MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2241

I

En fecha 10 de junio de 2003, las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1968, bajo el N° 35, tomo 28 –A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de Barcelona, Estado Anzoátegui, contenido en el ‘Auto’ de fecha 25 de abril de 2003 (…)”, que declaró improcedente la suspensión de relación laboral solicitada por la empresa Proyecta Corp, S.A., ordenando además, el pago de las semanas dejadas de trabajar desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 09 de marzo de 2003, estableciendo asimismo, el cómputo del tiempo de suspensión para los efectos de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales, en el reclamo interpuesto ante dicha Inspectoría por los ciudadanos Adolfo García, Víctor Romero, Oliver Cedeño, Ramón Hernández, Clemente Rodríguez, Aquiles Toledo y Carlos Negrín, cédulas de identidad Nros. 14.422.864, 8.637.812, 8.302.633, 17.409.310, 9.055.999, 3.942.101 y 3.626.978, contra la referida sociedad mercantil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante oficio de fecha 17 de junio de 2003, se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo relativo al presente caso.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Proyecta Corp, S.A, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, “por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de Barcelona, Estado Anzoátegui, contenido en el ‘Auto’ de fecha 25 de abril de 2003 (…)”, en los siguientes términos:

Señalaron que el acto administrativo impugnado, es decir, el auto dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, del cual fue notificada su representada en fecha 30 de abril de 2003, puso fin a un procedimiento que, por naturaleza y conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, era conciliatorio.

Denunciaron que en el referido auto se verifica la incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, toda vez que conforme al principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “tanto la Constitución como las distintas leyes que conforman el ordenamiento jurídico positivo de la República entre ellas la Ley Orgánica del Trabajo, otorgan atribuciones a los distintos órganos que ejercen el Poder Público y en el presente caso las funciones propias del Inspector del Trabajo, cuando estos órganos ejercen atribuciones que no les han sido otorgadas, o se extralimitan en el ejercicio de aquellas que sí ostentan, hacen que su actuación sea írrita por estar viciada de incompetencia manifiesta”.

Que la actuación del Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, constituye una evidente usurpación de funciones, notoria y patente “como para causar la nulidad absoluta del referido ‘AUTO’ por incompetencia manifiesta de este funcionario”.

Asimismo expusieron que, “el Auto bajo análisis al expresar los fundamentos de derecho de su actuación, señala textualmente que: Siendo esta la oportunidad para tomar una decisión en relación al presente reclamo formulado por los trabajadores antes mencionados, esta Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 589 literal ‘A’ de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de su Reglamento, declara (…)”.

Respecto de ello, alegaron que el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, define cuales son las funciones de las Inspectorías del Trabajo y establece en su primer literal la de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda; y el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, versa sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la transacción, disposiciones éstas que no le atribuyen al referido Inspector competencia alguna para dictar tal auto, ya que la primera de éstas sólo establece una función general y, la segunda, trata uno de los principios generales del Derecho al Trabajo.

Igualmente, invocaron en su escrito el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al cual afirmaron que el Inspector del Trabajo sólo podía conocer de aquellos asuntos que la misma Ley le hubiese atribuido expresamente, o que hayan sido objeto de conciliación y arbitraje, por lo cual consideran que tal organismo solo puede conocer y pronunciarse en materias de registro de organizaciones sindicales, reenganches y calificaciones de faltas para el despido en virtud de la existencia de inamovilidades laborales, negociación de convenciones colectivas de trabajo así como en procedimientos de conciliación originados por pliegos de peticiones y en procedimientos sancionatorios por la inobservancia de alguna de las normas que integran la propia Ley, procedimientos éstos consagrados en forma expresa en la citada Ley, que confiere al Inspector del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir tales asuntos.

En tal sentido, denunciaron que el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, al dictar el referido acto excedió la competencia que en materia de reclamos de salarios y otros beneficios de carácter patrimonial, sólo le permite actuar como ente de conciliación, por lo cual consideran, que el referido órgano simplemente debió levantar un acta contentiva de las peticiones y defensas argüidas por las partes poniendo así fin a la vía administrativa, y dejar abierta a éstas la posibilidad de recurrir a los tribunales competentes tal como lo prevé el precitado artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debiendo, tal como lo ordenó, el pago de unas semanas dejadas de percibir así como el cómputo del tiempo de suspensión para los efectos de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros beneficios.

Que se tiene en el caso que nos ocupa, “un proceder de incompetencia de un órgano de la Administración que evidenció un actuar, a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.

Denunciaron además, que “el presente recurso lo ejercemos por cuanto el acto administrativo impugnado lesiona intereses legítimos, personales y directos de nuestra representada, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de la misma forma el funcionario decisor incurrió en abuso o exceso de poder y en consecuencia el acto administrativo objeto de la presente se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.

Añadieron que lo dictado por ese órgano fuera de lo que le es su competencia menoscabó y configuró el supuesto fáctico contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentaron su petición en lo siguiente:

Que al decretarse tal solicitud se evita el pago de las sumas de dinero resultantes de la orden contenida en el precitado auto, pues ello constituye un perjuicio de difícil reparación por la definitiva como sería la recuperación de lo pagado evitando de igual forma la aplicación de la sanción resultante del desacato del mandato contenido en el auto impugnado establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “la situación que motiva, esta petición cautelar es la lesión o perjuicio que ordenada por el órgano incompetente cuya actuación se impugna, es de tal entidad que resultará de difícil reparación si permanecen sus efectos hasta la decisión en este proceso, con lo que resultan configurados los extremos que el ordenamiento positivo determina en lo que respecta a la petición de nuestra mandante, a la naturaleza del acto impugnado, a la presunción del buen derecho y principalmente el peligro en la demora”.

En consecuencia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, así como la declaratoria de su nulidad absoluta.

Asimismo, solicitaron en el escrito presentado ante esta Corte, que con fundamento en lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado como de mero derecho, por cuanto la causa puede resolverse al fondo sin necesidad de evacuar prueba alguna, al no existir hechos que las requieran, ya que se trata de la confrontación del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con las normas legales denunciadas como violadas y constatar que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte observa lo siguiente:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por las apoderadas de la sociedad mercantil Proyecta Corp, S.A., contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la suspensión de relación laboral hecha por la parte patronal, es decir, la empresa Proyecta Corp, S.A., y ordenó “(…) el pago de las semanas dejadas de trabajar desde el 16/12/2002 hasta el 09/03/2003,(…)”, por el reclamo de pago de las semanas caídas desde el 16 de diciembre de 2002, hasta el 9 de marzo de 2003, interpuesto ante está Inspectoría por los ciudadanos Adolfo García, Víctor Romero, Oliver Cedeño, Ramón Hernández, Clemente Rodríguez, Aquiles Toledo y Carlos Negrín, contra la referida sociedad mercantil.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de relación laboral hecha por la parte patronal, es decir, la empresa Proyecta Corp, S.A., y ordenó “(…) el pago de las semanas dejadas de trabajar desde el 16/12/2002 hasta el 09/03/2003, (…)”, por el reclamo de pago de las semanas caídas desde el 16 de diciembre de 2002, hasta el 9 de marzo de 2003, interpuesto por los prenombrados ciudadanos, contra la referida sociedad mercantil. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Ahora bien, observa esta Corte que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 25 de abril de 2003, del cual fue notificada la recurrente el día 30 del mismo mes y año, y en virtud de haber sido interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional el presente recurso administrativo de nulidad en fecha 10 de junio de 2003, debe considerarse que fue presentado en tiempo hábil para el ejercicio de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, así se decide.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.


A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

En lo que respecta al requisito relativo al el fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, se observa que las apoderadas judiciales de la empresa Proyecta Corp, S.A, denunciaron la incompetencia del Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui para emitir el auto objeto del presente recurso, y que constituye la denuncia central que fundamenta el mismo. Así pues, observa esta Corte salvo mejor apreciación en la sentencia que decida el fondo del asunto, que el órgano Administrativo se atribuyó competencia para decidir el reclamo interpuesto por los prenombrados ciudadanos contra la referida empresa invocando para ello los artículos 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sin que pudiese desprenderse del contenido de las aludidas disposiciones la atribución expresa de tal facultad, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la existencia de un buen derecho (fumus boni iuris) y, así se declara.

En cuanto al periculum in mora se observa, que los apoderados judiciales de la recurrente indicaron que, al ser decretada tal solicitud se evita el pago de las sumas de dinero resultantes de la orden contenida en el precitado auto, pues ello constituye un perjuicio de difícil reparación por la definitiva, como sería la recuperación de lo pagado evitando de igual forma la aplicación de la sanción resultante del desacato del mandato contenido en el auto impugnado establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios al trabajador resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Así se declara.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 25 de abril de abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró improcedente la suspensión de relación laboral hecha por la empresa Proyecta Corp, S.A., ordenando además, “(…) el pago de las semanas dejadas de trabajar desde el 16/12/2002 hasta el 09/0372003, (…)” por el reclamo de pago de las semanas caídas desde el 16 de diciembre de 2002, hasta el 9 de marzo de 2003, intentado por los ciudadanos Adolfo García, Víctor Romero, Oliver Cedeño, Ramón Hernández, Clemente Rodríguez, Aquiles Toledo y Carlos Negrín, contra la referida sociedad mercantil. Así se decide.

Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse respecto a la solicitud hecha por las apoderadas judiciales de la recurrente, de que el presente procedimiento sea declarado como de mero derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto considera necesario referirse al contenido del mismo:

“Artículo 135: A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos de Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley.”

Así pues, dicho artículo, contempla dos situaciones distintas que no deben confundirse, por cuanto procediendo una pudiera no hacerlo la otra, siendo diferentes los supuestos para acordarla y la justificación de su existencia como son: 1.- Que se declare la urgencia del caso, y 2.- Que el asunto se tramite como un punto de mero derecho.

Al examinarse los términos de la petición formulada por las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, observa esta Corte que el pedimento está referido a que se declare la causa como un asunto de mero derecho, ahora bien, se verifica en autos que la recurrente pretende se realice una comparación del acto administrativo impugnado con las normas que se dicen vulneradas en el mismo, sin embargo observa esta Corte que se evidencia que existen circunstancias fácticas que deben ser probadas, por cuanto la recurrente denunció en su escrito que, “de la misma forma el funcionario decisor incurrió en abuso o exceso de poder y en consecuencia el acto administrativo objeto de la presente se encuentra viciado de nulidad absoluta, (…)”, lo cual considera esta Corte que amerita la apertura de un lapso probatorio, a los fines de verificar tal argumento.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional visto que existen hechos que merecen la apertura del lapso probatorio, debe forzosamente declarar improcedente la presente solicitud de declaratoria de mero derecho y de reducción de lapsos formulada por las apoderadas judiciales de la empresa recurrente. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, debe esta Corte dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que constan en el expediente, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 25 de abril de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró improcedente la suspensión de relación laboral hecha por la empresa Proyecta Corp, S.A., ordenando además, el pago de las semanas dejadas de trabajar desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 09 de marzo de 2003, y estableciendo asimismo, el cómputo del tiempo de suspensión para los efectos de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales, en el reclamo interpuesto ante dicha Inspectoría por los ciudadanos Adolfo García, Víctor Romero, Oliver Cedeño, Ramón Hernández, Clemente Rodríguez, Aquiles Toledo y Carlos Negrín, contra la referida sociedad mercantil.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 25 de abril de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

4.-ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho y de reducción de lapsos formulada por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP S.A.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








EXP. N° 03-2241.-
AMRC/ 02/lmd.-