Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2026


En fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 733, de fecha 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana JUANA SEGUNDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.873.124, asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo N° G-39-2, de fecha 15 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de Archivo de la Secretaría de Personal en la referida entidad.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana Juana Segunda Castillo, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 22 de abril de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 de mayo, 3, 4, 5, 11, 12, 17, 18 y 19 de junio de dos mil tres (…)”.

En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 9 de abril de 2001, la actora ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

Que la actora se desempeñaba como funcionaria pública en el cargo de Asistente Administrativo en la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Que en fecha 8 de febrero de 2000, fue solicitada en comisión de servicio, por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional.

Que en fecha 16 de febrero de 2001, se le informó que estaba fuera de la administración pública, por tanto le fue suprimido el pago de las quincenas correspondientes.

Que la accionante gestionó ante el Director de Personal para que resolviera la situación en la que se encontraba, y no recibió respuesta.

Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el referido acto administrativo se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho fundamentado en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el acto impugnado señala que la querellante ocupaba el cargo de Jefe de Archivo de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, y el cargo que en realidad desempeñaba era el de Asistente Administrativo, lo cual se desprende de la constancia de trabajo traída a los autos.

Que el cargo que desempañaba la querellante nunca fue de libre nombramiento y remoción y además gozaba de estabilidad laboral por gozar en ese momento de fuero maternal, por haber dado a luz hacía tres meses, para ese momento.

Que nunca se le abrió un procedimiento disciplinario y menos se le dictó alguna amonestación que justificara tal remoción.

Que por las razones ya expuestas, solicita que sea declarado nulo el acto administrativo por el cual la removieron y sea reincorporada al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios dejados de percibir.

Que la acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como violentados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional así como el derecho al trabajo y el derecho a la maternidad, consagrados en los artículos 89 y 76 eiusdem.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo dictado por este Juzgado, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Que “El Tribunal ha podido comprobar, según consta de las actas del proceso, que la recurrente Juana Segunda Castillo, no agotó previamente la vía administrativa (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA SEGUNDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.873.124, asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 22 de abril de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo N° G-39-2, de fecha 15 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de Archivo de la Secretaría de Personal en la referida entidad. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELIN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/rct
Exp. N° 03-2026