MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 20 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 920-02-6874, de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEXANDER PEREIRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.636.461, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual le anunció que dejaría de prestar sus servicios en el cargo de Fiscal que venía desempeñando en el mencionado Municipio.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2003 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó la reincorporación del ciudadano Juan Alexander Pereira Suárez a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de junio de 2003 comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 2 de julio del mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En casos como el presente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido, tanto el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, cuando el acto no es dictado por el Jerarca, como el hecho de considerar que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento ante la ausencia de consignación de los ‘Antecedentes Administrativos’, del acto impugnado, en efecto, en el caso, bajo ponencia de EVELYN MARRERO ORTIZ, en la querella intentada por YOLEYDA RODRÍGUEZ ARANGUREN, (...) la Corte estableció:
(...)
Del trascrito ordinal segundo artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que la reestructuración administrativa solo procedía en los supuestos aludidos, siendo evidente que ello implicaba un expediente para llenar tales extremos, cual se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas, y el Decreto de Reestructuración anexo a la querella y que riela al folio 26 y sgts, no se fundamentó en ninguna de las aludidas causales, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (...), y por vía de consecuencia se ORDENA al Municipio Antonio Páez del Estado Portuguesa, reincorporar a su cargo al querellante, o a otro de igual o superior jerarquía e igualmente SE ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ le cancele al recurrente arriba identificado. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios dejados de percibir, aumentados en la misma forma que ha aumentado el sueldo del cargo originalmente ocupado por la recurrente y del cual fue removida ilegalmente, sin contar las prestaciones socioeconómicas que impliquen prestación personal del servicio, tales como vacaciones, comenzando por le último sueldo, desde la fecha de su legal retiro, que lo fue el 28/01/02 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, y para determinar los montos de aumento, se efectuará una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta que la fecha del despido fue el 28 de enero de 2002 y el salario último devengado y para el supuesto que la Administración no coopere con los expertos, el cálculo será lineal sobre la base del salario antes establecido pero no aplicando el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.” (sic)(Mayúsculas y Negrillas del Tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 84 del expediente auto de fecha 2 de julio de 2003, mediante el cual la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente, esto es, el 21 de mayo de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 17 de junio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental motivó su decisión en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002 (caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA), relacionada con la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa; igualmente, consideró la existencia de prescindencia total y absoluta de procedimiento ante la ausencia de la consignación de los antecedentes administrativos por parte de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Asimismo, se desprende del caso de autos que la parte recurrida no presentó prueba alguna para corroborar sus alegatos, pues el Decreto de Reestructuración impugnado no se fundamentó en ninguna de las causales que establece el artículo 53 de la extinta Ley de la Carrera Administrativa.
Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunal que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN actuando con el carácter apoderado judicial del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEXANDER PEREIRA SUÁREZ, contra el acto administrativo contenido en el Derecto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual le anunció que dejaría de prestar sus servicios como Fiscal que había venido desempeñando en el mencionado Municipio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1923
EMO/18
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