MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-382 de fecha 10 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, anexo al cual remitió, en copia certificada, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.384, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEIMA BELINDA GASCÓN ALFARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.650.867, contra los desacatos y la negativas provenientes de la Sociedad Mercantil OKS DE VENEZUELA C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 98-070, de fecha 13 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró la extinción de la instancia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1999, ante la jurisdicción con competencia material laboral, la apoderada judicial de la quejosa presentó su solicitud de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento, por parte de la Sociedad Mercantil OKS de Venezuela C.A. (McDonald’s), de la Providencia Administrativa N° 98-070, de fecha 13 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, en el Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la accionante.

El 26 de marzo de 1999, se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito).

En fecha 20 de abril de 1999, el Juez Provisorio a cargo del mencionado Juzgado se inhibió de conocer la causa, con motivo de diferencias personales con la abogada actora provocadas por ésta última, según se desprende de su escrito de inhibición que consta al folio 15 del expediente. Asimismo, el día 27 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito).

El 14 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y emplazó a la parte presuntamente agraviante a comparecer al término de 48 horas contadas a partir de su notificación, a los efectos de presentar el Informe al que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de julio de 1999, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) se inhibió del conocimiento de la causa, con motivo de una situación de diferencias personales provocadas por la abogada actora en su contra, tal como se desprende de su escrito de inhibición que consta al folio 21 del expediente. Adicionalmente, ese mismo día el Juzgado Segundo ordenó convocar al Primer Suplente de dicho Tribunal, para que manifestase su aceptación o excusa a la responsabilidad que recayó en su persona, declarándose la suspensión de la tramitación de la causa.

El 6 de octubre de 1999, compareció el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), y manifestó la aceptación de la responsabilidad que se le había impuesto.

En fecha 13 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante sustituyó poder en el abogado José Reinaldo Ayala Otero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.144, reservándose la sustituida su ejercicio.

El 27 de noviembre de 2001, la parte accionante solicitó al Juez Titular del Juzgado avocarse a la causa, motivado a la destitución del cargo que ocupaba al Juez Suplente, en fecha 2 de agosto de 2001.

En fecha 5 de diciembre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) se avocó al conocimiento de la causa.

El 20 de junio de 2002, el Juzgado que conocía la causa se declaró incompetente para conocer la causa, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: José Alcalá Ruiz, y remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

En fecha 15 de julio de 2002, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar se declaró competente para conocer la causa, admitió la pretensión de amparo incoada, y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 24 de febrero de 2003 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, dejándose expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, así como de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. En ese mismo acto, el Juzgado decidió solicitar el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, otorgándole un lapso no mayor de 48 horas siguientes a la recepción de la notificación que al respecto se le practicó.

En fecha 14 de marzo de 2003, la parte accionada consignó un escrito ante el Juzgado Superior solicitando que se declarase el abandono del trámite, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar dictó sentencia, declarando extinguida la instancia en el procedimiento de amparo constitucional.

En fecha 8 de abril de 2003, la abogada Silenia Vargas Vera, antes identificada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar del 7 de abril de 2003, razón por la cual fue remitido el expediente a la Corte.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte accionante expuso, que su mandante mantuvo una relación de trabajo con OKS de Venezuela C.A. (McDonald’s), a partir del 31 de abril de 1998 hasta el 2 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual fue despedida sin presentar causa justificada, encontrándose amparada en la inamovilidad laboral contendida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada fuero maternal.

Señaló, que ante los mencionados hechos, su representada procedió a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro el 2 de septiembre de 1998, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, ordenándose a la empresa presuntamente agraviante el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, haciendo el patrono caso omiso de la orden administrativa.

Afirmó, que el patrono incurrió en una negativa de acatamiento a una orden administrativa que acordaba el reenganche de su mandante así como el pago de los salarios caídos, decisión que se encontraba definitivamente firme por no haber sido “apelada” en el lapso concedido legalmente. Asimismo, señaló, que la falta de cumplimiento injustificado de la Sociedad Mercantil accionada ameritó la apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 3 de diciembre de 1998.

Denunció, que la omisión de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 98-070 del 13 de noviembre de 1998 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, conculcó sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 84 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, actualmente contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Solicitó, que fuera declarada con lugar su solicitud de amparo, que la parte accionada “convenga o en su defecto a ello sea condenado” en reenganchar a su representada a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, acatando pacíficamente la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, declaró la extinción de la instancia del amparo constitucional presentado por la apoderada judicial de la trabajadora accionante, en los siguientes términos:

“En el caso de autos, en dos oportunidades, el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, sin que la accionante instara al órgano judicial, primero, desde el avocamiento del juez accidental en el Juzgado Laboral, el 6 de octubre de 1999 (folio 25) hasta el dieciocho (18) de enero de 2001, oportunidad en que la apoderada judicial de la accionante, solicitó se librara nuevas notificaciones (folio 33), en dicha oportunidad el proceso estuvo paralizado por falta de impulso procesal de la accionante por más de un (1) año, y en segundo lugar, desde la fecha de admisión de la acción por este Tribunal, el 15 de julio de 2002, hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en que el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificación.
La situación expuesta, lleva a concluir el decaimiento del interés de la accionante en que se le otorgara la tutela constitucional que invocó, y por ende la extinción de la instancia, conforme al criterio transcrito ut supra y al artículo 25 de la referida Ley, ya que, a pesar que la accionante, acudió a la audiencia oral fijada por este Tribunal, ello no obsta, para que se declare el abandono del trámite, pues tal como lo sentó la Sala Constitucional en la sentencia citada, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con le fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, y resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel. Así se decide”.

IV
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 14 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Silenia Vargas Vera, consignó ante esta Alzada un escrito contentivo de los argumentos que considera fundamentan su pretensión de apelación de la sentencia dictada por el A quo, señalando que, en la sentencia apelada, el Juez incumplió su deber de tener la verdad por norte de sus actos, por cuanto no se atuvo a las normas de derecho ni a los hechos alegados ni probados, violando el derecho a la defensa de su mandante, toda vez que la oportunidad de declarar la caducidad era durante la admisión de la pretensión, y no posteriormente.

Aduce, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo constituye una ejecutoria por lo que, conforme al artículo 1977 del Código Civil, las acciones que derivan de ella prescribe a los 20 años. Asimismo, expresa, que la pretensión de amparo se fundamentó precisamente en ese acto administrativo, solicitándose al juzgador la Tutela Judicial Efectiva, sin que se produjera consentimiento alguno de las lesiones constitucionales denunciadas, las cuales no pueden ser objeto de consentimiento debido a su naturaleza de Orden Público.

Afirma, que erró el A quo al considerar que había prescrito o caducado la solicitud de amparo constitucional, y mucho menos el abandono del trámite, por cuanto la jurisprudencia que fundamentó la decisión fue indebidamente aplicada al caso, sin que fuera vinculante ni guardaba relación con el caso concreto.

Indica, que en el caso, el Juez debió declarar la confesión de la parte al advertir su falta de comparecencia al Acto de Exposición Oral de las Partes, y nunca declarar el abandono del procedimiento.

Denuncia, que debió inquirirse sobre las actuaciones del Alguacil respecto a la citación realizada, por cuanto implica una actuación en la causa, por lo cual no podría señalarse que hubo inactividad en los seis meses posteriores a la admisión de la solicitud de amparo constitucional.

Asimismo, rechaza la actuación desplegada por el Juzgado A quo respecto a la declaración de la perención, toda vez que ésta se había materializado antes de producirse el Acto de Exposición Oral de las Partes, y que apenas fue advertida luego de que la contraparte, con un “desesperado escrito”, señalara la existencia de dicha perención, lo cual, adicionalmente, denuncia como una discriminación a favor de la parte accionada.

En otro orden de ideas, señala que, “en el supuesto negado” de que la Corte confirmara el fallo, sería necesario despejar interrogantes respecto al Orden Público del caso, sobre la proponibilidad posterior de la solicitud de amparo; sobre la procedencia de los “recursos ordinarios” y los derechos denunciables en ellos; así como la situación de la “ejecutoria” derivada del acto administrativo.

Afirmó, que la decisión de esta Corte de confirmar la decisión, crearía una situación de contradicción “con normas sustantivas y adjetivas”, pues conforme al Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia no impediría la proposición de una nueva demanda por los mismos hechos, dada la cosa juzgada formal que la sentencia que declarare la perención de la instancia produciría, pero podría ser alegada la caducidad por la contraparte, atentando contra la admisión de la pretensión de amparo, en el marco de los “derechos prescriptibles no caducables”.

Culminó su exposición, señalando que la decisión apelada constituye un caso de denegación de justicia, y constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a la maternidad, sin mencionar “los derechos del niño, del vástago, ciudadano, heredero de Bolívar, criatura de Dios”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por la abogada Silenia Vargas Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuleima Gascón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró la extinción de la instancia en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, fue interpuesta una pretensión de amparo constitucional contra la contumacia del presunto agraviante para acatar la Providencia Administrativa N° 98-070, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en fecha 13 de noviembre de 1999, la cual consta en copia certificada a los folios 7 al 9 del expediente, que ordenó el reenganche de la quejosa al puesto de trabajo que ocupaba en la Sociedad Mercantil accionada así como el pago de los salarios caídos, fundamentándose en los medios probatorios aportados que evidenciaban la situación de fuero maternal de la cual gozaba la trabajadora para el momento de su despido.

Al respecto, el Juzgado A quo, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2001, casos: Nicolás José Alcalá Ruiz y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con el contenido del artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, conoció la pretensión de amparo constitucional incoada por la accionante y declaró extinguida la instancia en el procedimiento, luego de un tránsito bastante accidentado por diferentes Órganos Jurisdiccionales y jueces que conocieron el caso, como efecto de las inhibiciones provocadas por la abogada actora, conforme se evidencia de los escritos de inhibición presentados por los jueces quienes se abstuvieron de seguir conociendo.

De esta manera, la sentencia apelada observó que en la causa que se tramitó desde el 26 de marzo de 1999, cuatro (4) años atrás, en dos oportunidades transcurrieron más de seis (6) meses, entre las actuaciones realizadas por la parte actora, en la persona de su mandatario judicial, así como en una oportunidad transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante realizara diligencia alguna en el expediente, hechos éstos que fundamentaron la decisión objeto de impugnación.

Observa esta Corte, que al folio 18 de la causa, consta la diligencia consignada por la abogada Silenia Vargas Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 30 de junio de 1999, en la cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) que se avocase al caso.

Asimismo, se observa, que es apenas al folio 33 del expediente de la causa que consta una nueva diligencia de la parte, en la que solicita al Tribunal que se libren nuevas notificaciones a fin de continuar la tramitación de la causa, la cual tiene fecha del 18 de enero e 2001, es decir, más de año y medio tardó la abogada en instar el procedimiento, a fin de que se cumplieran las actuaciones procesales pertinentes.

Señalado lo anterior, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como cuerpo normativo adjetivo por excelencia, aplicable supletoriamente al caso de autos por efecto de la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se expone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”

Aunado a lo anterior, se observa, que a los folios 58 al 62 del expediente la decisión del 15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de admitir la pretensión de amparo constitucional presentada por parte accionante, luego de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), el 20 de junio de ese mismo año.

Posteriormente, se produjo el Acto de Exposición Oral de las Partes en fecha 24 de febrero de 2003, según consta al Acta levantada a tal efecto, que consta a los folios 71 a 72 del expediente, transcurriendo entre la admisión de la pretensión del amparo constitucional y el mencionado acto sin que se realizara diligencia alguna de las partes actuantes en el juicio, más de siete meses continuos.

Todo lo anterior, evidencia una negligencia manifiesta de la parte actora, específicamente de los abogados actores, representantes de la principal interesada en las resultas del procedimiento por ser ésta la parte quién presuntamente había sido afectada directamente por la lesión constitucional y quién tenía el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el Juez o la contraparte.

Asimismo, considera esta Corte, que la actitud negligente asumida por la Parte Actora ha denotado un abandono en la tramitación y decisión de la causa, configurándose el abandono del trámite establecido y sancionado en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, donde se señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, que si es una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción , y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,(sic) ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto anteriormente, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos se ha verificado un abandono del trámite por parte de los actores, con lo que se ha configurado la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Silenia Vargas Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEIMA BELINDA GASCÓN ALFARO. Así se declara.

En otro orden de ideas, esta Corte no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención a los justiciables y sus representantes para que tomen conciencia de la importantísima carga a la que se encuentran sujetos, respecto a que la diligencia con la que deben proceder debe ser máxima, exigiendo asimismo el correcto funcionamiento del Órgano Jurisdiccional; siendo ellos, en su carácter de Justiciables y Soberanos, los primeros y más importantes contralores de la actividad de los agentes que ejercen la Función Jurisdiccional, como elementos del Sistema de Justicia al que alude el aparté único del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es totalmente censurable la actitud asumida por los mandatarios de la actora, a quien se le conculcó su derecho al acceso a la justicia como efecto de la falta de diligencia a la que éticamente se encuentran obligados por efecto de la relación de representación judicial, aunado a la negligencia, falta de ética y profesionalismo con el cual ejercieron desde el inicio de la tramitación de la causa, despreciando la importancia que comporta la institución del amparo constitucional dentro del sistema jurídico, como remedio urgente y expedito para restablecer la situación jurídico constitucional infringida.

De igual manera, observa esta Corte, que la actuación de dichos profesionales del derecho obstaculizó de manera evidente la pretensión de la trabajadora de hacer valer sus derechos constitucionales al trabajo, a la maternidad, así como los derechos del concebido a ser protegido por el Estado; todo lo cual es susceptible de ser dilucidado disciplinariamente por el gremio de abogados, dejando a salvo la posibilidad de la accionante de proceder civilmente por praxis deficiente y negligente de la profesión de abogado.

En concordancia con lo expuesto, considera esta Corte prudente oficiar al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, a fin de que inicie la averiguación y el procedimiento correspondiente, de considerar que existe mérito suficiente para ello. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILENIA VARGAS VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEIMA BELINDA GASCÓN ALFARO, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró la extinción de la instancia en la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 98-070, de fecha 13 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, proveniente de la Sociedad Mercantil OKS DE VENEZUELA C.A.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

3. Se ORDENA enviar copia certificada de los autos que conforman el expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, a fin de que conozcan sobre la actuación de los abogados SILENIA VARGAS VERA y JOSÉ REINALDO AYALA OTERO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-1822
EMO/ 16