MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1861
I
En fecha 15 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0765, de fecha 25 de abril de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO MANCERA, cédula de identidad N° 2.685.290, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de junio de 2002, emanado del PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Corte decida sobre la regulación de competencia planteada.
El 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El 23 de septiembre de 2002, el ciudadano José Luis Maldonado Mancera, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de junio de 2002, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
El 14 de octubre de 2002, el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto “las acciones de nulidad de actos administrativos de personal contratado”, debe ser ventiladas por los Tribunales Laborales.
Efectuada la distribución correspondiente, se asignó la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 12 de noviembre de 2002, el querellante compareció por ante el referido Tribunal, y manifestó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no le notificó la decisión de fecha 14 de octubre de 2002, a pesar de haber sido dictada extemporáneamente, lo cual, a su decir, le violó el derecho a la defensa, por cuanto se ordenó la remisión del expediente sin habérsele permitido, previamente, ejercer el recurso de regulación de competencia. En atención a lo anterior, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó la regulación de competencia.
El 13 de noviembre de 2002, el actor consignó escrito fundamentando la anterior solicitud.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que “producida la autonotificación (sic) del recurrente el día de ayer, discurra ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acogió el criterio sustentado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-0663, que estableció: “En el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no existe un Tribunal común a ellos y en tal virtud, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a esta Sala Político Administrativa, y siendo esta Sala la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para resolver y decidir la regulación de competencia propuesta”, en virtud de ésta decisión, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia N° 412 de fecha 13 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de esta Corte para conocer de la regulación de competencia interpuesta.
III
DE LA QUERELLA
El ciudadano José Luis Maldonado Mancera, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de marzo de 2000, ingresó a la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, en el cargo de Asesor Jurídico de dicha Comisión. Posteriormente, el 1° de agosto de 2000, el Presidente de la Comisión Legislativa, ciudadano Armando Contreras Díaz, lo designó Consultor Jurídico del ente Legislativo.
Que la Comisión Legislativa cesó en sus funciones al instalar el Consejo Legislativo del Estado Trujillo el 6 de agosto de 2000, donde adujo, continuó prestando sus servicios como Consultor Jurídico, hasta el día 30 de junio de 2002, cuando recibió Oficio s/n de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por el actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, ciudadano Marcos Benítez, en el cual se le notificó que se decidió prescindir de sus servicios profesionales, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
Que “el artículo 22 eiusdem, establece que ‘el Consultor Jurídico es un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Consejo Legislativo’, pero somete esta atribución a una condición obligatoria, al añadir ‘previo cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa (…)’, además la misma norma establece un tiempo determinado de duración del Consultor Jurídico, al expresar ‘durara en sus funciones por el término de período Constitucional Legislativo”.
Igualmente señaló, que el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, dispone que el Consultor Jurídico durará en el ejercicio de sus funciones por el término del período legislativo, que termina en el mes de agosto del año 2004. “Ello no significa que el Consultor Jurídico sea inamovible antes del término del período constitucional legislativo, pero impone que para su remoción deben cumplirse impretermitiblemente los procedimientos legales y constitucionales pertinentes”.
Que el acto administrativo impugnado, violó el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo, al ser emitido sin cumplir los procedimientos de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, realizó una ilegal reforma de su Reglamento de Funcionamiento, con el único objetivo de proceder a su remoción.
Señaló que el acto administrativo impugnado violó las siguientes normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
-Incurrió en falso supuesto, al aplicar erróneamente el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo.
-Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con infracción del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Ausencia total y absoluta de motivación, al no expresar los hechos que dieron lugar a la incorrecta aplicación de la norma legal, con infracción del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Omisión en el texto del acto administrativo, de los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que señaló que, al no cumplirse tales requisitos legales, la notificación no produjo ningún efecto, lo cual acredita la nulidad del acto administrativo.
Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado, incurrió en violaciones de normas constitucionales, tales como:
- El artículo 49 que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo se emitió y se efectuó con prescindencia total y absoluta de los mecanismos garantistas que consagra tales normas y que, además, se violó adicionalmente el artículo 257 Constitucional, que concibe el proceso como instrumento indispensable para la realización de la justicia, en acatamiento a los postulados contenidos en el artículo 2 eiusdem.
- Que se incurrió en violación del artículo 24 Constitucional, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley.
- Del artículo 25 Constitucional, que sanciona el acto administrativo en comento con su nulidad absoluta.
- El artículo 26 Constitucional, ya que las omisiones del acto administrativo, contrarias al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se traduce en menoscabo a su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
Adujo igualmente, que la reforma del Reglamento de Funcionamiento contiene vicios que la hacen totalmente ineficaz a tenor de los siguientes señalamientos:
- El proyecto de reforma no fue presentado a todos los legisladores, tal como lo dispone el artículo 128 del Reglamento que se pretendió reformar.
- La “Reforma Aprobada” no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, ni en órgano comunicacional equivalente alguno.
- En lo atinente al caso de su remoción, la pretendida reforma es inaplicable (aún en el supuesto negado de su legalidad), por cuanto las disposiciones legislativas de cualquier tipo no tienen efecto retroactivo, conforme al artículo 24 Constitucional.
En relación a lo anterior señaló que:
- Ingresó al órgano legislativo el 10 de marzo de 2000, bajo la vigencia del Reglamento de Funcionamiento del 3 de marzo de 2000, que sujeta la remoción al cumplimiento de la Ley de Carrera Administrativa.
- Fue designado Consultor Jurídico bajo la vigencia del mismo Reglamento (1/08/2000).
- El Reglamento fue reformado el 14 de noviembre de 2000, pero el artículo 22 permaneció inalterado.
- La pretendida reforma ocurrió el 18 de junio de 2002, justamente el día en que se emitió el acto de remoción.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, la reincorporación al mencionado cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación.
V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“ (…) contrariamente a lo afirmado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no existe un conflicto de competencia en dos Tribunales, pues el Juzgado Laboral nunca se pronunció sobre tal circunstancia, sino que en el presente caso se ejerció un recurso de regulación de competencia, y visto asimismo, que el actor no fue notificado de la decisión mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior se declaró incompetente, esta Sala debe declinar el conocimiento para conocer del referido recurso de regulación de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ser éste último órgano jurisdiccional, la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de regulación de competencia solicitada y, en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano José Luis Maldonado Mancera, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de junio de 2002, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
El 14 de octubre de 2002 el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 12 de noviembre de 2002, el querellante compareció por ante el referido Tribunal, y manifestó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no le notificó la decisión de fecha 14 de octubre de 2002, a pesar de haber sido dictada extemporáneamente, lo cual, a su decir, le violó el derecho a la defensa, por cuanto se ordenó la remisión del expediente sin habérsele permitido, previamente, ejercer el recurso de regulación de competencia. En atención a lo anterior, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó la regulación de competencia.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que “producida la autonotificación (sic) del recurrente el día de ayer, discurra ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia N° 412 de fecha 13 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de esta Corte para conocer de la regulación de competencia interpuesta.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se desprende al folio 12, Oficio s/n de fecha 1° agosto de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, mediante la cual se designó al querellante como Consultor Jurídico del referido organismo. Asimismo, se evidencia del expediente al folio 13 que el querellante ejerció dicho cargo hasta el 18 de junio de 2002, fecha en la cual se le notificó de su remoción.
De lo anterior se desprende, que el querellante fue designado Consultor Jurídico del referido ente Municipal, esto es, fue designado para el ejercicio de un cargo público, adquiriendo la condición de funcionario público, lo cual hace concluir a esta Corte, que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Comisión Legislativa del Estado Trujillo.
En virtud de lo anterior, la competencia para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano José Luis Maldonado Mancera contra la Comisión Legislativa del Estado Trujillo le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha quedado la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa, y con el fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, esta Corte estima conveniente –aplicando el criterio orgánico- partir de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo que a continuación se indica:
“Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanadas de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción si son impugnados por razones de ilegalidad.(…)”.
La anterior disposición otorga de manera irrefutable la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos para conocer de las impugnaciones que se hagan por razones de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad (al efecto, véase sentencia de fecha 15 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Román Sánchez) de aquellos actos dictados por autoridades Estadales y Municipales.
Así, dicha normativa no discrimina la diversidad de actos que pueden ser objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que por el contrario, todo acto dictado por dichas autoridades que sean contrarios a derecho serán impugnados por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Incluso en casos de reclamos de índole funcionarial como en el presente caso, pues el querellante mantenía una relación de empleo público con la Comisión Legislativa del Estado Trujillo.
Por tanto, siendo que en el caso bajo analisis se ejerció querella contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo y, visto que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la competencia para conocer de estos casos a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, esta Corte estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer acerca de la querella interpuesta por el ciudadano José Luis Maldonado Mancera, actuando en su propio nombre y representación, contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1861.-
AMRC/lbg.-
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