MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 506-03 del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano JUAN ÁNGEL CAMACARO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.013.462 asistido por los abogados JAIME RUIZ y PAÚL LANDAETA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.871 y 24.136, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Alfredo Peña en su condición de Alcalde de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 19 de diciembre de 2000, por medio del cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I.

La remisión se efectuó en atención a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresan los apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito libelar, que en fecha 19 de diciembre de 2000, el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto encargado del Municipio Libertador, actuando en representación del Alcalde Metropolitano Alfredo Peña, destituyó a su representado del cargo de “Asistente de Oficina I”, el cual venía desempeñando en la Parroquia San Juan, la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Manifiestan, que para el momento de la destitución existía un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, introducido por SUMET-ALCAMET, en representación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual – a su decir- colocó a su representado en una situación de inamovilidad laboral.

Indican, que como consecuencia de ello existe la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso porque, argumentan, al ordenarse la “destitución” de su representado no se le instruyó el debido procedimiento y que, como consecuencia de ello, éste no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Manifiestan, que la “Administración Metropolitana” partió de suponer que, por virtud de lo previsto en el artículo 2 y en el numeral 1) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “la relación de empleo de los funcionarios se extinguía, ipso iure, al culminar el período de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2001”

Señalan que, como consecuencia de lo anterior, le fueron conculcados los derechos constitucionales de su representado contenidos en los artículos 1°, 76, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la protección a la maternidad y paternidad, el derecho a trabajar y el deber a trabajar, a la igualdad en el trabajo y al trabajo como un hecho social

Finalmente solicitan, que por medio de la acción de amparo constitucional sea ordenado el reenganche de su representado al cargo que ocupaba cuando fue destituido y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Denuncia el querellante la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, según -argumenta- porque al ordenarse su ‘destitución’ no se le instruyó el debido procedimiento, en consecuencia, no ejerció su derecho a la defensa.
En tal sentido observa el tribunal que, no existió la destitución que afirma el querellante, sino una separación del cargo; siendo ello así, y sin que en este momento se pueda prejuzgar sobre la legalidad o no de la separación del cargo, lo que si es evidente es que no se requería procedimiento disciplinario alguno, de allí que no existe la indefensión alegada, y así se declara.
Denuncia el querellante que para el momento del despido existía un pliego conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual colocaba en una situación de inamovilidad laboral, en tal sentido observa este Tribunal que sin prejuzgar de la legalidad o no del acto, el accionante no prueba tal inamovilidad, y así se decide.
Observa el Tribunal que, el actor fundamenta las lesiones de ilegalidad y las de inconstitucionalidad, con los mismos argumentos; cuales son el derecho al trabajo, por la privación del cargo que ejercía mediante la supuesta aplicación errónea del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; esto implica que la revisión a las violaciones denunciadas descansarían en un análisis de la legalidad del acto impugnado, lo cual no le está permitido al Tribunal en esta oportunidad. De allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada y, a tal efecto, observa:

Los apoderados actores solicitan que por medio de la pretensión de amparo cautelar sea ordenada la reincorporación de su mandante al cargo que venía ejerciendo y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

Por su parte, el Tribunal A quo basó su decisión en el hecho de que para acordar lo solicitado, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo comportando tal revisión el análisis de normas legales y sublegales, lo cual está vedado al Juez en materia de Amparo Constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad, motivo por el cual declaró la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Ahora bien, en sentencia vinculante para esta Corte, de fecha 15 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO VS. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el caso de autos, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por los apoderados actores, se observa:

En su escrito libelar los apoderados actores señalan que a su representado se le han cercenado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección a la maternidad y paternidad, el derecho a trabajar y el deber a trabajar, a la igualdad en el trabajo y al trabajo como un hecho social contenidos en los artículos 1°, 76, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido, resulta claro y evidente para este Órgano Jurisdiccional que, como bien lo expresó el Tribunal A quo, para realizar un análisis de la pretensión de amparo cautelar de autos, sería necesario descender al estudio de normas de rango legal y sub-legal, situación ésta que le está prohibida al juez constitucional, motivo por el cual estima esta Corte que no están dados los extremos para otorgar el amparo constitucional solicitado, debido a que esta pretensión debe encontrarse fundamentada en pruebas ciertas que constituyan una presunción grave, real y directa de la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados y de los hechos que son objeto de reclamación.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que considera esta Alzada que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar como, efectivamente, lo acordó el Tribunal A quo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2002 que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada por el ciudadano JUAN ÁNGEL CAMACARO MONASTERIO, asistido por los abogados JAIME RUIZ y PAÚL LANDAETA, ya identificados, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Alfredo Peña en su condición de Alcalde de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 19 de diciembre de 2000 por medio del cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ











EMO/11