EXPEDIENTE N°: 03-2467
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 26 de junio de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por el abogado Rosalino Medina Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.987, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAPOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 8 de enero de 1991, bajo el número 44, Tomo II-A-PRO, contra la providencia administrativa número 66, dictada en fecha 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Anny Andreina Castejon.

Por auto de fecha 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 30 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAPOVEN, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa número 66, dictada en fecha 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que la ciudadana Anny Andreina Castejon, en fecha 22 de enero de 2002, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, la cual contestó en fecha 18 de marzo de 2002, argumentando que entre la solicitante y su representada no existe ninguna relación laboral, y que por el contrario lo que existe es una relación de naturaleza mercantil.

Seguidamente indica, que en el escrito de pruebas promovido, invocó la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche planteada, por considerar que la misma debía dilucidarse por la vía ordinaria y no por la vía administrativa. Asimismo, arguye que tal como se desprende de la copia del Registro de la sociedad mercantil distribuidora ANDREW’S, S.R.L., consignada, la ciudadana Anny Andreina Castejon ocupa el cargo de Gerente de dicha empresa, por lo cual la relación contractual existente entre su representada y la referida ciudadana, es de naturaleza mercantil y no laboral, destinada a la compra esporádica de bienes muebles fabricados por su representada, donde las facturas emitidas eran firmadas por la mencionada ciudadana como única representante de la empresa ANDREW’S, S.R.L..

Aduce, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sin considerar las excepciones, alegatos y probanzas, admitió la solicitud formulada y sustanció el procedimiento administrativo, conociendo un conflicto de eminente naturaleza mercantil, ya que la supuesta naturaleza laboral de la relación no fue reconocida ni declarada por las autoridades competentes, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; incurriendo así “en una infracción del principio de legalidad y violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a (su) representada”.
Alega, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de usurpación de funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que la misma carece de competencia para conocer de cualquier conflicto presentado entre comerciantes, por lo cual la relación era de eminente carácter mercantil.

Señala, que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, “le dio curso a un procedimiento administrativo laboral para resolver un conflicto mercantil”, lo que significa que todas las actuaciones realizadas constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual afecta de nulidad absoluta todo lo actuado. De igual forma, menciona que fue ventilado un procedimiento administrativo, cuando el presente caso debía ser tramitado por la vía ordinaria, lo que impidió que su representada ejerciera la debida defensa con todos los alegatos correspondientes.

Indica, que al momento de citar a su representada sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, sólo fueron planteadas las interrogantes a que hacer referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual creo para su representada un estado de indefensión, ya que no se le permitió presentar alegatos dirigidos a desvirtuar la existencia de una relación laboral, y demostrar la naturaleza mercantil de la relación existente.

Expresa, que el acto cuestionado incurre en el vicio de falso supuesto, pues su representada presentó pruebas que demuestran la existencia de una relación de naturaleza mercantil, lo cual desvirtúa la relación laboral que sirvió de base para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Anny Andreina Castejon.

Aduce, que la providencia administrativa recurrida carece de base legal, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni su Reglamento, regulan la relación entre comerciantes, como es el presente caso, y que por el contrario la misma se encuentra regulada por el Código de Comercio.

Arguye, que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, reconocido por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma al dar por cierta una relación de trabajo en el presente caso, cuando en realidad es de naturaleza mercantil, sustituyó a los órganos del Poder Judicial, asumiendo funciones que le corresponden a los órganos jurisdiccionales.

Solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete amparo cautelar a favor de su representada y en consecuencia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa número 66, dictada en fecha 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Anny Andreina Castejon.

Por último, solicita de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 66, dictada en fecha 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar contra la providencia administrativa número 66, dictada en fecha 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Anny Andreina Castejon.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; y, no existe un recurso paralelo; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar de amparo constitucional y en tal sentido observa lo siguiente:

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente precisar algunas consideraciones con respecto al criterio establecido en esta materia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer referencia que la aludida Sala estableció el procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Ahora bien, el accionante señaló que la Providencia impugnada vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, para conocer asuntos en los cuales se encuentre controvertido la naturaleza del vínculo debatido, ya que según alega, la relación existente en el presente caso, es de naturaleza mercantil y no laboral, lo cual constituye, además de la mencionada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, la aplicación de un procedimiento incorrecto; configurándose de esta manera las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de acuerdo a los alegatos esbozados por la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo al momento dictar la providencia administrativa impugnada y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, aparentemente no consideró la posible naturaleza mercantil de la relación existente entre la ciudadana Anny Andreina Castejon y la sociedad mercantil TRAPOVEN, C.A., valoración que quizá, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia y, en consecuencia, hubiese determinado la inexistencia del vínculo laboral alegado por la referida empresa.

Aunado a ello, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la empresa TRAPOVEN, C.A., en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, consignó elementos probatorios dirigidos a desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada por la solicitante; los cuales al momento de tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, aparentemente fueron obviados por el funcionario del trabajo.

Asimismo, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que la Inspectora del Trabajo presuntamente no consideró ciertos elementos presentados y recibidos por ese Organismo durante la sustanciación del procedimiento de reenganche, lo cual es de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, conformándose de esta manera suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Corte declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, suspender los efectos de la Providencia Administrativa número 66, dictada en fecha 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Anny Andreina Castejon. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAPOVEN, C.A., contra la providencia administrativa número 66, dictada en fecha 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Anny Andreina Castejon.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.

3.- Declara PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución impugnada y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA





MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/12