Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2095


En fecha de 3 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 774, de fecha 23 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ESTEBAN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.888.860, asistido por el abogado Roger Aguey Alfonzo, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMV-1029-2000, de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS, mediante el cual se destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Jefe de Departamento Código 422, adscrito a la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Dirección de Gestión Económica de la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Armando Valdivieso Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.190, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 18 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 1° de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de junio y 1° de julio de dos mil tres (…)”.

En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA


En fecha 18 de abril de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a los siguientes alegatos:

Que el actor ingresó en fecha 1° de julio de 1987, a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el cargo de Jefe de la Sección de Inmuebles, de la Dirección de Catastro y posteriormente fue designado Jefe de Departamento, adscrito a la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Dirección de Gestión Urbana, de acuerdo con la reestructuración de la referida Alcaldía.

Que en fecha 19 de septiembre de 2000, se le notificó al querellante, por medio de oficio N° URH-121-00, suscrito por la Doctora Laura Rojas Domínguez, en su carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, que se le había iniciado un procedimiento disciplinario conforme al artículo 70 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por no haber asistido a sus labores durante los días 1, 4 y 5 de septiembre del año 2000.

Que en fecha 28 de septiembre de 2000, el querellante solicitó a la Doctora Laura Rojas Domínguez, fotocopia certificada del expediente URH-06-2000, con el objeto de conocer los hechos que se le imputaban, para ejercer su defensa.

Que en fecha 9 de octubre de 2000, se le comunicó a la actora por medio de oficio N° URH-146-00, suscrito por la Doctora Laura Rojas Domínguez, que había quedado sin efectos la medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia podía reincorporarse a la unidad de origen.

Que la Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, violó los artículos 31, 32, 51 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 49 y 143 del Texto Constitucional.

Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se entregaron las copias que el querellado solicitó.

Que por lo anteriormente expresado solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su retiro.




II
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) el debido proceso- dentro del cual se encuentra contenido el derecho de defensa-, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso administrativo como el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinados acreditarlos (…)”.

Que “(…) existe una serie de hechos alegados por la representación del ente querellado para su defensa en el escrito de contestación, los cuales no constan en folio alguno del expediente administrativo (…)”.

Que “(…) no ha quedado demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo aplicable, razón por la cual la denuncia planteada por el querellante, referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, queda patentizada en el caso de autos, ya que no se evidencia el cumplimiento de las principales fases del procedimiento administrativo en el que pudo participar el querellante. En efecto, no existe constancia de habérsele respetado al ciudadano Esteban Iriarte su posibilidad de ser oído ni de promover pruebas durante el lapso de sustanciación de la averiguación y ni siquiera, tal como lo señala, debe haberse tramitado la solicitud de copia certificada del expediente administrativo”.

Que fundamentado en lo anterior, declaró la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.








IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Armando Valdivieso Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.190, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución N° AMV-1029-2000, de fecha 8 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ESTEBAN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.888.860, asistido por el abogado Roger Aguey Alfonzo, contra el referido acto administrativo mediante el cual se destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Jefe de Departamento Código 422, adscrito a la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas. En consecuencia queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-2095