EXPEDIENTE N°: 03-2341
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 714-2003 de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados GLADYS B. VASQUEZ REQUENA y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.899 y 5.180 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA GÓMEZ DE ABREU contra “el acto agraviante y vía de hecho, realizado por la ciudadana Profesora NELLY BELLO DE RODRIGUEZ y Profesora GLADYS C. DE SUAREZ, Presidenta y Secretaria respectivamente de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO GUÁRICO, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (…)(sic)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley en referencia.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicó el peticionante de amparo que en fecha 16 de septiembre de 2001, mediante un encarte en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, realizó una convocatoria para el Concurso 2001-2002, “…para el ingreso y Ascenso en la Carrera Docente, específicamente a los cargos de Director y Sub- Director I y II Etapa: Director y Sub- Director III; Docente Coordinador y, Tiempo Completo, para la Región Estado Guárico”.

Que los requisitos para ascender a los cargos de Director y Sub-Director I y II Etapa de Educación Básica, eran los siguientes: 1) Ser venezolano y reconocida moralidad; 2) Desempeñarse como Docente en un lapso de menor de ocho (8) años; 3) Ganar el Curso de Mérito y de Oposición; 4) Poseer categoría de Docente de Aula III; 5) Obtener una calificación aprobatoria de quince (15) puntos como promedio en las dos (02) pruebas de oposición presentada; 6) Tener dedicación a tiempo integral y 7) Poseer una calificación mínima acumulada de ocho (8) puntos.

Que su representada en la oportunidad prevista asistió a la evaluación correspondiente, de conformidad con las bases establecidas para el Concurso, obteniendo una calificación definitiva de dieciséis (16) puntos.

Que en fecha 21 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada por la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, su representada “…asistió al acto público para la selección de cargos y, en base al puesto obtenido (prioridad) eligió el cargo concursado como Sub Director del NER N° 15 (Localidad San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico)”.

Que la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, le manifestó a su representada que no podía escoger dicho cargo, debido a su falta de experiencia en el área rural, de conformidad con el Decreto N° 389 de fecha 25 de octubre de 1994.
Alegó el peticionante, que las bases del concurso en ningún momento establecieron condición de elegibilidad, por lo que su representada procedió a reclamar a la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, sin obtener respuesta satisfactoria.

Indicó que la actitud de la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, “…violó el derecho constitucional contenido en el ordinal 7°, del artículo 49, (…) ya que, en los requisitos establecidos en el llamado a concurso, publicadas en la prensa, no se encuentra el requisito alegado por la mencionada profesora para no adjudicar el cargo ganado (sic) por nuestra mandante”.

Señaló que en fecha 21 de mayo de 2002, su representada mediante comunicación escrita le solicitó a la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, información acerca de las razones por las cuales se le impidió seleccionar el cargo para el Sector Rural, elegido con base a la puntuación obtenida en la evaluación correspondiente.

Indicó que en fecha 24 de mayo de 2002, se le ratificó a su representada mediante correspondencia emanada de la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, la negativa de optar su poderdante al cargo de Sub Directora para el NER 15, con base al artículo 3 del Decreto N° 389, publicado en Gaceta Oficial N° 25 de fecha 25 de octubre de 1994.

Alegó que “…se ha pretendido obtener una descalificación de nuestra representada, para optar al cargo para el cual concursó, mediante subterfugios, violándose flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso, (…) por cuanto la actitud de las agraviantes no han permitido, a nuestra mandante, ejercer cualquier acción ordinaria, para la defensa de sus derechos adquiridos, ya que no puede hablarse ni siquiera de un acto administrativo, pues este no existe, simplemente ha habido una manifestación ilegal y personalista de un funcionario público” (sic).

Asimismo señaló la violación del derecho al trabajo de su representada, al no permitírsele asumir el cargo ganado.


II
DEL FALLO CONSULTADO


El 2 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Gladys B. Vasquez Requena y Humberto Brito Brito, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marisela Gómez De Abreu contra “el acto agraviante y vía de hecho, realizado por la ciudadana Profesora NELLY BELLO DE RODRIGUEZ y Profesora GLADYS C. DE SUAREZ, Presidenta y Secretaria respectivamente de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO GUÁRICO, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE …”, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que en el caso de marras y a los fines de verificar la presunta violación de los derechos constitucionales vulnerados, se requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, por cuanto la actora invoca como fundamento de su acción, la violación de normas de orden legal y sub legal, como lo son las previstas en el Reglamento para el ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica de Educación, el Decreto 389, así como las bases del Concurso de la Convocatoria emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida. Al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la peticionante de amparo denunció como conculcados los derechos constitucionales, de su representada, a la defensa, debido proceso, al trabajo, a estar informado y al derecho de petición, dada la negativa de la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, de permitirle a su representada conforme a la calificación obtenida de dieciséis (16) puntos, seleccionar el cargo de Sub Director del NER N° 15 de la localidad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.

Asimismo señaló, que la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, le manifestó a su representada que no podía escoger dicho cargo, debido a su falta de experiencia en el área rural, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 389, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3573, de fecha 25 de octubre de 1994.

El a quo por su parte, declaró improcedente el amparo constitucional ejercido, en virtud de que la presente decisión debía fundarse en el examen de normas legales y sub legales, a los fines de verificar la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, tales como las previstas en el Reglamento para el ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica de Educación, el Decreto Presidencial N° 389, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.573, de fecha 25 de octubre de 1994, y los requisitos y condiciones de la Convocatoria a Concurso emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Ahora bien, esta Corte observa de los documentos cursantes en autos y de los alegatos expuestos por la peticionante de amparo y la parte accionada, que la presente pretensión se circunscribe a una reclamación de tipo funcionarial entre la accionante y la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, Zona Educativa del Estado Guárico adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, dada la negativa -a su decir- de la Presidenta y Secretaria, de la referida Junta Calificadora Zonal de permitirle seleccionar a su representada el cargo de Sub- Director del Núcleo Rural NER-N° 15, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

No obstante, se observa de autos (folio 71) comunicación dirigida a la accionante, de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por la Presidenta y Secretaría de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, mediante el cual se le informa que “…la decisión de no permitirle seleccionar un cargo de sub director para el sector rural en ningún momento ha sido caprichosa sino atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 389, publicado en Gaceta Oficial N° 35 de fecha 25 de octubre de 1994, que reza lo siguiente: ‘El ingreso a la Jerarquía Docente Directivo bajo la denominación de Sub- Director de Educación Básica para el Sector Rural, se hará de conformidad con las previsiones establecidas a efecto por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para proveer dichos cargos y la escogencia se hará entre los profesionales de la docencia formados y con experiencia en educación para el sector rural’ (…)”.

Ahora bien, vista la situación planteada, esta Corte estima que a los fines de determinar la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, se hace necesario examinar normas de rango legal y sub legal, desvirtuándose con ello el carácter extraordinario del amparo, el cual está reservado para restablecer situaciones jurídicas que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, de modo que, para verificar sí hay o no violación de algún precepto constitucional, el juez constitucional no puede en forma alguna constatar, una infracción de rango legal, ya que de ser así se estaría desvirtuando la naturaleza especial del amparo constitucional, como anteriormente se expresó, razón por la cual se confirma el fallo sometido a la consulta de ley, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 2 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados GLADYS B. VASQUEZ REQUENA y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.899 y 5.180, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISELA GÓMEZ DE ABREU contra “el acto agraviante y vía de hecho, realizado por la ciudadana Profesora NELLY BELLO DE RODRIGUEZ y Profesora GLADYS C. DE SUAREZ, Presidenta y Secretaria respectivamente de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO GUÁRICO, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE …” (SIC).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/001