MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2412
I
En fecha 20 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1131-03-4947 de fecha 9 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SUSANA ANGELICA CASTROMAN, cédula de identidad Nº 9.970.678, asistida por los abogados MARILUZ CASTEJON y MARLON PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.246 y 56.240, respectivamente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2003, que confirmó el auto de fecha 4 de septiembre de 2002, en el cual se declaró el desistimiento por el abandono del procedimiento, en virtud de que transcurrieron sesenta y nueve (69) días consecutivos, sin que la parte agraviada haya manifestado su interés en continuar con dicho procedimiento.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Susana Angélica Castroman, antes identificada, asistida por su apoderada judicial, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de junio de 2003.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado.
En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 8 de julio de 2003, la ciudadana Susana Angelica Castroman -presunta agraviada- presentó escrito mediante el cual solicitó que se le otorgue “Amparo Constitucional en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 17 de ese mismo mes y año, diligenció la prenombrada ciudadana solicitando que esta Corte declare que la conducta asumida por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental implicaba “su inhibición y justificaba su recusación”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de septiembre de 1999, la accionante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 16 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por no tener tutela constitucional la materia procesal posesoria y no estar lleno los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 4 de octubre de 1999, se remitió el expediente a esta Corte en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de noviembre de 1999, esta Corte revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordenó remitir el expediente al referido Juzgado, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2002, el referido Juzgado declaró el desistimiento de la acción de amparo constitucional por abandono del procedimiento.
En fecha 26 de mayo de 2003, la accionante se dio por notificada del auto de fecha 4 de septiembre de 2002, alegó “tener interés de continuar con el presente procedimiento” y solicitó se acatara la decisión emanada de esta Corte, en fecha 10 de noviembre de 1999.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Superior, confirmó el auto del 4 de septiembre de 2002.
En fecha 5 de junio de 2003, la accionante asistida por su apoderada judicial, apeló del auto de fecha 3 de junio de 2003.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 1999, la accionante asistida por sus apoderados judiciales, interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 11 de noviembre de 1983, ingresó como pisataria al sector La Torta, Cumbres del Manzano, e inició la construcción de un tanque.
Indicó que posteriormente obtuvo título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 1984, sobre las bienhechurías realizadas en dicho sector, las cuales consistían en: “estantillos de hierro y 12 pelos de alambre, una vivienda de 40 m², gran variedad de árboles frutales”.
Manifestó que en fecha 23 de enero de 1984, el Concejo Municipal demolió lo construido por ella a excepción del tanque de agua, y que ante tal irregularidad se dirigió al referido Concejo a los fines de mostrar una solicitud que había introducido ante ese organismo acompañada del referido título supletorio, y es por ello, que decidieron devolverle la cerca y el estantillo teniendo ella que volver a construir.
Indicó que en fecha 2 de mayo de 1984, entregó ante el Concejo Municipal la documentación requerida, consistente en solicitud de conformidad de uso, localización, croquis o mensura de terreno, planos, anteproyectos y memoria descriptiva.
Posteriormente, alegó que en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Resolución Nº 136-94 emanada del Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desalojaron al ciudadano Orlando Crespo González, cédula de identidad Nº 7.410.398, el cual la había invadido, por no poseer justo título sobre la referida parcela.
De lo anterior, señaló que quedó evidenciado “la falta de cualidad que tenía dicho ciudadano para hacer las sucesivas ventas que realizó, por haber sido desalojado forzosamente por el Concejo Municipal, el cual rescató la parcela ante la denuncia que hizo [la accionante] ante la Guardia Nacional, Destacamento 47, los cuales remitieron un Oficio al Síndico Municipal, Unidad de Rescate bajo el Nº 144-94”.
Asimismo, indicó que en fecha 20 de julio de 1999, venció el lapso de apelación del Oficio antes mencionado y, se procedió a hacer un levantamiento topográfico para evaluar la extensión del terreno, el cual arrojó una superficie de cinco mil doscientos cuarenta y cinco metros (5.245 m²).
Que en esa misma fecha se le entregó a la accionante el código catastral Nº 122-0031-023-000, mediante Resolución Nº 00047057, por lo que ya estando en posesión de su parcela procedió a cancelar los derechos de frente, regulación de parcela y levantamiento topográfico, los cuales son requisitos indispensables para registrar el título supletorio.
Que el fecha 7 de septiembre de 1999, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió un Oficio a la Prefectura de ese Municipio con el fin de desalojarla de dicha parcela, y procedió a conceder Solvencia Municipal a los ciudadanos Manuel Rodríguez, Adelino Méndez, Luis Vieira y Eduardo Pérez, reteniéndole los documento para registrar el título supletorio, teniendo derecho de preferencia sobre la mencionada parcela desde el año 1984.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la acción de amparo constitucional con el fin de obtener apoyo policial dentro de la parcela, ya que los mencionados ciudadanos la amenazaban con sacarla de la parcela.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, confirmó el auto de fecha 4 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró el desistimiento de la acción de amparo constitucional por abandono del procedimiento, en los siguientes términos:
“(...) el 4 de septiembre de 2002, se dictó (…)un Desistimiento por Abandono del procedimiento y este Juzgado no puede Revocar la decisión dictada, pero es claro para quien juzga, que ha pesar de haber manifestado un supuesto interés, la recurrente ha incurrido en el Abandono de Trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto desde que la presente causa llegó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que lo fue el 22 de noviembre de 2000, no habiendo tratado de impulsar en trámites, hasta que la recurrente diligenció el 26 de mayo de 2003, es decir, un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días después, si ese lapso no es suficiente para considerar que hay Abandono de Trámite, es inoficioso el mencionado artículo 25 eiusdem. En consecuencia, [se] declara sin que ello implique renovar o de alguna forma hacer renacer en la actora un lapso de apelación que ya se venció sobre el auto de fecha 4 de septiembre de 2002, por medio del cual se declaró Desistido por Abandono de Procedimiento (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la accionante, asistida por su apoderada judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Al respecto se observa:
El a quo, mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, confirmó el auto dictado el 4 de septiembre de 2002, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por abandono del trámite, en virtud de que habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, luego de la última actuación de la accionante, sin que hubiese manifestado su interés en la continuación del procedimiento.
Por su parte, la apelante –presunta agraviada-, adujo tener interés en la continuación de la presente causa y, para ello, consignó al expediente una serie de “evidencias”, de las cuales –a su decir- se desprende el alegado interés.
Ahora bien, esta Corte observa que las presuntas “evidencias” consignadas por la accionante a los fines de demostrar su interés en la continuación de la presente causa, se refieren a: (i) las actuaciones judiciales que constan al expediente judicial de autos, (ii) las actuaciones judiciales llevadas por la accionante ante la jurisdicción civil y penal y, (iii) una serie de actuaciones extrajudiciales.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte evidencia que desde el momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional -15 de septiembre de 1999- hasta el momento en que se dictó el auto de fecha 4 de septiembre de 2002-confirmado por el auto apelado-, la accionante no realizó actuación alguna dentro del expediente judicial de autos, tendiente a impulsar la presente causa.
Sobre esta circunstancia, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
"En criterio de esta Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...) Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de la Corte)
Acogiendo el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en la presente causa habían transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación realizada en el expediente judicial, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del procedimiento de amparo, revelando con ello -ante la celeridad y urgencia que caracteriza este tipo de procedimiento- la pérdida del interés procesal en reclamar la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales presuntamente afectados, esta Corte considera que al caso de autos es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es el abandono del trámite, tal como lo decidió el a quo, razón por la cual, esta Corte considera forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el 17 de julio de 2003, la accionante diligenció en el presente expediente solicitando que este Organo Jurisdiccional declare que la conducta asumida por el ciudadano Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, implica “su inhibición y justifica su recusación”.
En este sentido, esta Corte considera preciso aclarar a la accionante, que la inhibición constituye un acto que depende de la voluntad del Juez que conoce la causa, por lo que mal podría esta Corte pronunciarse al respecto y, así se declara.
En cuanto a que la conducta del a quo acarrea su recusación, se observa que en el procedimiento de amparo constitucional se encuentra prohibida la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró el desistimiento por abandono del trámite del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SUSANA ANGELICA CASTROMAN, asistida por los abogados MARILUZ CASTEJON y MARLON PÉREZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERA
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jmgj/mfg
Exp. N° 03-2412
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