EXPEDIENTE N°: 03-1851

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada Josefa Santana Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.926, en su condición de abogada y actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Corporación Poseidón, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 16 de junio de 1991, bajo el No. 19, tomo 6-A, autorizadas para operar como agente aduanal, bajo el No. 1719, de fecha 10 de septiembre de 1992, presentó en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo No. 0364, de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En decisión de fecha 26 de junio de 2003, la Corte se declaró competente para conocer el presente recurso y ordenó la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguiente procediera a consignar el acto administrativo impugnado, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó el acto administrativo signado con el No. 0545 de fecha 14 de marzo de 2003; boleta de comparecencia No. 0098 de fecha 27 de febrero de 2003; copia con sello húmedo de verificación por el área de apoyo jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello; copia simple del recurso de reconsideración interpuesto; y, complemento de la documentación del manifiesto de importación y declaración de valor introducido ante la Oficina de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegó la representación de la recurrente que la sociedad mercantil que representa está legitimada para ejercer el presente recurso de nulidad, por cuanto resultó directamente afectada por el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la cual suspendió toda actividad aduanera a su representada por seis (6) meses, cercenándole el derecho constitucional de la libertad de comercio, sin que existiera una causa legítima para ello.

Adujo que a su representada le fue concedida la autorización por el Ministerio de Hacienda para operar como agente aduanal y como tal ha cumplido con las actividad aduanales, así como con el pago de los impuestos nacionales, municipales, declaraciones fiscales, fianzas y otros requisitos formales emanados de las autoridades ministeriales y las normas generales aplicables supletoriamente, contempladas en el Código Orgánico Tributario.

Alegó que el 28 de octubre 2002, se presentó en la oficina de su representada el ciudadano Daniel Álvarez, quien necesitaba nacionalizar una mercancía que se hallaba en los depósitos de la Aduana de Puerto Cabello, pero que se le había hecho muy difícil conseguir los permisos como agente aduanal, por lo que requirió de los servicios de su representada, por lo que la Corporación Poseidón C.A., procedió a recibir de buena fe, para su verificación y firma, toda la documentación correspondiente a la compañía NA 2001, C.A., ésto es, el manifiesto de importación (B7L), las facturas comerciales, los códigos arancelarios de mercancías y copia de un poder, verificados los cuales, fueron devueltos al solicitante, quien se comprometió a devolver copia selladas y firmadas por las autoridades del SENIAT, una vez finalizado el procedimiento de nacionalización, para su archivo.

Señaló que el poder consignado fue objetado por los agentes de la oficina de aduana de Puerto Cabello, así como retenida la documentación consignada, por orden del Gerente, en virtud de no haberse presentado el poder original del consignatario.

Señaló que posteriormente fue consignado el poder original registrado con el No. 025680 y, vista la corrección el Gerente ordenó el procedimiento de la nacionalización, sin formular reparos u observaciones de alguna irregularidad.

Indicó que el 27 de enero de 2003, su representada recibió una boleta de comparecencia emanada de la Jefe de la División de Supervisión y Control para el 30 de enero de 2003, fecha en la cual acudió siendo interrogada por el funcionario Williams Zuleta, adscrito a la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, imponiéndola del contenido del expediente No. INA-SYC-SR/400/0008/2003, llevado por esa División contra su representada, por una supuesta irregularidad en la presentación oportuna del original del poder antes referido, hecho que no procedió “a hacerlo directamente, con lo (sic) consignatario de la mercancía, porque el gestor no lo consideró necesario” quien era a su vez intermediario entre su representante y el consignatario.

Señaló que en fecha 14 de marzo de 2003, su representada recibió la providencia administrativa impugnada distinguida con el No. 0364, suspensiva de la autorización como agente de aduanas, lo que, a su juicio, resulta desproporcionado, ya que en la irregularidad observada por el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, no constituye una infracción o ilícito fiscal que conlleve a tal sanción.
Adujo que en la comunicación de fecha 27 de enero de 2003, no se señaló el motivo o razón de la comparecencia, pues en ella se indicó “para ser entrevista en relación a un asunto que le concierne”, con lo cual su comparecencia fue sorpresiva, incumpliendo con el principio de los actos de comunicación.

Alegó que no existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y recurrida pues la irregularidad documental fue subsanada, y en consecuencia fue ordenada la tramitación de la nacionalización de las mercancías importadas, considerando además que la sanción de suspensión prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, se aplica hasta por un lapso de un año, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran las circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla.

Destacó que fue consignado el poder original ante la Aduana de Puerto Cabello, por parte de Poseidón, C.A.; que la sanción fue impuesta sin previa notificación acerca del contenido o tema a exponer en el interrogatorio; que la División debió tomar en consideración que su representada no ha incurrido en infracción de ley, reglamentaria o resolutiva que quebrante la normativa que regula la actividad de agente de retención; que pese a las observaciones de la presentación de una copia del poder, no se le causó daño patrimonial al Estado, ni se limitó ni cercenó su libre ejercicio de control y supervisión del procedimiento aduanal; y, que la mencionada División debió tomar en consideración que el hecho cuestionado y sustanciado no puede considerarse como una negligencia en las operaciones aduaneras, sino como un error material que fue advertido por el Agente que permisó los recaudos en la aduana.

Indicó que la accionante presentó recurso de reconsideración contra la providencia No. INA-SYC-SR/400/0008/2003, cuya nulidad se solicita, pero se le indicó que el asunto se resolvería dentro de los treinta días siguientes a su interposición, lo que resulta contrario a sus intereses económicos.

Señaló como fundamentos de derecho de su pretensión, el artículo 26 constitucional y como vulnerado el derecho constitucional a la libertad económica, tomando en consideración que la pena de suspensión no está contemplada “para que la dependencia que la dictó la impusiera, sino el Superior Jerárquico del Intendente Nacional de Aduana, que es el Ministro de Finanzas, con lo cual se extralimitó en sus funciones” incumpliéndose además con el debido proceso administrativo.

Denunció que el acto fue dictado por el inferior jerárquico en usurpación de atribuciones, lo que resulta inconstitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 136 al 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que como la situación jurídica infringida persiste, se adhiere en lo personal, por cuanto como empleada de la empresa recurrente se le está lesionando su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual solicitó “medida precautelar constitucional” que suspenda, mientras se decida el mérito o el fondo los efectos del acto administrativo y se oficie lo conducente al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; que se deje sin efecto provisional la mencionada providencia, hasta tanto se decida el mérito de la presente acción, para garantizar a su representada el libre desenvolvimiento de su giro comercial de nacionalizar mercaderías traídas del exterior, evitando dejar cesante a sus trabajadores.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa No. 0545, de fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual el Intendente Nacional de Aduanas suspendió por el lapso de seis meses a la empresa recurrente, de toda actividad aduanera.

En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar si están presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido la Corte constata que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, instrumento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso ha sido consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en el lapso establecido en decisión de fecha 26 de julio de 2003, lo que permite declarar admisible la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, observando al efecto lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente solicitó que esta Corte, por vía de amparo cautelar, “deje sin efecto provisionalmente la providencia” hasta tanto se decida el fondo del asunto, a los fines de garantizar a su representada el libre desenvolvimiento de su giro comercial de nacionalizar mercaderías traídas del exterior, por cuanto, de permanecer suspendidas sus actividades, los empleados quedarían cesantes, afectándose el giro económico de su representada, vulnerando así los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 87, 112, 137 y 138 de la Constitución de la República.

Se pretende entonces, el cese de los efectos del acto impugnado por vía cautelar, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso, al trabajo y a dedicarse al ejercicio de la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes.

En cuanto a los requisitos de procedencia que deben acompañar la pretensión de amparo cautelar incoada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A los fines de analizar la existencia del “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado, mediante el cual la Intendencia Nacional de Aduanas suspendió por el lapso de seis meses, la autorización como agentes de aduanas a la empresa Corporación Poseidón, C.A., la cual le había sido otorgada por el Ministerio de Hacienda mediante resolución No. 1719 de fecha 11 de septiembre de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.052 de fecha 11 de septimbre de 1992, e inscrita en el Registro de Agentes de Aduanas bajo el NO. 1287, para actuar ante las Gerencias de Aduanas Principales Marítimas y Aéreas del territorio Nacional.

Con vista en lo anterior, si bien encuentra esta Corte, preliminarmente, que está determinado que quien invoca el derecho es en apariencia su titular, efectuado el análisis del contenido de las actas procesales, no es posible determinar la existencia de presunción de buen derecho requerido, a los fines de la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, por cuanto no existen suficientes elementos que permitan establecer la presunción de violación de los derechos constitucionales de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso, al trabajo y a dedicarse al ejercicio de la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes, denunciados por la representación judicial de la parte recurrente como vulnerados, motivo de la pretensión cautelar. Advierte esta Corte, además, que del escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo, no se desprende de qué manera considera el recurrente le han sido vulnerados los derechos constitucionales antes mencionados.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, no siendo posible para este Órgano Jurisdiccional el establecimiento de la presunción de los derechos constitucionales denunciados, se declara improcedente la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, en virtud de que esta Corte se eximió de pronunciarse acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, previstos en el numeral 3 del artículo 84 y numeral 2 del artículo 124, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa a efectuar su revisión para lo cual resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reitera en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional y en el supuesto de que sea declarado sin lugar el amparo cautelar, el juez debe analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.


En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar las causales de inadmisibilidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, en el texto del acto impugnado la Administración precisó que el recurrente podía ejercer el recurso de reconsideración, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto, por ante la autoridad de quien emanó el acto. En efecto, se constata de autos -folio 66- que la representación judicial de la recurrente interpuso, en tiempo hábil, esto es, en fecha 3 de abril de 2003, el recurso de reconsideración ante el Intendente Nacional de Aduanas, autoridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponía de quince (15) días para decidir.
Observa la Corte que desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad transcurrió el lapso de quince (15) días siguientes que tenía la autoridad administrativa para decidir el recurso de reconsideración, sin haberse pronunciado al respecto, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo, quedando así abierta para el administrado la vía recursiva administrativa siguiente, esto es, el recurso jerárquico de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hecha la anterior precisión, y en vista de que no consta en autos elemento alguno que permita determinar el efectivo agotamiento de la vía administrativa, con la debida interposición del recurso jerárquico, esta Corte declara inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando en consecuencia inoficioso efectuar el análisis del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 84 iusdem, correspondiente a la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Josefa Santana Sandoval, en su condición de abogada y actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Corporación Poseidón, C.A.”, contra el acto administrativo No. 0545, de fecha 14 de marzo de 2003, dictado por la División de Supervisión y Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

2.- Efectuado el posterior análisis de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 124 correspondiente al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (…..) días del mes de ………….......... de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/002