Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2392
En fecha 19 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1117 de fecha 6 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 7.980.668, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada a esta Corte por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2003.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2002, se dio entrada en esta Corte el Oficio N° 352 de fecha 13 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente querella funcionarial.
En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su tramitación y del pronunciamiento de su admisibilidad.
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde estimó que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de octubre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
II
DE LA QUERELLA
En fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada Dilcia Cordero Peraza en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que se desempeño como docente y miembro del personal de investigación a dedicación exclusiva de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, ocupando el cargo de Jefe de la Sección de Orientación del Departamento de Estudios Generales y Básicos del Vice-Rectorado Barquisimeto de la UNEXPO.
Que trabajó para la mencionada Institución, desde el 1° de octubre de 1994, hasta el 15 de febrero de 2001.
Que desde el 20 de febrero de 2001, fecha en que fue aceptada su renuncia, ha solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual debió hacerse efectiva a los treinta (30) días de la aceptación, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 76 de las Actas Convenios III y IV.
Que hasta la fecha de presentación de su escrito libelar, no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud.
Que demanda a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, para que: “(…) le sean canceladas sus prestaciones sociales, además de los intereses de mora, fideicomiso y cualquier otro rubro a que haya lugar, para lo cual solicito en la definitiva una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicito la correspondiente indización (sic) de las cantidades a cancelar (…). Es así como tentativamente paso a explanar aproximadamente lo correspondiente a sus prestaciones sociales: a) 60 días de salario por el número de años de servicio Bs. 11.947.715,60; b) Fideicomiso acorde a las tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre prestaciones sociales por Resolución en Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela; c) Prima por antigüedad Bs. 8.159.328; d) Bono vacacional fraccionado y e) Intereses de mora desde el 15/02/2001 por 7 meses y 11 días”.
Que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales, determinadas de la siguiente manera: “Último salario devengado Bs. 1.189.788,20, (…) por lo que las prestaciones sociales se estiman en Bs. 15.993.869,20 más intereses en Bs. 5.938.151,10”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en virtud de la solicitud de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos, adeudados a la querellante por esta Casa de Estudios, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 (caso Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. la Universidad del Sur del Lago Jesús María Seprum UNISUR), estableció:
“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la Promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
…omisiss…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administrativa (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, por ser éste el competente para conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de una querella funcionarial ejercida por la ciudadana María Lucila Cordero Aguilar, quien se desempeñaba como miembro del personal docente y de investigación adscrita al Departamento de Estudios Generales y Básicos, como Jefa de la Dirección de Orientación con un cargo a dedicación exclusiva, la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, siendo el caso que, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en alzada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante su declaratoria previa de incompetencia, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
En tal sentido, admitida como ha sido la presente querella funcionarial, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- COMPETENTE para conocer la querella interpuesta por la abogada Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 7.980.668, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con la tramitación correspondiente a la querella incoada, pronunciándose acerca de su admisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-2392
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