MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002481
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 585 del 25 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Julio César Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.241.424, contra la omisión de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO, C.A. (TAIMECA) en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 138-01 dictada el 15 de mayo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra la citada empresa.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Carlos Eduardo Quintana Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO, C.A. (TAIMECA), contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la mencionada pretensión de amparo constitucional.
El 27 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se señalan:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales desde el 02 de diciembre de 1996 en el cargo de Herrero, “a la orden y subordinación de la empresa TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIMES, C.A. (Taimeca) (...), hasta el día 11 de abril de 1997, fecha ésta en que fue despedido por el ciudadano Domingo Morales, habiendo laborado durante cuatro (4) meses y nueve (09) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.755 de fecha 19 de marzo de 1997 y el artículo 454 de la Ley antes citada (...)”.
Que al efectuarse el despido en cuestión, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el reenganche con el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001. Dicha decisión fue notificada a través de Carteles a la empresa en referencia el 05 de marzo de 2002.
Señaló que “no habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en reenganchar a (su) representado (...) y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente despedido hasta su definitiva reincorporación”. Por tal contumacia del patrono en ejecutar el acto administrativo se solicitó el procedimiento de imposición de multa.
Que en virtud de la negativa del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, denunció la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución, relativos a la protección de la familia, derecho al trabajo, la protección al mismo, derecho a un salario suficiente, derecho a la estabilidad en el trabajo y el deber que tiene toda persona de acatar la Constitución, leyes y demás actos, respectivamente.
Agrega que “ante esta situación irregular de normas Constitucionales por el Ente agraviante Taller Industrial Metalúrgico Time (Timeca) y tomando en cuenta que ‘Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’, es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador”.
Finalmente y con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó decreto de amparo constitucional a los fines de que se ordene a la parte accionada ejecutar la Providencia Administrativa, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
En cuanto al alegato “de prescripción de amparo (…)” el Juzgador señaló que:
“(…) el presunto agraviante señaló que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa en fecha 01-06-2002, tal como lo señaló en la audiencia constitucional oral y pública, la cual fue recogida en el acta, por lo que a partir de que se dio notificado del acto administrativo disponía del lapso de seis (6) meses pudiendo por la vía contenciosa administrativa para impugnar la Providencia administrativa, y habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses, esto es, hasta el 01-10-2002, se evidencia que el presunto agraviante no ejerció tal recurso, y es a partir de esa fecha, es (sic) cuando el presunto agraviado, en virtud, de la conducta omisiva y contumaz del patrono, nace el derecho para ejercer la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la acción de amparo se intentó en fecha 07-05-033, esto es, dentro del lapso de 6 meses, luego que la Providencia adquirió firmeza, sin que se haya intentado el recurso que la Ley acuerda como medio de impugnación y habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses sin ejercer el recurso correspondiente, se procedió en consecuencia, al ejercicio de la acción de amparo constitucional, tal como lo hizo la accionante, como único mecanismo que la Ley prevé, ante la conducta omisiva y contumaz del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 138-01 de fecha 15-05-2001, solicitando con ello ejecución de dicha Providencia, por lo que, no se considera que haya operado el consentimiento expreso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
A ello, el A quo agregó lo siguiente:
“Que el momento para comenzar a computarse el conocimiento expreso a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe computarse (sic) a partir de que el acto queda firme, bien porque transcurrieron los seis (6) meses que dispone para su impugnación, sin que el interesado haya hecho uso de tal facultad o bien porque en su contra se hayan ejercido todos los recursos que le ley acuerda, sin que el Tribunal competente declare su nulidad
Por lo anteriormente expuesto y visto que la orden administrativa en materia laboral, no ha sido acatada hasta la presente fecha por la actitud contumaz de la empresa denunciada al abstenerse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que evidencia una conducta lesiva y una flagrante vulneración al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo y al salario consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es polo que resulta necesario a (ese) Juzgador declarar con lugar la acción de amparo constitucional y se ordena a la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIME, C.A. (TAIMECA), a ejecutar la Providencia Administrativa distinguida con el N° 19-38-01 de fecha 15-05-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, en los términos en que fue dictada. Así se decide”.
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2003 presentada por ante el A quo, el abogado Carlos Eduardo Quintana Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO, C.A. (TAIMECA), apeló de la anterior decisión argumentado para ello, entre otras cosas, lo que sigue:
“La sentencia quebrantó el Estado de Derecho, ya que la providencia o acto administrativo que da origen al presente recurso de amparo, es dictada en fecha 15-05-2001 y la cual (le) es notificada mediante cartel publicado en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo que produjo dicho acto en fecha 03-05-2002 y el quejoso intentó su acción del amparo el día 07-05-2003 y tal como lo señala el artículo 6 de la Ley sobre la materia, dicha acción ya había perimido (sic) y en consecuencia, el Tribunal Constitucional no tenía ni siquiera que admitir dicha acción, ya que habían transcurrido más de seis (6) meses y en estos casos ha perdonado el presunto agraviante, sin embargo, al juez no sólo admite la acción, sino que la declara con lugar en franca violación a nuestro ordenamiento legal vigente (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta y, al efecto observa lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada en fecha 07 de mayo de 2003 por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS ROJAS, contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO, C.A. (TAIMECA), en virtud de la omisión de dicha empresa en ejecutar la Providencia Administrativa N° 138-01 dictada el 15 de mayo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra la citada empresa.
Por su parte, el Tribunal de la causa señaló en su fallo, previo al fondo del asunto, que la pretensión de amparo constitucional resultaba tempestiva pues el momento a partir del cual debe computarse el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una vez que la Providencia Administrativa a ejecutar queda firme porque ha transcurrido el lapso para su impugnación en vía jurisdiccional o porque se ha ejercido el recurso correspondiente sin que el mismo se haya decidido.
Frente a la anterior decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO, C.A. (TAIMECA) ejerció el presente recurso de apelación, pues -afirma- dicha acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del lapso legal establecido a tales fines, cual es el previsto en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno al asunto aquí debatido, para lo cual observa lo que sigue:
Los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, la notificación verifica la eficacia del acto. A la par, los actos administrativos se presuman legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, que tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución. En otras palabras, cuando el acto administrativo es notificado a los interesados es eficaz y, por tanto, goza de la cualidad de ser ejecutivo. Así, el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
Por otra parte, recordemos de igual manera el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual está contenido en la norma antes indicada. Aquí, la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados. Dicho principio ha sido fundamentado en la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña y en la necesidad de que se cumplen sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración, cuyo logro no puede ser entorpecido por la actuación de los particulares.
Pues bien, aplicando lo antes expuesto al caso de autos, se observa que la Providencia Administrativa N° 138-01 comenzó a surtir sus plenos efectos (y, por ende, puede ser ejecutada) a partir de que ha sido notificadas a los interesados, concretamente desde el día 03 de mayo de 2002, fecha en el cual se produjo la última de las notificaciones a practicar, esto es, al patrono y que se efectuó mediante Cartel fijado en la Inspectoría del Trabajo el Municipio Libertador en el Distrito Federal (hoy Capital), Municipio Libertador, tal y como consta al folio 06 del expediente.
De lo anterior surge que resulta errada la apreciación del A quo según la cual la conducta contumaz del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa se inicia una vez que ha fenecido el lapso para impugnarla, pues tal afirmación conduciría al desconocimiento de los principios administrativos antes mencionados, los cuales son inherentes a todo acto administrativo reconocidos tanto por el legislador venezolano, como por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Por otra parte, debe advertirse que la firmeza del acto administrativo se traduce en que el mismo no puede ser impugnado por las vías ordinarias establecidas para ello, ya sea por la vía administrativa o por la vía contencioso-administrativa, y “un acto administrativo, conforme a la unánime y pacífica doctrina y jurisprudencia, es firme cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio (...)” (véase, entre otras, sentencia dictada 25 de marzo de 1993 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: NELLY ALEJOS VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA). Pero ello en nada afecta a la ejecución del acto, el cual como se afirmó es ejecutable, salvo que exista decisión administrativa o jurisdicción que la impida (artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual aun cuando el acto no haya adquirido firmeza por haberse ejercido los recursos contra él, es plenamente ejecutable con la única salvedad de que exista una medida cautelar y que haya impedido su ejecución.
De modo que, el Tribunal de la causa al considerar en su decisión que el trabajador podía solicitar la ejecución del acto administrativo una vez que el mismo adquirió firmeza sin reparar en que el mismo era ejecutivo y ejecutorio, lo llevó a interpretar de manera inequívoca el lapso en el cual podía el accionante intentar la presente acción de amparo. Así, se observa en el caso bajo análisis que el lapso de los seis (6) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzó a correr a partir de la última de las notificaciones practicadas, cual es del 03 de mayo de 2002.
Así, y realizando el correspondiente cotejo de las fechas indicadas se tiene que desde el 03 de mayo de 2002 hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional que ocurrió el día 07 de marzo de 2003, trascurrió con creces el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen e! derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su
defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
(...)”.
La norma parcialmente transcrita recoge el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente -que la Ley estimó en seis (06) meses es de suponer que ya no existe tal urgencia. En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (al efecto, véase sentencia No 142 dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo lo anterior y, visto que en el caso de autos el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS ROJAS ejerció la presente acción de amparo constitucional fuera del lapso establecido en la norma in commento, esto es, luego de los seis meses desde la pretendida lesión al derecho que reclama, se concluye entonces en la INADMISIBILIDAD Del presente amparo constitucional con base a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo adujera la parte accionada. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que esta Corte deba declarase CON LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia REVOCA el fallo impugnado y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Eduardo Quintana Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO, C.A. (TAIMECA), contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado JULIO CESAR NARVÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.241.424, contra la omisión de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO, C.A. (TAIMECA) en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 138-01 dictada el 15 de mayo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra la citada empresa.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0024081
JCAB/f.-
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