MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de junio de 2003 el abogado JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON ENRRIQUE MENDOZA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.170.435, interpuso ante esta Corte solicitud de “amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, contra el ciudadano GERMÁN BARRERA ROMERO, en su condición de Presidente de la empresa REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A.
El 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del accionante interpuso pretensión de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, su mandante es Licenciado en Educación, adscrito a la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano desde el 20 de abril de 1993, habiendo ocupado varios cargos, y se desempeñaba como Gerente Técnico Encargado cuando fue “destituido”.
Alega que, en fecha 1° de abril de 2002, su mandante presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, un escrito donde expuso una serie de anomalías de carácter laboral y salarial, que venía confrontando desde el 21 de febrero de 2001, por lo que solicitó la protección legal laboral ante un “despido injustificado” por parte de la referida Empresa.
Aduce, que el 04 de abril de 2002, la Inspectoría de Trabajo en el Estado Trujillo mediante auto, ordenó darle entrada y formar el expediente respectivo, admitiendo el escrito presentado y aperturado el procedimiento laboral administrativo previsto en el Título VIII Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento del despido cursaba pliego con carácter conflictivo interpuesto por los trabajadores de la Empresa por incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo vigente, por lo que todos los trabajadores estaban amparados bajo la protección legal establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 10 de abril de 2002, se llevo a efecto la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su mandante de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se hizo presente por la parte patronal la ciudadana Elsy Villa G., representante legal de la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A.; luego, la Sala de Fuero Sindical y Maternal acordó aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala, que se abrió la articulación probatoria donde su mandante promovió una serie de pruebas con las cuales demostró que, por la función que él cumplía en la Empresa no puede catalogársele como empleado de confianza, así mismo, promovió posiciones juradas del Presidente de la Empresa; copia simple del Manual de Funciones donde consta el perfil de su labor; testimoniales donde se demuestra su cualidad de empleado, de lo cual se desprende, que está amparado por el fuero sindical en virtud de la tramitación conflictiva del contrato colectivo del trabajo.
Argumenta, que estudiadas las actas procesales y los argumentos esgrimidos por las partes, el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano Anderson Enrrique Mendoza Peñaloza, para el momento de su despido gozaba de inamovilidad laboral, en virtud del pliego conflictivo introducido por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano.
Esgrime, que en fecha 12 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la Providencia Administrativa N° 111 ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su mandante.
Que, la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., expuso ante el Organismo Laboral, que el “despido” de su mandante se debió a que se consideró que no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto es un trabajador de confianza.
Que, la función que ejercía su mandante dependía directamente de la Gerencia General, quien era la encargada de la toma de decisiones en cuanto a situaciones de carácter laboral y administrativo, por lo que siempre se limitó a seguir los requerimientos exigidos por la Presidencia, Gerencia General o Junta Directiva de la Empresa, en virtud de ello, el “despido” es írrito al considerarse que no se llenaron las formalidades previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce, que en el Informe expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el 25 de noviembre de 2002, consta la conducta omisiva de la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. en ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que la actitud de la empresa constituye una violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos antes expuestos, solicita, “de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ampare de manera cautelar, los derechos constitucionales violados (…), ordenando [se] a la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. a la restitución en forma provisional a las labores que como Gerente Técnico desempeñaba el ciudadano Anderson Enrrique Mendoza Peñaloza y a que proceda al pago inmediato de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:
Ahora bien, como punto previo es necesario señalar, que este Órgano Jurisdiccional evidencia que el accionante al solicitar que “se ampare de manera cautelar, los derechos constitucionales violados (…), ordenando [se] a la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. a la restitución en forma provisional a las labores que como Gerente Técnico desempeñaba el ciudadano Anderson Enrrique Mendoza Peñaloza y a que proceda al pago inmediato de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha”, pretende que se ejecute la Providencia Administrativa N° 111 fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, por lo que corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se solicita la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa.
En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros (…)”.
Ahora bien, con respecto de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo, la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), señaló lo siguiente:
“...D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Acota la Sala, en la transcrita decisión, el beneficio que representa para los justiciables, que el conocimiento de las pretensiones de amparo esté atribuido a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, en aras del acceso y a la celeridad de la justicia, a fin de que el solicitante de amparo obtenga una tutela constitucional, así lo ha establecido recientemente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2527, caso: María Mireya Vela de Añez vs. El Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del 1° de noviembre de 2001.
Ahora bien, el caso de autos, se denuncia como ente accionado a la Empresa Regional SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., cuya sede se encuentra en el estado Trujillo, razones estas suficientes, atendiendo a lo establecido en los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, para que esta Corte se declare incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara
En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, estima este Órgano Jurisdiccional procedente remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual, en definitiva, y en los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir la controversia planteada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON ENRRIQUE MENDOZA PEÑALOZA, ya identificados, contra el ciudadano Germán Barrera Romero en su condición de Presidente de la Empresa Regional SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., a fin de que proceda al reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de abril de 2002 y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la referida pretensión de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/10.-
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