MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio No.409, de fecha 1º de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.777.435, asistida por el abogado MAURO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 79.379, en su condición de Procurador de Trabajadores de Maracay, Estado Aragua, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 1º de abril de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de septiembre de 2002, la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA fue despedida del cargo de cocinera que desempeñaba en la LUNCHERÍA DON NICANOR, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
El 17 de septiembre del mismo año, la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA , introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, solicitud de reenganche a sus labores habituales y pago de salarios caídos, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR y alegó que fue despedida de la misma estando amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 bajo el Decreto No. 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.585.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa s/n declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por MARÍA AVELINA ARABIA contra la LUNCHERÍA DON NICANOR y le ordenó el reenganche de la solicitante a su puesto habitual así como también el pago de los salarios caídos.
El 28 de marzo de 2003 la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, asistida por Procurador de Trabajadores del Estado Aragua, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA contra la mencionada firma, en virtud de la negativa por parte del accionado de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa ya señalada.
El 1 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente.
II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
El 28 de marzo de 2003, la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR. Fundamentó su escrito en los siguientes términos:
Sostiene la solicitante ciudadana, que se desempeñó como cocinera para la firma personal LUNCHERÍA DON NICANOR, ubicada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua hasta el día 12 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedida de la mencionada firma.
Señala, que el 17 de septiembre de 2002 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, alegando estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 bajo el Decreto No. 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.585.
Indica, que el 17 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por MARÍA AVELINA ARABIA, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR, y ordenó el reenganche inmediato a sus labores habituales.
Menciona, que la firma accionada, se negó rotundamente a dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo ya identificada y en virtud de ello solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en primera instancia , es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una pretensión fundada en Derecho Administrativo, que está vinculada estrechamente con la actuación del ente previamente aludido, dado que para conocer del caso en estudio, tendríamos que revisar sustancialmente dicha actuación y siendo esto potestativo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad contra las Inspectorías del Trabajo, lo lógico sería que conociese igualmente de la ejecución de los actos emanados de dichos entes (...) este Tribunal declina la competencia de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, asistida por el Procurador de Trabajadores de Maracay, Estado Aragua, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR.
En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, corresponde al conocimiento de esta Corte.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a conocer de la presente solicitud y observa lo siguiente:
En su escrito la parte actora sostiene que, se desempeñó como cocinera para la firma personal LUNCHERÍA DON NICANOR, ubicada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua hasta el día 12 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue removida de su cargo en la mencionada firma.
La accionante afirma que, en fecha 17 de septiembre de 2002 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación, alegando estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 bajo el Decreto No. 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.585.
Sostiene la accionante que, la firma accionada, se negó rotundamente a dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo ya identificada y en virtud de ello solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 28 de marzo de 2003, la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR.
En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia al criterio adoptado en la decisión de fecha 20 de marzo de 2003, de acuerdo al cual sólo a través de la pretensión de amparo constitucional es que se pueden dirimir las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“…considera esta Corte que sólo la vía del amparo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, y que no existe en el vigente ordenamiento jurídico ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias…” (sic)
Concluye esta Corte, que sólo el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de ejecución presentada por la ciudadana María Avelina Arabia, asistida de abogado, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra la “Lunchería Don Nicanor”, debe ser declarada inadmisible, en aplicación del criterio establecido en el fallo citado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA AVELINA ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.777.435, asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Aragua, contra la LUNCHERÍA DON NICANOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-2231
EMO/24
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