EXPEDIENTE N°: 03-2454
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de junio de 2003, se dio por recibido Oficio número 00-673, de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.068, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1970, bajo el número 09, Tomo 22-A, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que autorizó el despido del ciudadano Luis Horacio Perdomo; y en consecuencia declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la referida empresa en contra del mencionado ciudadano y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mismo.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que su representada en fecha 16 de julio de 2001 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, autorización para despedir al ciudadano Luis Perdomo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente indicó, que presentó su solicitud en base a las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, luego de haber sido sustanciada por el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, fue declara con lugar en fecha 26 de octubre de 2001, motivo por el cual, su representada actuó en consecuencia, colocando a disposición del trabajador el pago de sus prestaciones sociales.

Adujo que posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2003, se presentó en la sede de su representada, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, notificándole acerca de la orden de reenganche del ciudadano Luis Perdono, lo cual no fue posible por cuanto “no se encontraba la persona natural que representa a la empresa en ese momento”.

Asimismo señaló, que la orden de reenganche proviene de la providencia administrativa que impugna, la cual con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2001, que “autorizaba el despido justificado del ciudadano LUIS PERDOMO”, ordenando en consecuencia su reincorporación al cargo de chofer del departamento de compra y al pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.

Expresó, que la providencia administrativa impugnada es violatoria de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que “intenta resolver nuevamente un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en los casos de solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 y siguientes Ejusdem serán inapelables”, por ello señaló, que el acto administrativo que autorizó el referido despido, tiene carácter definitivo y escapa de la jurisdicción administrativa, no pudiendo ser anulado por el acto recurrido.

Indicó, que el acto administrativo cuestionado, contraría el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector del Trabajo que declaró la nulidad del acto que autoriza el despido del ciudadano Luis Perdomo, es incompetente para revisar dicho acto, ya que el mismo puso fin al procedimiento sometido a su consideración, y en ese sentido, solo le corresponde a los tribunales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para ello.

Alegó, que la providencia administrativa que autorizó el referido despido, “crea un derecho subjetivo de interés legítimo, personal y directo para un particular (…), específicamente el derecho de terminar la relación de trabajo que lo vincula con un trabajador de forma unilateral por causa justificada, luego de un procedimiento legalmente establecido”, por lo que no es posible que sean revocados por la propia administración sin que se haya efectuado un procedimiento de revisión donde se le otorgue a las partes involucradas el derecho a la defensa.

Señaló, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por efecto de inmotivación, ya que el Inspector del Trabajo se limitó a establecer hechos relacionados con el proceso, sin indicar cuales son los vicios de nulidad absoluta que contiene el acto administrativo que autoriza el despido del ciudadano Luis Perdono a fin de revocarlo, con lo cual, contraría el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo, que en la providencia administrativa impugnada, se configura la aplicación del falso supuesto de derecho, ya que “el Inspector del Trabajo le atribuye el carácter de documento público al certificado de reposo producido por el trabajador en el curso del proceso”, lo que trae como consecuencia la incongruencia entre el supuesto de hecho y el supuesto de derecho que motiva el acto impugnado, siendo de tal manera, anulable de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el cumplimiento de la misma, constituiría un daño patrimonial irreparable, toda vez, que su representada se vería en la obligación de reenganchar y pagar más de un año de salarios caídos, para lo cual había sido autorizado en virtud de la providencia administrativa anulada por el acto administrativo recurrido.

Finalmente, solicitó a esta Corte, declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que autorizó el despido del ciudadano Luis Horacio Perdomo; y en consecuencia declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la referida empresa en contra del mencionado ciudadano y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mismo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la referida empresa en contra del ciudadano Luis Horacio Perdomo, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no se verifican con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos, y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio -de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La Batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Con relación al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto administrativo impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), estableciendo textualmente lo siguiente:

“…Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación. (…). En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales…”.

En ese sentido, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Ahora bien, con respecto a la determinación de los elementos que permitirían arribar a la existencia del fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., solicitó la suspensión de los efectos de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que autorizó el despido del ciudadano Luis Horacio Perdomo, y en consecuencia declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la referida empresa en contra del mencionado ciudadano y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mismo, por cuanto constituye la persona jurídica llamada por la administración al cumplimiento de la providencia administrativa recurrida.

Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que entre la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., y el ciudadano Luis Horacio Perdomo, existió una relación de carácter laboral, cuya culminación se produjo en virtud de la providencia administrativa anulada por el acto administrativo impugnado, la cual declaró con lugar la calificación de faltas solicitada, y en consecuencia autorizó a la referida empresa, para despedir al referido ciudadano.

Asimismo, esta Corte pudo constatar de los documentos consignados por el recurrente junto a su escrito libelar, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 20 de noviembre de 2002, aparentemente está dirigida a resolver un conflicto laboral resuelto con anterioridad, mediante el acto administrativo dictado por la misma Inspectoría en fecha 26 de octubre de 2001, y anulado por la referida providencia administrativa impugnada, lo cual presuntamente escapa del conocimiento en sede administrativa, evidenciándose de esta forma la existencia de pruebas documentales que conforman suficientes indicios -desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual esta Corte, considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.

Al respecto, el recurrente señala que el cumplimiento de la providencia administrativa cuestionada, constituiría un daño patrimonial irreparable, toda vez, que su representada se vería en la obligación de reenganchar y pagar más de un año de salarios caídos, para lo cual había sido autorizada con anterioridad, en virtud de la providencia administrativa anulada por el acto administrativo recurrido, siendo imposible recuperar dicha suma de dinero en caso de que ser declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto en la definitiva.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos- de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado que declara la nulidad de la providencia administrativa que autoriza la actividad desplegada por la recurrente -con relación al despido del ciudadano Luis Perdomo- representa el temor fundado de una posible alteración en el patrimonio de la misma, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ricardo Castillo Serrano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que autorizó el despido del ciudadano Luis Horacio Perdomo; y en consecuencia declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la referida empresa en contra del mencionado ciudadano y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mismo.

2.- ADMITE el referido recurso.

3.- Declara PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/12