MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 457 del 3 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.151.389, asistido por la abogada LIVIA PEÑA GALVIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.166, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 2 de abril de 2003, la cual declaró decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2003 el ciudadano NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO, asistido por la abogada LIVIA PEÑA GALVIS, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pretensión de amparo constitucional contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido el expediente admitió la acción de amparo constitucional contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE, el 13 de marzo de 2003 y este Juzgado ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que se conociera la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el acto de audiencia, la cual se llevó a cabo el 26 de marzo de 2003.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante interpuso la pretensión de amparo constitucional contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE en los siguientes términos:
Alega, que en fecha 16 de abril de 2002, la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE, en su Sesión Ordinaria, decidió mediante el voto unánime de los seis (6) concejales: ALCIDES ACOSTA, PABLO HERRERA, JOSÉ RAMÍREZ, ÁLVARO HERNÁNDEZ, MARÍA CONSUELO DE BOLÍVAR y YUDID ACOSTA, suspender en el mismo acto al Concejal NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO durante cuatro (4) sesiones continuas, sin derecho a recibir la dieta, a partir de la reunión ordinaria del día 23 de abril de 2002, mediante acuerdo No. 8, alegando un supuesto irrespeto a la majestad de la Cámara, negándole el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la carta magna.
Señala, que en fecha 18 de febrero de 2003, vuelve a ser víctima de retaliaciones políticas, negándoles los agraviantes de nuevo la legítima defensa y el derecho al debido proceso y, deciden en el mismo acto suspenderlo por segunda vez y por cuatro (4) sesiones continuas, con suspensión igual de la dieta.
Con fundamento en lo antes expuesto, denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha decisión no tiene ningún asidero legal, ya que ni siquiera el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara contempla la existencia de un Tribunal Disciplinario que garantice el debido proceso a seguir en caso de que se incurra en irrespetos a la Cámara y solicita se le restablezca su legítimo derecho y sea restituido como Concejal del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, como también a comenzar a percibir la dieta que le correspondía recibir en fecha 16 de febrero de 2003 y que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción de amparo en la cantidad de cinco millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos bolívares (5.405.400,oo).
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Observa este Tribunal, que la parte actora interpone la acción de amparo constitucional en virtud de haber sido suspendido de sus actividades como Concejal de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE (...)
(...) El fundamento legal de la suspensión de la Cámara Municipal está contenido en el Parágrafo Primero del artículo 20 de la “Ordenanza del Reglamento Interior y de Debate del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave”, que al tenor indica:
“Cuando un Concejal mediante aptitud manifiesta irrespete la investidura de la Cámara, previa aprobación de las 2/3 partes será suspendido en el acto, en orden gradual de dos a cuatro sesiones de Cámara según la gravedad del caso con suspensión de la dieta”
(...) Ahora bien, debe indicar este Tribunal, que si bien, pueden encontrarse casos en que la propia norma que determina una sanción a un supuesto de hecho determinado, que no establezca procedimiento para tramitarlo, o cuyo procedimiento no sea suficiente para garantizar los principios básicos del derecho al debido proceso y su garantía de defensa, debe resguardarse el precepto constitucional.
(...) En el caso de autos, no cabe duda que la ausencia de aplicación de cualquier procedimiento, constituye una evidente y grosera lesión al derecho al debido proceso (...) la errónea interpretación literal del artículo 20 de la Ordenanza señalada (...) constituye una evidente lesión constitucional, y así se decide.
(...) Observa este Tribunal, que el accionante solicita por la vía de amparo, la cancelación de las dietas no percibidas, así como indemnización por daños y perjuicios (...) cabe indicar que no es la acción de amparo el medio idóneo para dirimir controversias por presuntos daños y perjuicios, pues tal pedimento corresponde a una vía indemnizatoria que no es propia del amparo cpnstitucional, cuya naturaleza es restitutoria y no indemnizatoria, así se decide.
(...) Consta en autos que para la fecha de celebrarse la audiencia constitucional, el accionante NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO, al haberse vencido el lapso de suspensión, estaba para la fecha incorporado a la Cámara Municipal y ejerciendo sus funciones de Concejal, situación ésta que restituye la situación jurídica infringida, lesionada por la administración, y que impide, que la misma sea restablecida por la vía del amparo constitucional, por decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.
Por las razones antes expuestas este Tribunal (...) declara DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2003, la cual declaró DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte observa:
En su escrito libelar la parte actora sostiene que, en fecha 16 de abril de 2002, la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE, en su Sesión Ordinaria, decidió mediante el voto unánime de los seis (6) concejales: ALCIDES ACOSTA, PABLO HERRERA, JOSÉ RAMÍREZ, ÁLVARO HERNÁNDEZ, MARÍA CONSUELO DE BOLÍVAR y YUDID ACOSTA, suspender en el mismo acto al Concejal NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO durante cuatro (4) sesiones continuas, sin derecho a recibir la dieta, a partir de la reunión ordinaria del día 23 de abril de 2002, mediante acuerdo No. 8, alegando un supuesto irrespeto a la majestad de la Cámara, negándole el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la carta magna.
El accionante afirma que acudió a el Juzgado Superior Tercero Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital e interpuso pretensión de amparo constitucional contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que ejerce el derecho que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 13.
Por su parte el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer de la presente acción de amparo constitucional, declaró DECAIMIENTO DEL OBJETO del amparo constitucional interpuesto, por cuanto consta en autos que para la fecha de celebrarse la audiencia constitucional, el accionante NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO, al haberse vencido el lapso de suspensión, estaba para la fecha incorporado a la Cámara Municipal y ejerciendo sus funciones de Concejal, situación ésta que restituye la situación jurídica infringida, lesionada por la administración, y que impide, que la misma sea restablecida por la vía del amparo constitucional, por decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo que persista la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y consta en autos que para la fecha de celebrarse la audiencia constitucional, el accionante NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO, al haberse vencido el lapso de suspensión, estaba para la fecha incorporado a la Cámara Municipal y ejerciendo sus funciones de Concejal, situación ésta que restituye la situación jurídica infringida, lesionada por la administración, y que impide, que la misma sea restablecida por la vía del amparo constitucional, por decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta Corte confirma el fallo en los términos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2003, que declaró decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS MONTIEL CARRILLO contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE CHARALLAVE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP No. 03-2188
EMO/24
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