MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002463
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 524 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados NÉSTOR SAYAGO, MARÍA SULVEY CÁNCHICA CÁRDENAS Y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 10.041, 68.690 y 80.135, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS BENAVENTA FLORES y TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.067.579 y 14.898.347, respectivamente, contra el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su condición de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 1° de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos Franklin Jesús Benavente Flores y Tomás Antonio Rodríguez Velasco, interpusieron acción de amparo contra el Director del mencionado Instituto Autónomo Estadal, alegando lo siguiente:
Que, en fecha 14 de marzo de 2003 sus representados se presentaron ante la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, “…a fin de solicitar información relacionada con unos descuentos que se les (venían) realizando (…) de su nómina de pago, desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2.002”.
Narraron que, en esa oportunidad fueron atendidos por el ciudadano Orlando Quevedo, Consultor Jurídico de dicho organismo, el cual los remitió a la División de Asuntos Internos. Que, estando allí sus representados fueron atendidos por la abogada Carmen Mavares, en su condición de Inspector Jefe, la cual le informó después de una larga espera “…que el expediente estaba en ese departamento y que deb(ían) hacer la solicitud por escrito, dirigida a la Dirección de Personal, en la persona de su Directora, Comisario MARÍA TERESA SEIJAS DE MARTÍN y otra solicitud, dirigida al Comisario General HERMES ROJAS PERALTA a lo cual accedimos, sin antes manifestarle que esa solicitud era una actuación totalmente arbitraria y que iba en contra del derecho y de los principios generales del Derecho Administrativo, que consagran la celeridad, eficacia, la ausencia de formalismos y solemnidades que hagan engorrosos dichos procedimientos y, que esas actuaciones estaban totalmente desfasadas en el tiempo y superadas por el ordenamiento jurídico vigente y la Constitución Nacional”.
Indicaron que, posteriormente en fecha 02 de mato de 2003 se dirigieron a la citada Comandancia, en la Dirección de Asuntos Internos y solicitaron el expediente No. 02-261, “…aperturado (sic) por el citado Instituto en contra de los funcionarios”. Agregaron que, corre inserto a los folios 26 y 29 del expediente administrativo, actas levantadas en la División de Asuntos Internos del citado Instituto, donde dejan constancia que sus representados “…tuvieron acceso al expediente administrativo y oportunidad para exponer los argumentos en su defensa; siendo que dicha oportunidad era únicamente para rendir declaración testifical con los hechos que se investigan, relacionados con la colisión de la unidad toyota corola, placas: 4-340, hecho ocurrido en el Kilómetro 8 de la Carretera Panamericana, vía Los Teques”.
Agregaron que, “…del folio 35 al 39, corre inserto, simplemente un resumen del expediente administrativo Nro. 02-261, de fecha 09 de septiembre de 2002, donde establece la responsabilidad a los citados ciudadanos, no valorando en ningún momento, las declaraciones del conductor quien para ese momento era TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, ni las del copiloto, FRANKLIN JESÚS BENAVENTA FLORES, (…) en la que narran, que fue un accidente, en virtud a que un vehículo trató de colisionar con la unidad toyota, corolla, placa 4-340 que conducía para ese momento y que al evitar la misma, perdió el control, aunado que para ese momento, estaba lloviendo lo que originó que el pavimento de la Carretera Panamericana se torna resbaladizo”.
Alegaron que, iban a treinta (30) y treinta y cinco (35) kilómetros por hora, “…cuando se desplazaban de la ciudad de Guatire a la ciudad de Los Teques; dándole solamente valoración, a la declaración del agente LEMMY MÉNDEZ GUZMÁN, que declara, iban a una velocidad de 60Km/h., quien iba de pasajero en la parte posterior del vehículo, incurriendo así, la citada Institución, en una violación flagrante al debido proceso, en razón a que ni siquiera, el lapso probatorio se abrió, dejando en total estado de indefensión a (sus) representados”.
Señalaron que, al folio cuarenta y uno (41) “…cursa la Decisión por el Comisario General, HERMES ROJAS PERALTA, donde sanciona a (sus) representados, de la siguiente manera; ‘1.- Descontar el choque a los funcionarios mencionados a razón de Bs. 60.000,00 por mes a cada uno’”, adujeron que dicha decisión “…prescinde totalmente de todos los extremos que debe llenar todo acto administrativo, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimieron como violados el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que no fueron notificados de los cargos por los cuales se les investigaba, porque no tuvieron derecho a acceder al lapso probatorio para la promoción de pruebas, ni tuvieron tiempo ni medios adecuados para ejercer sus defensas, y fueron declarados culpables y no les permitieron recurrir de la decisión. Agregaron que, “…no fueron debidamente oídos con las garantías y dentro de los plazo (sic) legalmente establecidos, por cuanto maliciosamente se les llamó vía telefónica a rendir declaración testifical,, en fecha 06 de agosto de 2002”.
Adujeron que, igualmente se “…les violó la garantía constitucional de que toda persona objeto de una investigación debe ser previamente notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, en un plazo razonable para que se esgriman todas las razones que a bien se tenga el investigado alegar en su defensa, práctica contraria a este principio, es la que sigue el citado Instituto, por cuanto el mismo día que rinden declaración testifical los quejosos, le hace firmar un acta afín (sic) de dejar constancia que ese mismo día tuvieron acceso a todas las actuaciones que conforman el expediente y, a su vez, esgrimir argumentos en su defensa, todo el mismo día, según consta en el folio veintiséis (26) y veintinueve (29)”.
Que no fueron juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, “…por cuanto el Instituto usurpó funciones que sólo competen a los Tribunales de la República, que son los únicos que tienen facultad para establecer responsabilidades e imponer sanciones pecuniarias y, en consecuencia, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así lo establece el artículo 138 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esgrimieron como violado la parte in fine del artículo 91, referente a la inembargabilidad del salario al descontar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Setecientos Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2.711.936,00).
Señalaron que, “…también consigue apoyo la presente acción de amparo…”, en los artículos 26, 27, 55 y 131 de la Carta Magna, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo, a la protección que debe brindar el Estado y la obligación erga omnes de cumplir y acatar ka Constitución, las leyes y los demás actos emanados del Poder Público, respectivamente.
Solicitaron “…a los fines de restablecer las Garantías Constitucionales a un debido proceso, a un salario justo e inembargable, que fueron infringidos a (sus) representados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la persona de su Director General, HERMES ROJAS PERALTA, como también, el derecho a una justicia accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”, y en consecuencia se ordenara “…La nulidad de todo el procedimiento contenido en el expediente signado bajo el No. 02-261…”, y “…la suspensión inmediata de los descuentos inconsultos y arbitrarios que se le vienen realizando a (sus) representados (…) desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2002…”. Así como “…El reintegro de las cantidades de dinero que indebidamente el Instituto a retenido a los citados quejosos, por cuanto toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario”.
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“En fecha cuatro (04) de junio de 2003, se recibió en este Juzgado, vía distribución la presente acción de amparo interpuesta por los abogados NESTOR SAYAGO, MARÍA SULVEY CANCHICA y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA (…), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS BENAVENTA FLORES y TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
En fecha nueve (09) de junio de 2003, este Juzgado siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, revisó los autos y constató que el escrito de solicitud de amparo no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso no precisa que tipo de amparo fue interpuesto, esto es, si se refiere a un amparo autónomo o a un amparo conjunto, lo que ofrece dudas, porque a pesar de que pareciera referirse a un amparo autónomo, sin embargo en su petitorio solicita la nulidad de todo el procedimiento contenido en el expediente signado con el Nro. 02.261, igualmente debía hacer una mejor explicación sobre la situación jurídica infringida, y consignar la documentación en la cual fundamentó su amparo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, excluyendo sábados, domingos y los días declarados no laborables, se le advirtió que si no hacía la aclaratoria en el tiempo fijado por la Ley se declararía inadmisible la acción,
Hecho el computo se constata que la parte accionante fue notificada por el Alguacil de este Tribunal el día 10 de junio de 2003 a las diez y veinte de la mañana (10:20am), lo que da como resultado que las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llegaron a su fin el día jueves correspondiente al doce (12) de junio de 2003 a las diez y veinte de la mañana (10:20am).
Vencido el lapso antes mencionado y verificado como ha sido que los abogados NESTOR SAYAGO, MARÍA SULVEY CANCHICA y NEYDA SAYAGO MEDINA, no comparecieron dentro del término establecido a fin de corregir dichas omisiones, debe este Juzgado proceder a declarar INADMISIBLE el amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2003, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto se observa:
El A quo, en su fallo declaró inadmisible la acción de amparo en virtud de que la parte accionante no consignó los documentos en que fundamentó su decisión ni corrigió la imprecisión en que incurrió en su libelo, lo cual fue ordenado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no se precisó en el mismo “…si se ref(ería) a un amparo autónomo o a un amparo conjunto, lo que ofrec(ía) dudas, porque a pesar de que pareciera referirse a un amparo autónomo, sin embargo en su petitorio solicita la nulidad de todo el procedimiento contenido en el expediente Nro 02-261…”.
Bajo estas consideraciones, observa esta Corte que el numeral 6 del artículo 18 de la Ley en comento, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial”.
En este sentido, el artículo 19 de la referida Ley dispone que:
“Si la solicitud fuere oscura o llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De lo anterior se entiende que, en caso de que la solicitud de amparo constitucional fuere oscura o no cumpliera con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, el juez de la causa debe notificar al solicitante a los fines de que corrija o aclare su pretensión, y luego si éste no hace la corrección correspondiente, entonces el juez declarará la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido esta Corte, que el A-quo ordenó la corrección al considerar que resultaba confusa la modalidad de amparo ejercida, pues en su petitorio el accionante solicitó la nulidad del procedimiento administrativo, por lo cual cabía la posibilidad de que el amparo ejercido fuese conjunto o cautelar, sin embargo, debe resaltarse que “…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…) De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce de los derechos y garantías constitucionales” (Sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior, implica que el simple pedimento de “nulidad de un procedimiento”, no puede inducir al Juez a confusión alguna, es claro que él restablecerá la situación jurídica en el modo que considera adecuado, dentro de los poderes que le da el artículo 27 de la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, lo que sí resulta evidente es que el accionante no consignó los documentos en que fundamentó su pretensión, por lo que esta Corte una vez analizado el expediente constata que la parte accionante fue notificada de la orden de consignar los documentos, proferida por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tal como se evidencia del expediente (folio 08) donde consta que el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia que el 10 de junio de 2003 notificó a los apoderados judiciales de los ciudadanos accionantes.
Asimismo, se observa que precluyó el plazo fijado por el referido Juzgado Superior, para que la representación de la parte actora presentara los documentos solicitados, lo cual no hizo.
En este sentido, considera esta Corte que efectivamente la accionante, no cumplió con la obligación legal que en el proceso le correspondía, la cual en definitiva determina la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el A Quo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima procedente confirmar el fallo consultado. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados NÉSTOR SAYAGO, MARÍA SULVEY CÁNCHICA CÁRDENAS Y NEYDA SOFÍA SAYAGO MEDINA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS BENAVENTA FLORES y TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su condición de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________ dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002463
JCAB/- C -.
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