Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1931
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 875 de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana CARMEN ELENA TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.361.702, y asistida por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, la cual procedió a excluirla de la nómina de pagos de empleados fijos, efectuándole los pagos correspondiente a sus funciones laborales bajo la figura de dieta, violando de esta manera sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la irrenunciabilidad laboral, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar la accionante, expuso lo siguiente:
Que venía ejerciendo el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara desde el año 1996, y reelecta en dicho cargo en los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003.
Que desde el primer año de ejercicio en la Presidencia de la referida Junta, percibía una remuneración fija mensual, así como los beneficios que como miembro de la nómina fija se le hicieron extensivos en virtud de la Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Concejo Municipal del Municipio Jiménez, Similares, Conexos y Afines.
Que recibía además del sueldo fijo mensual de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), las cantidades de trece mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 13.333,00) por concepto de asignación por días feriados, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de becas, y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para medicinas; así como, vacaciones, bonificación de fin de año, y cesta ticket.
Que a partir del 15 de septiembre de 2002, la referida Alcaldía procedió a excluir a la accionante de la nómina de pago de empleados, cuando “(…) el 04 de octubre del año 2002 violando el régimen de Remuneración Fija Mensual que legítimamente me corresponde, me hacen entrega de el (sic) pago de mis Funciones Laborales BAJO LA FIGURA DE DIETA, CAMBIANDO ARBITRARIAMENTE EL RÉGIMEN QUE COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL ME CORRESPONDE (…)” (Mayúsculas de la accionante).
Que según alega, le fueron conculcados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, todos ellos contemplados en los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por último solicitó “EL RESARCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ES DECIR, SE ME INCORPORE NUEVAMENTE A LAS NÓMINAS DE EMPLEADOS LLEVADAS A CABO POR DICHO ENTE (…), EL RESTABLECIMIENTO DE MI CONTRAPRESTACIÓN MENSUAL MEDIANTE LA FIGURA DE SUELDO O SALARIO CON TODOS LOS BENEFICIOS PRODUCTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS VIGENTES” (Mayúsculas de la accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(…) Como se ha señalado anteriormente, la parte presuntamente agraviada considera que le ha sido violado su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, conforme a lo establecido en la Constitución, y de acuerdo a la actuación de la Alcaldía del Municipio Jiménez en la cual presuntamente cambia de manera arbitraria su condición de empleado fijo en la nómina de pago por la figura de dieta. El mismo alega haber intentado reclamo formal ante el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, sin haber obtenido respuesta alguna, recurriendo luego ante el órgano jurisdiccional por vía de Amparo Autónomo.
Ahora bien, la legislación Venezolana consagra que dicha Acción de Amparo Autónomo procede sólo cuando no se opte por otros recursos o acciones judiciales que permitan mediante procedimientos breves y sumarios, obtener el amparo y protección de los derechos y el restablecimiento inmediato de los mismos.
En este sentido, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11-05-1992, caso Manuel Sosa Deneaux señala: ‘los efectos de una situación de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa’.
…omissis…
En consecuencia este Tribunal, Administrando Justicia. Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la representación judicial de la accionante contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En tal sentido, dicha acción es interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Torrealba, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, todos ellos contemplados en los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud de que en fecha 4 de octubre de 2002, fue excluida de la nómina de pago de empleados de la referida Alcaldía, violándose de esta manera el Régimen de remuneración fija mensual.
Ahora bien, señaló la accionante que su último salario estaba compuesto de la siguiente manera: cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), las cantidades de trece mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 13.333,00) por concepto de asignación por días feriados, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de becas, y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para medicinas; así como también recibía vacaciones, bonificación de fin de año, y cesta ticket.
Asimismo, adujo la accionante que “(…) se me excluyó de la Nómina de Empleados que legítimamente me corresponde por ser Presidente de la Junta Parroquial y se me pasó al régimen de Dieta, pero dicha exclusión de la Nómina se hizo sin un procedimiento previo y SIN que se me notificara (…), Dichas VÍAS DE HECHO, constituyen una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la accionante).
Finalmente solicitó que “(…) como consecuencia del derecho que me asiste en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 en concordancia y concatenado con los artículos 7, 19, 23, 25, 26, 49, 87, 89, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que SOLICITO mediante el presente RECURSO DE AMPARO ATÓNOMO (sic), me sea resarcida la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la solicitud de acción de amparo constitucional, ya que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Ahora bien, conviene destacar en primer lugar, que el amparo constitucional es un derecho establecido en el Texto Fundamental, que se concreta en un procedimiento judicial especial, que permite la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, dándole a la autoridad judicial, competencia para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, no importando si tales derechos están o no expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, siendo el caso que, este derecho implica necesariamente el establecimiento de un proceso para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares.
En virtud de lo expuesto, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que del escrito libelar se desprende que la parte actora adujo como vías de hecho, lo referente a que se le excluyó de la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, sin que mediase procedimiento alguno o notificación.
Ello así, estima esta Corte que para dilucidar tal pretensión sería perentorio la revisión de normas de carácter legal, en efecto, se requeriría analizar las leyes que regulan el ingreso o exclusión de personas en la nómina de personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, el procedimiento requerido para las cancelaciones a través de la denominada figura de Dieta, en la referida Alcaldía, y por último, las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Funcionamiento de las Parroquias del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los efectos de determinar si estuvo en consecuencia, ajustada a derecho la actuación de la Alcaldía.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Asimismo, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...). La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)” (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001) (Negrillas de esta Corte).
Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos esta Corte declara que comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, ello así, y considerando lo aducido en referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se excluyo de la nómina de personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara a la accionante, en efecto, no se desprende de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, que la misma haya ejercido las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de índole funcionarial que -a entender de la quejosa-, mantenía con la Alcaldía en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con la norma referida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.361.702, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por dicha ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por haberla excluido de la nómina de pagos de empleados fijos, efectuándole los pagos correspondiente a sus funciones laborales bajo la figura de dieta, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, el derecho a la irrenunciabilidad laboral, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-1931
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