EXPEDIENTE N°: 03-2068
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio número 457, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier E. Adrián Tchelebi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.200 y 45.365 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el número 56, Tomo 34-A-Pro, contra la Providencia Administrativa número 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Robin José Latuff Guzmán.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003.

Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 17 de mayo de 2001, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa número 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y ordenó practicar las notificaciones de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, repuso la causa al estado de admitir nuevamente el referido recurso, en observancia de lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001.

Por auto de fecha 26 de julio de 2001, el referido Juzgado admitió dicho recurso y ordenó practicar nuevamente las respectivas notificaciones.

En fecha 24 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el aludido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, y declinó la competencia par conocer de la misma, en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada, le dio entrada al expediente.

En fecha 30 de abril de 2003, el referido Juzgado en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y declinó la competencia para el conocimiento del mismo, en este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 17 de mayo de 2001, los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier E. Adrián Tchelebi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.200 y 45.365 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzaron por señalar, que el ciudadano Robin José Latuff Guzmán en fecha 21 de marzo de 2000, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad cuando se discute una Convención Colectiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron que el procedimiento seguido, violó las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma ordena al Inspector del Trabajo notificar al patrono para que comparezca al segundo día hábil, por sí o por medio de representante; sin embargo, el auto de admisión de la solicitud de reenganche, acordó seguir el procedimiento establecido en la citada norma, más no estableció de forma expresa la notificación de su representada, y que aún cuando en el expediente existan actuaciones referentes a la pretendida notificación, las mismas son absolutamente nulas.

Adujeron, que la nota suscrita en fecha 28 de abril de 2000, por un ciudadano que afirma ser ‘mensajero motorizado’ de la referida Inspectoría, asegura haber estado en las instalaciones de su representada, a fin de practicar su notificación, pero sin indicar el día en que ocurrió, ni el lugar donde estuvo, además de que dicha nota no fue certificada por ningún funcionario de la Inspectoría; razón por la cual se cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Asimismo arguyeron, que el cartel de citación librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dice sustentarse en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual incumplió absolutamente las previsiones contenidas en la referida disposición legal, al momento de tramitar la notificación de su representada, ya que la persona que presuntamente firmó el cartel de citación –ciudadana Luisa Campos- no ejerce ninguna función en la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A.

Alegaron, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el procedimiento a seguir para los casos de trabajadores que gocen de inamovilidad, determina la obligación de la Inspectoría del Trabajo de notificar el patrono para que comparezca el segundo día hábil, por sí solo o por medio de representante.

Que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; no acordó en forma expresa la notificación de su representada.

Manifestaron, que sin que se mediara auto alguno de la Inspectoría del Trabajo recurrida acordando la notificación mediante carteles, ni comisionando a ninguna persona para cumplir con los trámites de la notificación, aparece una nueva nota suscrita por el mismo ciudadano Victoriano Hernández, quien –a su juicio- carece de facultades para efectuar trámites de sustanciación en el procedimiento; indicando haberse trasladado a la sede de la Empresa “Astec Oil Services, C.A.”, a fin de colocar el cartel de citación.

Señalaron, que la ilegal forma de sustanciar el procedimiento, impidió que su representada tuviese conocimiento acerca de la existencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a fin de contestar a dicha solicitud, así como, ejercer todas sus defensas correspondientes.

Indicaron, que el acto administrativo cuestionado además de prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la mayoría de las actuaciones desarrolladas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente carecen de sello y por tal, de autenticidad, además de que no están suscritas por ningún funcionario de la referida Inspectoría.

Adujeron, que la providencia administrativa impugnada viola flagrantemente los lapsos procesales, toda vez, que vencido el lapso probatorio, fueron consignados irregularmente, ciertos documentos que pretendían acreditar a su representada como contratista petrolera; así como, una inspección judicial que no fue practicada en el curso del procedimiento de reenganche, sino en otro procedimiento.

Señalaron, que el referido acto fue dictado en base a falsos supuestos, ya que, el solicitante afirmó que la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., era una contratista de PDVSA, Petróleos y Gas, S.A., y que en virtud de un convenio celebrado entre esa empresa (ASTEC Oil Services, C.A) y las Federaciones Sindicales que agrupan a ese sector de trabajadores, los mismos gozaban de inamovilidad. Sin embargo, según señalan, para el momento en que el solicitante fue despedido, su representada no era contratista petrolera y por lo tanto, no existía la supuesta inamovilidad derivada de la circunstancia descrita.

Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en base a la obligación que tiene su representada, de desembolsar una cuantioso suma de dinero correspondiente al pago de los salarios caídos y otros beneficios, que en definitiva no le corresponden al solicitante, y que además, en caso de declararse la nulidad del acto cuestionado, sería difícil su reintegro. Aunado, a que su reincorporación, implicaría la creación de un nuevo puesto de trabajo, que sin existir en la actualidad y debido a la recesión económica, agravaría aún más la situación de su representada.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y en consecuencia, de declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte por cuanto observa, que mediante auto de fecha 26 de julio de 2001, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió el referido recurso, ordenando practicar las notificaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que posteriormente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente.

En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que el recurso contencioso administrativo de anulación fue admitido y se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte para este tipo de causa; atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos para la admisión del recurso y la suspensión de efectos acordada.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, esta Corte observa que la misma ordenó notificar a las partes de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no es posible para este Órgano Jurisdiccional, constatar que las referidas notificaciones fueron efectivamente practicadas, razón por la cual en aras de garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones correspondientes, con la advertencia de que una vez que conste en autos las respectivas notificaciones comenzarán a computarse los lapsos legalmente establecidos para la continuación de la causa, y así se decide.

Con relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esta Alzada observa de los autos que conforman el expediente, que igual a lo ocurrido con la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, no se evidencia que las partes hayan sido notificadas de la misma. Asimismo, observa que de acuerdo al procedimiento a seguir con respecto a dicha medida, no se evidencia la apertura del cuaderno separado correspondiente para su tramitación, lo cual resulta ineludible en aras de garantizar a las partes involucradas en el presente procedimiento, su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, ordena aperturar el referido cuaderno separado, así como, notificar a las partes de la mencionada medida cautelar a los fines del trámite correspondiente, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa número 101, dictada en fecha 19 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Robin José Latuff Guzmán.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/12