proceso, a constituir libremente las organizaciones sindicales, al la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Así las cosas, a los fines de otorgar la media cautelar interpuesta esta Corte observa que no basta con lo afirmado por la parte recurrente en su escrito libelar, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima por parte de los representantes legales del Mercado Municipal Quinta Crespo, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del presente recurso. Por lo tanto, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos o en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia, verificar la procedencia de la denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos elementos fehacientes que hagan presumir la existencia del requisito indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar: el fumus boni iuris, y así se declara.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual , de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, el llamado fumus boni iuris.
Así resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
4.- De la Medida Cautelar solicitada:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, los abogados Gladis Valdivia Oropeza y Andrés Salazar Ruiz, ya identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del MERCADO MUNICIPAL QUINTA CRESPO, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 16-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital alegando que “la ejecución del dispositivo por parte de [su] representada, evidentemente le causaría lesiones graves y de difícil reparación de tipo económico y laboral por lo costoso y honeroso de las cláusulas colectivas…”.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representado, mediante el cual se ordenó que la Empresa “Mercado Municipal Quinta Crespo”, está obligada a negociar el Proyecto de Convención Colectivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Mercado Quinta Crespo”, en fecha 18 de enero de 2002.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
Así las cosas, observa esta Corte, que el apoderado actor en su escrito libelar no fundamenta ni comprueba las “lesiones graves y de difícil reparación de tipo económico y laboral” que sostiene para la solicitud de suspensión de efectos, lo que, lleva a este Órgano Jurisdiccional a estimar la insuficiencia de argumentación y de pruebas para considerar evidenciado el requisito del peligro de un presunto daño en el retardo de la decisión de fondo.
De esta forma, se observa que la parte recurrente no demuestra fehacientemente el quebrantamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que todo Juzgador debe tener respecto a las decisiones de otras autoridades, en razón de la especialización del órgano que los dicta, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.
Así, cualquier providencia cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional que pretenda vulnerar dicha presunción, debe encontrarse adecuadamente sustentada en pruebas que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto objeto de impugnación no goza de las presunciones de legalidad, veracidad y legitimidad y que, por tanto, debe quedar suspendido en sus efectos; mas nunca considerar probada dicha presunción por la acogida de simples afirmaciones de la parte accionante.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, en razón de la falta de evidencia de la existencia de los elementos señalados, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la Empresa “MERCADO MUNICPAL QUINTA CRESPO”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con “lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, por los abogados GLADYS VALDIVIA OROPEZA y ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo El Nros. 9.964 y 69.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del “MERCADO MUNICIPAL QUINTA CRESPO” contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 16-02, de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual ordenó negociar el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Quinta Crespo (SUTRAMERQUINCRE).
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
5.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1817
EMO/18
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