Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2233


Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2003, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB’S SECURITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 25, Tomo 11-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nixon Alfredo Cerrada Boada.

En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 13 de junio de 2003, se solicitó al Ministerio de Trabajo la remisión del expediente administrativo del presente caso.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En el acto de valoración de las pruebas (…), se abstuvo por una parte y extralimitó por otra la Inspectora del Trabajo de aplicar la disposición legal que determina que las copias fotostáticas simples de documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos no pueden oponerse en juicio ni ejercen prueba en procedimiento alguno, dando además por confirmado el hecho de que mi representada practicó la supuesta participación, sin exponer ningún elemento de examen de que ello así hubiese sido posible”.

Que “(…) corre inserto escrito de impugnación a la referida prueba (…), circunstancia esta que la funcionaria del trabajo omitió y procedió a darle todo el valor probatorio (…)”.

Que “Violó igualmente la Inspectora del Trabajo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que para la apreciación de la testigo no examinó sus declaraciones a la luz del citado artículo, dándole valor probatorio sin indicar que fue lo que dijo determinante para así considerarlo, toda vez que el objeto principal del proceso es el despido alegado por el trabajador y negado por el patrono”.

Que “Mi representada alegó y probó que el solicitante dio por terminada la relación laboral, retirándose voluntariamente del trabajo y presentando en fecha posterior dos planillas de solicitud de pago de prestaciones sociales (…). Dichos cálculos fueron practicados por el Sindicato de la Vigilancia Privada y por la Inspectoría del Trabajo (…). (…) dice la Juzgadora que la intención del trabajador al presentar a la Empresa las planillas de liquidación de sus prestaciones sociales para su pago no era dar por terminada la relación laboral, sin indicar los criterios valorativos de la sana crítica que la llevaron a conocer la intención del trabajador (…)”.

Que “(…) ninguna de las pruebas del proceso determinan el despido alegado por el trabajador, sólo la Inspectora del Trabajo en forma irresponsable, fuera del ámbito de su competencia (…), les da valor probatorio a favor del solicitante y de esta manera decreta con lugar la solicitud, ordenando la reincorporación del trabajador a la empresa y el pago de los salarios caídos, colocando a mi representada en estado de indefensión y al margen del derecho al debido proceso”.

Que “En forma previa solicito (…), se sirva tramitar la siguiente solicitud de amparo constitucional contra la providencia administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003 (…), por cuanto la misma (…), viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales que le corresponden a mi representada (…)”.

Que “(…) fundamento esta solicitud en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “Señalo expresamente como derechos y garantías que el acto impugnado le conculca a mi representada, el derecho económico a la libertad de trabajo, empresa y comercio, establecido en el artículo 112 de la Constitución Nacional (sic), así como a la garantía del derecho de propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes a que se contrae el artículo 115 de la Carta Magna”.

Que “Habiendo transgredido la Inspectora flagrantemente las normas de valoración de las pruebas en el proceso, el acto administrativo impugnado se convierte en un simple escrito abusivo y violatorio de los derechos del accionado, interfiriendo de esta manera en la administración de personal y disposición de los bienes de mi representada”.

Que “Con fundamento a todo lo expuesto y en las normas antes invocadas, pido a este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo impugnado y pido expresamente sea declarado en el mandamiento de amparo constitucional, se ordene a la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, ciudadana Judith Nieto Albornoz (…), abstenerse de perturbar al margen de la Ley, las actividades administrativas y económicas de la Sociedad Mercantil Jacob’s Security, C.A.”.

Que “El acto impugnado (…), al ser producto de la transgresión de las reglas que rigen la valoración de las pruebas en el proceso, está viciado de nulidad absoluta, así se desprende del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) habiendo violado la Inspectora del Trabajo las reglas de valoración de las pruebas y examen de testigos para fundamentar la decisión, el acto resultante de dicha actuación es nulo”.

Que “El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad porque el órgano del cual emana abandonó las funciones que dentro del esquema del proceso le establece la Ley para valorar el mérito de esas pruebas, por lo que su inmotivación ha impedido a mi representada que los medios que la Ley dispone para el ejercicio de la defensa, surtan sus efectos legales”.

Que “El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos formales esenciales de validez de la sentencia (…), y como queda entendido tal función jurisdiccional se equipara en el presente caso a la función administrativa porque es la República quien actúa por medio de un órgano concreto y determinado del Poder Ejecutivo, como lo es el Ministerio del Trabajo (…)”.

Que “(…) en el acto de valoración de las pruebas (…), la juzgadora abandonó la aplicación de las reglas expresas para el mérito de las mismas, por lo cual se presenta una ausencia total de motivación, adoptó una posición personal sin ningún tipo de apreciación legal, así como tampoco produjo un examen crítico mediante juicio razonado de los elementos de convicción que la llevaron a concluir de acuerdo a la Ley que sí se produjo el despido del trabajador y de esta manera decretar su reenganche y el pago de salarios caídos”.

Que finalmente solicita: “(…) la nulidad de la providencia administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003 (…), por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales, así como disposiciones legales, todo de acuerdo a la fundamentación ampliamente expuesta en el presente recurso. Pido mediante el recurso de amparo constitucional, se decrete previamente la suspensión inmediata a los efectos del acto recurrido”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nixon Alfredo Cerrada Boada, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

I.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
II.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
III.- De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nixon Alfredo Cerrada Boada, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar solicitado, por medio del cual la parte quejosa pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada y se ordene a la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, ciudadana Judith Nieto Albornoz “(…) abstenerse de perturbar al margen de la Ley, las actividades administrativas y económicas de la Sociedad Mercantil Jacob’s Security C.A.”, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad y, en tal sentido, denuncia la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en el Texto Fundamental, toda vez que alega que la Inspectora del Trabajo ha transgredido normas para la valoración de las pruebas en el curso del procedimiento, lo que convierte al acto en “(…) un simple escrito abusivo y violatorio de los derechos (…), interfiriendo de esta manera en la administración de personal y disposición de los bienes de mi representada”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.

En razón de lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia del amparo cautelar; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así pues, en el caso de marras se observa que la solicitud de amparo cautelar versa sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nixon Alfredo Cerrada Boada, ello en virtud de que según la representación judicial de la parte recurrente se transgredieron normas para la valoración de las pruebas en el procedimiento, razón por la que el acto resulta violatorio de sus derechos constitucionales.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que según se aprecia de la providencia administrativa objeto de la presente medida cautelar constitucional, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, señaló que:

“Con respecto a las testimoniales evacuadas a los testigos promovidos por la parte accionante sólo se promovió la de la ciudadana Gregoria de los Ángeles Moreno Moreno, ya identificada en autos, este despacho da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo referente a la otra persona promovida por la parte, no asistieron por lo que se declaró desierto el acto por inasistencia de la misma, y así se decide. En relación a las pruebas promovidas por la parte patronal, con respecto a la exhibición de documentos este sustanciador reconoce el valor probatorio de dichas pruebas y la veracidad y legalidad de las mismas, más no reconoce que con la presentación de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales solicitada por el accionante por ante esta administración y la planilla de liquidación de prestaciones sociales calculadas por el Sindicato de Vigilancia Privada al patrono, la intención del trabajador no es dar por terminada la relación laboral y tampoco solicitar el cobro de dichas prestaciones sociales, por cuanto la jurisprudencia alegada por la parte accionada no es de ninguna manera vinculante para la toma de decisiones emanadas por este despacho, por lo tanto se ratifica la no intención del trabajador de poner fin a la relación laboral. En cuanto al reconocimiento de instrumento privado alegado por la parte patronal, se declara desierto el acto por inasistencia del ciudadano Gerson A. Buitrago, y por consiguiente carece de valor probatorio dicha prueba promovida (…)”.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso implicaría revisar las normas relativas a la valoración de las pruebas en el procedimiento de marras, así como el análisis efectuado por el Inspector del Trabajo en tal sentido, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que conllevaría el examen de normas de rango legal, a las cuales alude la parte actora en su escrito libelar, vale decir, las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este sentido, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.

Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte quejosa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB’S SECURITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 25, Tomo 11-A, contra la providencia administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nixon Alfredo Cerrada Boada.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/avr
Exp. N° 03-2233