Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1975
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo 2003, el abogado Tomás Salvador Rojas Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.468, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la providencia administrativa N° 28/03, de fecha 10 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leobaldo José Navas.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2003, la representación judicial del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, solicitó a esta Corte “(…) decrete medida cautelar de suspensión de los efectos legales de la providencia administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, y consignó “Resolución del nombramiento del nuevo Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas, Ratificación del documento poder que consta al expediente y Decreto de creación del Instituto (…)”.
En fecha 10 de junio de 2003, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Comisario de la Policía Metropolitana Leobaldo José Navas, asistido por la Doctora Gracimar del Valle Fierro, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira del Estado Vargas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar estar protegido por el Decreto 2.053 del 4 de octubre de 2002, que contempla la inamovilidad laboral”.
Que “En fecha 10 de diciembre de 2002, correspondía el acto de contestación a la referida solicitud (…), y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rechazó el derecho exigido por el solicitante (…)”.
Que “(…) me permito referir la existencia de un error material en el contenido del acta de comparecencia de las partes que lesiona los derechos e intereses de mi representada. (…) que en el primer (…), interrogante (…), ésta debió decir lo siguiente: ‘Prestó servicios en virtud de un contrato laboral’ y no como está escrito ‘Presta servicios en virtud de un contrato laboral’, este error sustantivo del Acta (…), y se valora en relación con otros elementos como una aceptación del derecho reclamado, lo cual no es cierto y rechazo en esta instancia” (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).
Que “(…) en el segundo (…), interrogante (…), no reconozco la inamovilidad laboral, precisamente porque la relación laboral se produjo en virtud de un ‘Contrato de Trabajo’, el cual el Decreto Presidencial N° 2.053 NO AMPARA en sus disposiciones, al trabajador contratado. En el tercer particular no hago uso del término despido, por no ser el término apropiado, sino hago uso del término cumplimiento de contrato y de la no renovación del mismo, entonces mal se puede entender que en el primer particular se hubiere contestado que el trabajador ‘Presta servicios en virtud de un contrato laboral” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).
Que “(…) el personal docente con cargo nominal dentro de la Dirección de la Policía Metropolitana, como es el caso del Comisario LEOBALDO JOSÉ NAVAS quien ostentó esta jerarquía y al mismo tiempo desempeñó una actividad complementaria dentro del área docente del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, éste no puede tener una doble cualidad o status en el mismo sistema administrativo regulado por el Estado, considerando que la Institución educativa que represento es un apéndice de un sistema macro institucional de carácter público, y por lo tanto resulta contrapuesto que el ciudadano Comisario pueda ser ingresado con el carácter de funcionario público de conformidad con la (…), Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y por otra parte ser personal contratado de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitar el reenganche de conformidad con esta Ley; esta situación es totalmente incompatible desde el punto de vista del derecho y nos permite concluir que la Inspectoría del Trabajo no tiene la competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud interpuesta por el ciudadano Comisario Leobaldo José Navas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).
Que “(…) nuestros contratos son figuras de carácter administrativo para efectos de contraloría y de administración interna, sujetos a las condiciones presupuestarias de los Organismos Externos, Alcaldía Metropolitana de Caracas y Dirección General de la Policía Metropolitana, son contratos suscritos de conformidad con la posibilidad que deja abierta la disposición establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) si algún funcionario se siente lesionado en su derecho, existen disposiciones que rigen nuestro sistema institucional del cual pueden hacer uso los interesados, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el recurso de reconsideración, el jerárquico y el contencioso administrativo, esto en el caso de personal investido de autoridad policial, como es el caso del Comisario LEOBALDO JOSÉ NAVAS, quien ha debido haber agotado estos recursos y no la vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo, por no ser competente por la materia” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) el término ‘CONTRATO’ que ha venido utilizando nuestra Administración es un término que no tiene el efecto legal que este término conlleva (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) a pesar de haber hecho estos mismos alegatos en el período de prueba ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, éstos no fueron valorados y el ente en cuestión, entró a valorar únicamente dos puntos de hecho los cuales rechazo por lo siguiente: (…) que las únicas razones de fondo que tuvo el despacho para decidir fueron las de considerar que la parte patronal reconoció la relación laboral, lo cual es incierto según se evidencia de la relación de respuestas que contempla (…), la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) para que exista confesión es necesario que no se haya comparecido al acto de la contestación a la solicitud y que no se hubiera promovido pruebas y eso no ocurrió así, en el proceso se compareció en el lapso fijado y se hizo la promoción de la prueba de Ley, se consignó la figura administrativa respectiva regida con la denominación de ‘CONTRATO’ el cual desde el punto de vista legal no surte el efecto que este instrumento tiene, por la prohibición antes referida (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que finalmente solicita: “Por esta razón y demás Leyes que contengan normas de orden público que sean de obligatorio cumplimiento y le esté permitido considerar, solicito (…), sean considerados, a fin de declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 28-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Guaira del Estado Vargas y se reestablezca el orden jurídico infringido”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leobaldo José Navas, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leobaldo José Navas y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Por otra parte, observa esta Corte que en fecha 4 de junio de 2003, la representación judicial del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas, solicitó ante esta Corte “(…) decrete medida cautelar de suspensión de los efectos legales de la providencia administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial del Instituto recurrente con anterioridad a dicha diligencia no había solicitado ninguna medida cautelar, ni en el escrito libelar inicial, pero siendo que las mismas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa a proveer sobre la misma.
Ello así, advierte este Sentenciador que en relación a las medidas cautelares las mismas se solicitan cuando existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, casos en los cuales, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Juzgador las acuerda a fin de evitar un daño irreparable por la definitiva, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.
De lo anterior, se desprende que para que proceda una medida cautelar resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifican los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ello así, advierte esta Corte que en el caso bajo estudio la representación judicial del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la diligencia referida con anterioridad, se limitó a solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con el señalamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal de tal solicitud, sin exponer los argumentos de hecho y de derecho en los cuales apoya dicha solicitud, -fumus boni iuris y periculum in mora-, razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional estima improcedente la solicitud realizada en dicha diligencia y, así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Tomás Salvador Rojas Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.468, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 28/03, de fecha 10 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leobaldo José Navas.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 03-1975
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